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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 058 del 03/06/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 058
 
  Opinión Jurídica : 058 - J   del 03/06/2014   

03 de Junio de 2014


OJ-58-2014


 


Señora


Hannia M. Durán


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios


Asamblea Legislativa


 


Estimada Señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su Oficio número ABM-055-2014 de 27 de marzo de 2014, donde se consulta nuestro criterio sobre el proyecto “Ley para la Gestión Integrada del Recursos Hídrico”, expediente legislativo número 17742.


Cabe indicar que cuando se requiere nuestro criterio sobre los alcances o contenido de un “proyecto de ley”, conforme a lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, el análisis de este órgano asesor no constituye un dictamen vinculante, sino más bien una opinión jurídica que no vincula al consultante, y que se da como colaboración institucional para contribuir con la delicada función de promulgar las leyes.


Asimismo, y como también se ha indicado en otras oportunidades, “… al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (Opinión Jurídica No. OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


Con respecto a esta consulta en particular, debemos hacer notar que, dentro de este mismo expediente legislativo, número 17742, se realizó anteriormente una consulta a esta Procuraduría, ante lo cual este órgano consultivo emitió la Opinión Jurídica OJ-077-2013 del 29 de octubre de 2013. De ahí que, en lo que corresponda mantenemos el criterio expresado en esa oportunidad. A continuación nos referiremos al texto que actualmente se encuentra en la corriente legislativa.


 


I.                   SOBRE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL PROYECTO.


 


               De conformidad con el artículo 1ero, este proyecto tiene como objetivo regular la tutela, el aprovechamiento y el uso sostenible del agua continental y marina, que se considera un recurso limitado y vulnerable, así como la gestión integrada del recurso hídrico, tomando en cuenta la vulnerabilidad, adaptación y mitigación al cambio climático, que afecta directa o indirectamente al agua y los ecosistemas asociados.

 


En el Título I, Capítulo I, artículo 2, se establecen los principios generales y se indican que estos son los que fundamentan la tutela del agua. Sin embargo, tal y como se indicó en la OJ-077-2013 del 29 de octubre de 2013:


Sí debe corregirse el artículo 2° del proyecto en consulta, denominado “Principios generales”, para indicar que los que allí se enuncian son los principios a tomar en cuenta para la aplicación de esa ley, y no como se señala que son los que fundamentan la tutela del recurso hídrico; ya que algunos de ellos no motivan esa tutela, sino que más bien son consecuencia de ella. En todo caso, algunos deben modificarse por cuanto no constituyen principios, sino deberes, sobre todo institucionales, en punto a la protección del recurso hídrico”.


(…)


También es relevante la mención que se hace al final del artículo 2 al principio de no regresión en materia ambiental cuando se expresa que “las disposiciones contenidas en esta Ley se interpretarán de acuerdo con los principios generales formulados y no podrán en ningún caso menoscabar o disminuir los parámetros de protección ambiental vigentes a la fecha de su entrada en vigor”; aunque pudo haberse incluido directamente dentro de la lista de principios. Sobre él se ha manifestado la Sala Constitucional en los siguientes términos:


V. Sobre los principios de progresividad y no regresión de la protección ambiental. El principio de progresividad de los derechos humanos ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; entre otros instrumentos internacionales, se encuentra recogido en los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al amparo de los estas normas, el Estado asume la obligación de ir aumentando, en la medida de sus posibilidades y desarrollo, los niveles de protección de los derechos humanos, de especial consideración aquellos, que como el derecho al ambiente (art. 11 del Protocolo), requieren de múltiples acciones positivas del Estado para su protección y pleno goce por todos sus titulares. Del principio de progresividad de los derechos humanos y del principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, recogido en el numeral 34 de la Carta Magna, se deriva el principio de no regresividad o de irreversibilidad de los beneficios o protección alcanzada. El principio se erige como garantía sustantiva de los derechos, en este caso, del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en virtud del cual el Estado se ve obligado a no adoptar medidas, políticas, ni aprobar normas jurídicas que empeoren, sin justificación razonable y proporcionada, la situación de los derechos alcanzada hasta entonces. Este principio no supone una irreversibilidad absoluta pues todos los Estados viven situaciones nacionales, de naturaleza económica, política, social o por causa de la naturaleza, que impactan negativamente en los logros alcanzados hasta entonces y obliga a replantearse a la baja el nuevo nivel de protección. En esos casos, el Derecho a la Constitución y los principios bajo examen obligan a justificar, a la luz de los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, la reducción de los niveles de protección. En este sentido, la Sala Constitucional ha expresado en su jurisprudencia, a propósito del derecho a la salud: “…conforme al PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD, está prohibido tomar medidas que disminuyan la protección de derechos fundamentales. Así entonces, si el Estado costarricense, en aras de proteger el derecho a la salud y el derecho a la vida, tiene una política de apertura al acceso a los medicamentos, no puede -y mucho menos por medio de un Tratado Internacional- reducir tal acceso y hacerlo más restringido, bajo la excusa de proteger al comercio. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 9469-07). En relación con el derecho al ambiente dijo: “Lo anterior constituye una interpretación evolutiva en la tutela del ambiente conforme al Derecho de la Constitución, que no admite una regresión en su perjuicio.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 18702-10). (Voto No. 13367-2012 de las 11  horas 33 minutos del 21 de setiembre de 2012).


Entre los principios generales del proyecto, y como uno de los aspectos más sobresalientes, se destaca el acceso al agua para consumo humano y al saneamiento como un derecho humano fundamental.


 


El derecho humano al agua ha sido definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) en la Observación General N° 15  de 29 noviembre de 2002, de la siguiente manera:


 


2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.”


 


De manera más concreta, el 28 de julio de 2010, y contando con el voto de nuestro país, en resolución número 64/ 292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento, por ser esencial para la realización de todos los derechos humanos.


 


Al respecto, la Sala Constitucional también ha reconocido el derecho humano al agua, así como su carácter fundamental para la realización de otros derechos humanos:


 


“El derecho a la salud, es un derecho fundamental del ser humano que depende del acceso a agua potable,(…) el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que la salud de cada una de las personas que componen la comunidad no sufra daños en relación con ese derecho, sino, que debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud: física y mental, etcétera, con lo cual se procura alcanzar la mejor calidad de vida de los individuos.”  (Sentencia número 2002-04839 del 21 de mayo del 2002)


 


De ahí que este proyecto de ley reconoce de manera expresa el derecho humano al agua, garantizando a nivel legal un derecho fundamental que la Sala Constitucional ya ha reconocido anteriormente. En este sentido, el proyecto de ley en ese punto es plenamente coincidente con la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho del artículo 50 constitucional, por lo que constituye un avance importante de nuestro ordenamiento jurídico en lo que al reconocimiento expreso de un derecho humano significa.


 


De este modo, reiteramos lo indicado en la OJ-077-2013 del 29 de octubre de 2013, en el sentido de que:


“El reconocimiento de este derecho fundamental en el proyecto legislativo es loable, y puede servir como precedente para su inclusión dentro del texto constitucional (ya existen varias propuestas en tal sentido; véanse entre las más recientes las desarrolladas en los expedientes legislativos Nos. 17946 y 18468)”.


Un aspecto del proyecto que es importante destacar, corresponde a la noción de Gestión integral del recurso hídrico que corresponde, según la Asociación Mundial para el Agua (GWP, por sus siglas en  inglés), al “…proceso que promueve la gestión y el desarrollo coordinado del agua, la tierra y los recursos relacionados, con el fin de maximizar el bienestar  social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sostenibilidad de  los ecosistemas”.[1]


 


Dicha gestión integral del recurso, de acuerdo a la Política Hídrica Nacional dictada por el Ministerio de Ambiente y Energía desde noviembre de 2009,  parte de que el recurso hídrico implica un sistema complejo de interacciones ecosistémicas y sociales, por lo que la gestión fragmentada no es sostenible. Se señala en dicha Política que:


 


El ciclo hidrológico e hidrosocial debe considerarse e integrarse como un todo. Por ciclo hidrológico se entiende el sistema en que está inmerso el agua con su circulación en la hidrosfera a través de un laberinto que no tiene principio ni fin y los diversos procesos (precipitación –evaporación - transpiración - escurrimiento superficial y subterráneo) que ocurren en forma continua. Mientras que por ciclo hidrosocial se entiende el sistema al que es sometida el agua por el ser humano en todos los procesos productivos y reproductivos, donde deriva el agua en una calidad determinada y la retorna al sistema con otra calidad. No es posible separar o disociar la gestión del agua como recurso y la gestión del agua como servicio, tal como se ha hecho tradicionalmente en el pasado. Más aún el énfasis debe trasladarse hacia el servicio que recibe el usuario final, quien hace uso del recurso en última instancia, para aumentar el nivel de desarrollo humano


 


La integración de ambos conceptos resulta vital con el fin de garantizar una gestión eficiente de la oferta potencial de agua, bajo principios de aprovechamiento sostenible”. (Costa Rica. Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Política Hídrica Nacional/MINAET.San José, CR: 2009).


 


Adicionalmente, los principios que se establecen en el Proyecto de Ley coinciden con los principios de la Política Híbrida Nacional, de conformidad con el Decreto Ejecutivo número 30480-MINAE del 05 de junio de 2002 que, decreto que establece los principios que regirán la política nacional en materia de gestión de los recursos hídricos, y que deben incorporarse en los planes de trabajo de las instituciones públicas relevantes.


            Este proyecto, resultado de un proceso de iniciativa popular, viene a fortalecer y a consagrar normativamente diversas iniciativas gestadas tanto desde el Poder Ejecutivo como desde los diferentes sectores con interés sobre el recurso hídrico.


En el artículo 3 del proyecto sobre definiciones y en relación al término de aguas marinas interiores, indica que serán aquellas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas o puertos, manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, estuarios, desembocaduras o deltas comunicados de manera permanente o intermitente con el mar. Sin embargo, la definición de mar territorial que se indica más adelante en el mismo artículo, dice que será la anchura hasta un límite que no exceda las doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.


 


Existe una contradicción entre estas definiciones y con respecto a las definiciones establecidas en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aprobado mediante Ley número 7291 de 23 de marzo de 1992. En el caso del mar territorial, se indica que éste se medirá a partir de las líneas de bajamar y no a partir de las líneas bases como corresponde según la normativa internacional vigente. Tómese en cuenta que de conformidad con el artículo 7.1 de la Convención la línea base del mar territorial puede diferir de la línea de bajamar, sobre todo en nuestro litoral pacífico. Por ello, se recomienda ajustar la normativa propuesta a este instrumento normativo internacional, para evitar ambigüedades en su aplicación.


El Capítulo II del Título I, denominado: De los bienes integrantes del dominio público, el proyecto establece:


 


“Artículo 4.- De los bienes integrantes del dominio público


 


Las aguas y sus fuerzas asociadas, así como los cauces o vasos que las contengan, son de dominio público. Además, forman parte del dominio público los canales artificiales de drenaje y canales de aprovechamiento únicamente cuando éstos sean utilizados en beneficio público colectivo y no en beneficio de un grupo o persona en particular. Así mismo, integran el dominio público todos los terrenos ya formados o que se formen en los cauces por la dinámica natural de las aguas.


 


Se exceptúan del dominio público los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas. Dichos cauces pertenecerán a los dueños de los predios respectivos en toda su longitud.


 


Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones artificiales de los cauces, por obras públicas o por actuaciones legalmente autorizadas, se regirán por lo dispuesto en la norma que las regule o en la concesión o autorización correspondiente”.


 


           Con respecto a este artículo, reiteramos la recomendación que hizo esta Procuraduría en la OJ-077-2013, que indica expresamente:


 “Sugerimos se incorpore en este mismo capítulo el contenido del artículo 72 de la actual Ley de Aguas, que estipula la obligación que tienen los jueces de incluir en los títulos de propiedad que se extiendan, como son las informaciones posesorias, la reserva de dominio público sobre las aguas que los atraviesan:


“Artículo 72.-


Los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas, deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o poseedor sobre esos bienes.”


           Sobre este numeral hemos indicado:


“ El del artículo 72 de la Ley de Aguas, es un caso más de las llamadas “reservas demaniales” y que consiste en una “técnica por la que la Administración conserva o retiene en exclusiva la utilización de ciertos bienes de dominio público, por razones de interés público y para garantizar el cumplimiento de determinadas necesidades sociales. Por la exclusión del uso a los particulares y el régimen que tal técnica comporta, la declaratoria de reservas dominicales por la Administración requiere fundamento en una ley ordinaria y el respeto a los límites que ésta fije” (pronunciamiento No. OJ-017-2001 del 7 de marzo del 2001). De modo pues que esa reserva de dominio debe ser entendida como la demanialidad pública de los bienes a los que se refiere (pronunciamiento OJ-064-2002 de 30 de abril del 2002. “El fundamento jurídico de la reserva estriba, por tanto, en la titularidad dominical que corresponde a la Administración sobre los bienes de dominio público” Ballbé, Manuel, op.cit., p.79).


La norma tiene un sentido práctico y es que en el cuerpo de los planos catastrados que se aportan a los procesos de información posesoria se incluye dentro de los límites de los terrenos a inscribir los cauces de ríos, quebradas, arroyos, etc. cuando estos los atraviesan, en vista de que no resulta lógica la presentación de múltiples planos para describir por separado cada sector de una propiedad cuando cada uno de estos se encuentra separado de otro por uno de esos cauces”.


 


II.           SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN HÍDRICA.


 


El Título II del proyecto, establece un marco institucional para la gestión integrada del recurso hídrico que, conforme la exposición de motivos, tiene el objetivo de revertir la falta de planificación y la fragmentación con respecto a las funciones entre las distintas instituciones con competencias en la materia.


 


En el artículo 6 del proyecto se establece que el Ministerio de Ambiente y Energía será quien tendrá la potestad de elaborar y dictar políticas, reglamentos y directrices en materia de manejo, uso y protección del recurso agua, con estricto apego a los lineamientos y el Plan Nacional sobre el recurso hídrico.


 


A pesar de la potestad otorgada en el párrafo segundo del artículo 6 del proyecto y de la circunstancia de que la DINA es concebida como un órgano adscrito al MINAE, no está claro cuál es el ente rector del sector hídrico. Convendría establecer expresamente que tal rectoría corresponde al MINAE, si es eso lo que se quiso o indicar a cuál ente –ministerio- le corresponde. La ambigüedad en este tema sólo contribuye a la confusión y va en demérito de la necesaria coordinación que en este, como en otras materias, debe existir.


 


En este mismo apartado, se crean los Consejos de Unidad Hidrológica en el artículo 14, como un órgano de participación intersectorial que colaborará con aplicación de esta ley y su reglamento. En el proyecto no está claro a cual ente pertenecen estos órganos. Es decir, no está claro si están integrados a la estructura administrativa del MINAE o la de cualquier otro ministerio. Esto es importante definirlo porque en tanto órganos carecen de personalidad jurídica y deben estar integrados a un ente público que sí la ostente. Asimismo, deben estar sometidos a la debida relación de jerarquía que su condición de órganos supone. En este sentido, y bajo el supuesto de que son órganos del MINAE, deben definirse las relaciones interorgánicas entre los consejos y la DINA.


 


Lo anterior es importante en relación con la principal competencia que tienen los consejos: la aprobación del plan hídrico de la unidad hidrológica respectiva. Aunque el artículo establece que la DINA resuelve los recursos de apelación incoados contra el Plan, se echa de menos la atribución de la competencia de control y fiscalización sobre dicha aprobación por parte de la DINA.


 


El Capítulo II establecen los instrumentos de planificación hídrica necesarios como marco de la gestión integrada del recurso hídrico: crea el Plan Hídrico Nacional, el Balance Hídrico Nacional, los Planes Hídricos de Unidad Hidrológica y el Balance Hídrico de Unidad Hidrológica, los cuales pretenden que las decisiones se tomen basadas en la mejor información científica disponible y de conformidad con los planes previamente elaborados. Asimismo, incorpora la participación ciudadana al establecer que dichos instrumentos deben ser sometidos a consulta pública. Los alcances más concretos de estos instrumentos serán establecidos vía Reglamento.


 


Con respecto a estos instrumentos de planificación, reiteramos lo dicho en la OJ-077-2013 en el sentido de que  “….el procedimiento para la revisión de los instrumentos de planificación no debe dejarse al reglamento de la ley, sino que debe normarse en ésta”.


 


 


III.        SOBRE LA PROTECCIÓN DEL RECURSO HÍDRICO.


 


En el Título III se establecen las disposiciones relativas a la protección del recurso hídrico, específicamente lo concerniente a las áreas de protección de manantiales y cauces. El proyecto vendría a reformar lo dispuesto en la Ley Forestal 7575 de 13 de febrero de 1996, y sus reformas, en los artículos 33 y 34.


 


En el artículo 29 del Proyecto se reduce el área que bordea los manantiales estableciéndose en un radio de 20 metros. Luego, y agregándose al área anterior se establece un área de protección definida por un semicírculo con un radio de 200 metros en ángulo de 45 grados con el vértice en el manantial y “dirigiéndose sobre los tubos de flujo pendiente arriba del manantial”. Debe esta Procuraduría indicar que si bien estas consideraciones responden a criterios técnicos, en este supuesto no se contempla cómo operaría en terrenos planos donde no exista pendiente arriba del manantial.


 


El proyecto de ley propone, en su artículo 35, la protección absoluta de acuíferos mediante la declaración de áreas de protección absoluta. Ahora bien, como lo establece dicha norma, esta declaración requiere de la expropiación correspondiente, salvo que el propietario voluntariamente se someta al régimen de protección absoluta. Sin embargo, en el Título V del Régimen económico-financiero del agua, artículo 113 de “Destino del fondo” no se contempla directamente la adquisición de terrenos para este fin.


 


 


IV.        SOBRE EL APROVECHAMIENTO DEL AGUA.


 


En la Sección IV de Capítulo III del Título IV, se regula lo relativo al aprovechamiento del agua marina. El artículo 93 del proyecto dispone:


 


               Artículo 93.-   Aprovechamiento del agua marina

 


El Estado  promoverá la investigación, desarrollo, uso y aprovechamiento del agua marina para generación de energía eléctrica y consumo humano, entre otros usos.  Los entes públicos competentes en la materia de energía deberán facilitar el apoyo técnico y económico.


 


Todo aprovechamiento privativo del agua marina requerirá de concesión que otorgará el Poder Ejecutivo. El concesionario deberá cumplir las regulaciones técnicas y ambientales con el fin de evitar daños a los ecosistemas o la salud de las personas, así como los parámetros de valoración y mitigación ambiental, de conformidad con la normativa vigente. Vía reglamento se establecerán los procedimientos y requisitos especiales para otorgar esta concesión.


 


En parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones de aprovechamiento de agua marina”.


 

 


En relación con lo aquí dispuesto sería conveniente aclarar que no se aplica a marinas y atracaderos turísticos. Esto para evitar interpretaciones en virtud de las cuales se entienda que las concesiones para la construcción de marinas y atracaderos turísticos son una forma de aprovechamiento del agua marina y no del espacio marino, como en realidad lo son. Tómese en cuenta que lo relativo a marinas y atracaderos turísticos se rige por lo dispuesto en la Ley de Concesión de Marinas y Atracaderos Turísticos, Número 7744 del 19 de diciembre de 1997 y su reglamento, por lo que la potestad para reglamentar los procedimientos y requisitos para otorgar las concesiones que regula este artículo no podría ejercerse en relación con marinas y atracaderos turísticos.


 


En relación con lo dispuesto en el artículo 100 del Proyecto sobre la declaratoria de déficit temporal del agua convendría aclarar que la misma puede hacerse tanto a nivel nacional como regional y local. Esto por cuanto el recurso hídrico presenta variables climatológicas, de relieve, etc. que hacen que los cuerpos de agua no se comporte igual en todo el país en las diferentes épocas del año.

En relación con lo dispuesto en el artículo 105 sobre la conformación de las sociedades de usuarios de aguas conviene que se establezca que las mismas requerirán de una concesión para el aprovechamiento. Esto con el propósito de ejercer un mayor control sobre la utilización del recurso hídrico.


 


V.           SOBRE EL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DEL AGUA.


El Título V regula lo concerniente a Régimen Económico Financiero del Recurso Hídrico, donde se crea un canon integrado que sirva como instrumento económico de promoción del uso eficiente y sostenible del agua, así como la prevención de la contaminación y la recuperación de la calidad del cuerpo de agua.


 


Como se indicó anteriormente, en el texto actual del proyecto no se hace referencia expresa al uso de este canon para financiar la compra de terrenos necesarios para las zonas de recarga acuífera y la protección de las fuentes destinadas al abastecimiento de agua para consumo humano, así como aquellas áreas protegidas estratégicas para la protección del recurso hídrico.


 


En el Título VII de “Disposiciones Finales” se establecen las derogatorias y modificaciones a otras leyes así como las normas transitorias necesarias para la aplicación de esta ley.


 


Se reitera lo dicho por esta Procuraduría en la OJ-077-2013 del 29 de octubre de 2013, en el sentido de que:


 


“Valga comentar de igual modo que el proyecto de ley viene a derogar en su totalidad la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, por lo que se recomienda hacer un análisis exhaustivo de ésta para discernir si efectivamente se busca dejar sin efecto todas sus normas (recuérdese lo ya expresado aquí sobre los bienes sometidos a dominio público y otras situaciones particulares que podrían estar quedando sin regulación), ya sea porque se consideran desfasadas de la realidad, innecesarias o porque ya se contemplan en el propio proyecto o en otros cuerpos normativos. Igual observación cabe hacer respecto de la Ley marco de concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, No. 8723 de 22 de abril de 2009, que contiene disposiciones muy concretas para este tipo de aprovechamientos, y que, de aprobarse la iniciativa de ley, también estarían quedando derogadas”


Finalmente, en el Transitorio XI del Proyecto en análisis se dispone:


 


 


TRANSITORIO XI.  Los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores de un bien inmueble, independientemente de la naturaleza del título que justifique la ocupación del terreno, contarán con un plazo de seis meses, a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta del formulario emitido por la DINA, para declarar ante dicha instancia el uso actual de los terrenos que se localizan en las áreas de protección de los cauces, pudiendo continuar desarrollando su actividad.  El uso de suelo declarado en las áreas de protección no podrá ser modificado. El MINAE habilitará los medios necesarios a fin de facilitar la entrega o recepción de este formulario y podrá habilitar las oficinas regionales para dicha entrega.


 


El presente artículo transitorio no amparará a los propietarios, arrendatarios, fiduciarios, usufructuarios, poseedores o administradores que hayan utilizado áreas de protección en contravención de la Ley Forestal N°7575 de 13 de febrero de 1996”.


 


Con respecto a este Transitorio, la redacción podría tener roces de constitucionalidad en aquellos casos que se trate de ocupaciones en terrenos que sean de dominio público. Es una norma demasiado amplia que parece incluir cualquier tipo de ocupación. Así redactada la norma puede permitir que se sigan desarrollando actividades que, en muchos de los casos, podrían ser ilegales por contravenir el ordenamiento jurídico que regula lo relacionado a la titularidad de esos terrenos.


 


VI.        CONCLUSIÓN.


 


Con base en lo expuesto y con la salvedad  hecha respecto del Transitorio XI, este Procuraduría no encuentra motivos de constitucionalidad que impidan la aprobación de este proyecto. En todo caso, se recomienda tomar en cuenta las observaciones hechas en atención a la técnica legislativa con el propósito de lograr un cuerpo normativa que satisfaga adecuadamente los fines y propósitos perseguidos.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


Julio Jurado Fernández


Procurador


 


 


JJF/ hhc


 




[1] GWP (2000). Manejo Integrado de Recursos hídricos. TAC Background Paper Nº 4. p. 24