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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 078 del 05/08/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 078
 
  Opinión Jurídica : 078 - J   del 05/08/2014   

OJ-078-2014


05 de agosto del 2014


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos a los  oficios número CSN-17-2013 del 4 de julio del 2013,  por medio del cual solicita emitir criterio sobre el  proyecto “ LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA” expediente N° 18.751, y el oficio número CSN-299-2014 del 28 de abril del 2014 en el cual solicitan emitir criterio sobre el  texto sustitutivo al proyecto “LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA” expediente N° 18.751


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.   Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


I. ANTECEDENTES.


La primera consideración que debemos realizar es que mediante este proyecto de ley se pretende reformar parte de la Ley General de Policía N° 7410, lo cual no es una iniciativa nueva, ya que podemos apreciar diversos proyectos de ley cuya finalidad es reformar la Ley General de Policía. Entre ellos tenemos:


 


·  Ley de Fortalecimiento de la Policía Civilista (Reforma Adición a la Ley General de Policía, N° 7410 del 26 de mayo de 1994), expediente 13.906, del 13 de marzo del 2000, cuyos objetivos son “consolidar una policía civilista, a través de la eliminación de rangos militares, ajenos -según la iniciativa- a la idiosincrasia costarricense. Se pretende además crear “bases de profesionalización definitiva de los cuerpos policiales, establecer criterios de estabilidad laboral y preparación académico” como pilares del cambio a una mejor policía.” (Informe Técnico, oficio N° 214.2000, abril 2000)


 


·  Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, expediente 17230 del 3 de diciembre del 2008, el cual en su artículo 2 propone la reforma de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley General de policía, N.º 7410.


 


·  Reforma de la Ley General de Policía y Derogatoria de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, Ley Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas, Expediente N.º 17.266 del 21 de enero de 2009, cuyo objeto es: …eliminar la Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional como fuerza de policía de nuestro país y de esa forma que los recursos que se destinaban a esa Dirección sean remitidos, en lo que corresponda, a las restantes fuerzas policiales y al Organismo de Investigación Judicial”. (exposición de Motivos)


 


·  Ley que deroga los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410,  de 28 de abril de 2009,  expediente 17.345.


 


·  Reforma a la Ley General de Policía”,  expediente N° 17.545.


 


II.        OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY


La Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado “LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA” expediente N° 18.751.


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es permitir a la policía cumplir de manera oportuna y eficiente con la función del mantenimiento del orden y la tranquilidad pública, vigilancia, seguridad y protección de los habitantes así como el resguardo de las fronteras y actualizar la organización del ministerio para actualizarlo según las necesidades que han dado con el transcurso del tiempo, señalando expresamente las siguientes situaciones a solucionar o mejorar:


·                Mayor apertura de la visión sistémica del aparato policial.


·                Creación del Consejo Superior de Oficiales.


·                Creación de Agregadurías Policiales en misiones diplomáticas.


·                Creación del Tribunal de Conducta Policial.


·                Reordenamiento de los cuerpos de policía y la potenciación de la vigilancia y seguridad de los estudiantes en centro educativos.


·                Desarrollo y fortalecimiento de la Reserva de las Fuerzas de Policía.


·                Creación y desarrollo de la Academia Nacional de Policía y del modelo pedagógico policial.


·                Actualización y mayor definición del Estatuto Policial


·                Creación de una inspección de vigilancia y control de la actuación policial.


·                Creación del Patronato de Construcciones y Adquisición de Bienes y Servicios y de un fideicomiso operativo.


·                Régimen de bienestar social de los funcionarios policiales del Ministerio de Seguridad Publica.


·                Fortalecimiento y potenciación de la Policía de Fronteras.


Cabe señalar desde ahora que si bien se trata de un proyecto de Ley Orgánica para el Ministerio de Seguridad Pública, en realidad lo que contiene es una reforma a la Ley General de Policía, creando un régimen policial diferenciado para los cuerpos policiales que se encuentran bajo el mando del Ministerio de Seguridad, y que incluye a la gran mayoría de las fuerzas de policía.


De seguido, nos permitimos hacer observaciones a diversos artículos del proyecto de ley.


Artículo 11. Instancias asesoras


El artículo 11 del texto sustitutivo del proyecto pretende determinar las instancias asesoras adscritas al Despacho del Ministro de Seguridad Pública, señalando expresamente:


Artículo 11. Instancias asesoras


Las instancias asesoras adscritas al Despacho de Ministros son las siguientes:


1.    Asesoría Jurídica


2.    La Oficina de Relaciones Públicas y Prensa


3.    La Contraloría de Servicios.


4.    La Oficina de Mejoramiento y Control de la Gestión Institucional.


5.    La Unidad de Cooperación Internacional.


6.    La Oficina de Igualdad y Equidad de Género.


7.    El Consejo Superior de Oficiales.


8.    La Auditoría General como órgano asesor  y fiscalizador de este Ministerio


Las instancias asesoras tendrán el personal de apoyo necesario para el desarrollo de sus labores y cumplirán con aquellas funciones dirigidas a la sana administración y supervisión de los recursos con que cuenta el Ministerio para operar.”


          En relación a esta norma, debemos señalar que el Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública establece cuales son las instancias asesoras del Ministerio, dentro de las cuales se encuentran: la oficina de planificación institucional  que se divide en 5 áreas de subproceso, y la unidad de gestión de riesgos, instancias asesoras que no se encuentran en la norma que pretende incorporar el proyecto de ley.


          Cabe advertir que no se señala en el proyecto si las funciones que se realizan en la oficina de planificación institucional y la unidad de gestión de riesgos se trasladan a otra oficina o si, por el contrario, desaparecen, por lo que se recomienda analizar las funciones señaladas a efectos de determinar su procedencia.


Artículo 12 y 13.  Consejo Superior de Oficiales.


El artículo 12 del texto sustitutivo del proyecto propone la Creación del Consejo Superior de Oficiales, y el artículo 13 define las funciones de dicho Consejo, pretendiendo que las normas se lean de la siguiente manera:


                                    


“ARTICULO 12. Consejo Superior de Oficiales.


Créase el Consejo Superior de Oficiales, dependiente del despacho del ministro.


El Consejo será el órgano asesor que facilite la toma de decisiones que el mismo haga  en materia de seguridad. Asimismo, aprobará las becas para los funcionarios policiales, cuya duración sea igual o superior a los dos meses, y será el encargado de nombrar y remover a los miembros propietarios  y suplentes del Tribunal de Conducta Policial.


El Consejo Superior de Oficiales estará integrado por el ministro o viceministro policial que este designe, los Directores Generales de los cuerpos de policiales del Ministerio, de la Academia Nacional de Policía y de Armamento.


El Consejo podrá convocar a cualquier persona para hacerse asesor sobre temas específicos.”


 


ARTÍCULO 13.- Funciones


El Consejo Superior de Oficiales tendrá las siguientes funciones:


1.-Desarrollar e implementar las políticas dictadas por el Consejo Nacional de Seguridad.


2. –Proponer políticas y lineamientos generales de organización, funcionamiento, formación y desarrollo de las fuerzas de policía del Ministerio.


3.-Proponer las políticas generales de la administración de los recursos humanos.


4.-Emitir lineamientos que generen condiciones favorables para la adecuada promoción, humana, social y profesional de los miembros de los cuerpos policiales.


5.-Conocer y aprobar las becas para los funcionarios policiales, cuya duración sea igual o superior a los dos meses.


6.-Nombrar y remover a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal de Conducta Policial.


7.-Seleccionar a los agregados policiales que representarán al Ministerio en el servicio exterior.


8.-Conocer y refrendar las recomendaciones de ascensos y separaciones de puestos de los funcionarios policiales que ocupan puestos de alta dirección.


9.-Revisar y realizar sugerencias sobre el equipo policial, avituallamiento y tecnología a adquirir.


10.-Solicitar a los mandos policiales y a los de gestión de apoyo a los cuerpos policiales, la rendición de cuentas sobre la aplicación de las políticas y lineamientos dictados por este Consejo, así como emitir las propuestas de solución que correspondan.


11.-Cualquier otra de su competencia o que le sea asignada por el Ministro.


En aquellos asuntos en los que por su naturaleza requieran votación, se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, para los órganos colegiados.”


Debemos indicar que el proyecto de ley pretende la creación del Consejo Superior de Oficiales, sin embargo, dicho Consejo ya se encuentra creado y se rige  por el artículo 24 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública n° 36366-SP, el cual expresamente señala:


“Artículo 24.-El Consejo Superior de Oficiales está adscrito al Despacho del (de la) Ministro (a) y será el órgano asesor que facilite la toma de decisiones que el (la) Ministro (a) haga en materia de seguridad ciudadana y que se encargue de coordinar directamente con el Consejo Nacional de Seguridad para la operacionalización de las políticas que éste dicte y que correspondan al accionar del Ministerio. 


El Consejo Superior de Oficiales estará integrado por los (las) siguientes Directores (as): Director (a)  General de la Fuerza Pública, Director (a) de la Policía Control de Drogas, Director (a) del Servicio Nacional de Guardacostas, Director (a) del Servicio de Vigilancia Aérea, Director (a) de la Escuela Nacional de Policía, Director (a) General de Armamento.”


En relación con las funciones que se pretenden asignar al Consejo Superior de Oficiales, debe llamarse la atención en torno a algunas de ellas. En relación al artículo 13 inciso 6 del texto sustitutivo se establece al Consejo Superior de Oficiales la potestad de nombrar y remover  a los miembros propietarios y suplentes del Tribunal de Conducta Policial.


Sobre esta potestad, nos interesa señalar que de conformidad con el artículo 140 inciso 2 de la Constitución Política le corresponde al Presidente de la República junto con el Ministro de Gobierno nombrar a los funcionarios de su dependencia con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, por lo que considera este Órgano Asesor que la norma podría tener vicios de constitucionalidad ante la atribución expresa otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 140 inciso 2 de la Constitución Política .


 Por otra parte el inciso 8 establece una competencia para conocer y refrendar las recomendaciones de ascensos y separaciones de puestos de los funcionarios policiales que ocupen puestos de alta dirección.


Al respecto nos interesa indicar que la norma no resulta clara en relación a lo que debe entenderse por puestos de alta dirección, por lo que se recomienda especificar de las escalas jerárquicas de oficiales, cuales son las que son consideradas como puestos de alta dirección.


En atención a lo expuesto, se recomienda modificar los artículos, de forma que quede claramente establecida la competencia del Consejo Superior de Oficiales, sin que dicha competencia tenga vicios de inconstitucionalidad.


Artículo 14. Agregadurías Policiales


El artículo 14 del texto sustitutivo del proyecto propone la creación de Agregadurías policiales, pretendiendo que la norma se lea de la siguiente manera:


“ARTÍCULO 14.- Agregadurías policiales


El Ministerio de Seguridad Pública podrá seleccionar agregados policiales en misiones diplomáticas como parte del personal técnico especializado contemplado en el artículo 52 inciso a) del Estatuto del Servicio Exterior, Ley N° 3530 del 05 de agosto de 1965, en el marco del principio internacional de reciprocidad, y de acuerdo con las necesidades del país en materia de seguridad.


El Consejo Superior de Oficiales seleccionará y recomendará al ministro la designación de los agregados policiales.


Estos funcionarios serán destacados en el país que corresponda, con todos los privilegios e inmunidades propias del rango diplomático y mantendrán su condición de autoridad de policía; no obstante, podrán ser trasladados de sede, según lo dicte la necesidad, o por motivos de oportunidad y conveniencia. Se encontrarán subordinados en grado inmediato inferior al Ministro de Seguridad Pública, a quien, además, le corresponderá el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre estos funcionarios. Deberán observar y respetar los deberes y prohibiciones contemplados en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 3530.


Recibirán instrucciones del Ministro de Seguridad Pública y coordinarán las actividades con el Jefe de Misión Diplomática del país en donde se encuentren acreditados.


Los agregados policiales deberán ostentar, como mínimo, el grado de comisionado de policía; experiencia de al menos doce años en funciones policiales debidamente acreditadas; y haber recibido el curso del Instituto Diplomático del Servicio Exterior,


Manuel María de Peralta u otro debidamente acreditado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.


El salario de los agregados policiales será el establecido como salario base de la clase “Director General” de un cuerpo policial del Ministerio de Seguridad Pública, y el correspondiente pago de prohibiciones, dedicación exclusiva, incentivos profesionales y policiales y demás que correspondan, de conformidad con la normativa aplicable.”


 


 


El texto sustitutivo del proyecto señala que se podrán seleccionar agregados policiales para que formen parte del personal técnico especializado contemplado en el artículo 52 del inciso a) del estatuto del Servicio Exterior, el cual expresamente señala: 


“Artículo 52.- El personal técnico lo integrarán:


a) Los agregados comerciales, culturales, agrícolas, de prensa o de cualquiera otra especialidad que el Ejecutivo considere conveniente adscribir a las embajadas o legaciones de la República”


En relación a este punto, debemos señalar que se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 14 al 27 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, toda vez que en dichos artículos se regulan varios aspectos relacionados con el nombramiento, cursos, exámenes y requisitos que debe cumplir el personal en comisión y el personal técnico, aspectos que deben ser tomados en consideración para los agregados policiales que pretende crear el proyecto de ley en análisis. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 14.—Nombramientos. Los nombramientos del Servicio Exterior, en lo concerniente a personal en comisión y a personal técnico y auxiliar, se harán de conformidad con los artículos 8, 48, 52, 53, 54 y 55 del Estatuto del Servicio Exterior de la República.”


Artículo 15.-“Fundamento de los nombramientos del personal en comisión. El personal en comisión del Servicio Exterior estará integrado por aquellos funcionarios que por inopia de funcionarios de carrera, por especiales razones de conveniencia nacional u otras razones de emergencia, son nombrados por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en los artículos siguientes.


En cualquiera de los casos anteriores, el Poder Ejecutivo deberá efectuar el nombramiento mediante acuerdo motivado, en el que consten las razones del nombramiento, una indicación precisa de las disposiciones legales y reglamentarias en que se fundamenta y las cualidades específicas del designado para cumplir la misión de que se trate.”


Artículo 16.-“Del personal técnico y auxiliar. El nombramiento de personal técnico y auxiliar a que se refieren los artículos 52 y siguientes del Estatuto de Servicio Exterior deberá efectuarse mediante acuerdo ejecutivo, en el que consten las razones del nombramiento, una descripción general de las funciones que deberá realizar el designado y una enumeración de las cualidades específicas de éste para cumplirlas. No se comprenderán en este artículo las personas que sean contratadas por los jefes de las misiones u oficinas consulares para el servicio de éstas, y cuyos salarios sean pagados por ellos o con sumas provenientes de los gastos de cancillería u oficina, ni los empleados particulares de los funcionarios diplomáticos y consulares de la República”


Artículo 17.-“Prohibición de conceder rango diplomático. En ningún caso podrá atribuirse carácter o rango diplomático al personal auxiliar, administrativo o de servicio de la Sede Central del Ministerio ni de las misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior.”


Artículo 18.-“Requisitos para el nombramiento. En el caso de los funcionarios en comisión y de los funcionarios técnicos, para la comprobación de los requisitos de preparación académica o profesional, ética, cultura, civismo y conducta regular se requerirá la presentación a la Dirección General de Servicio Exterior de los siguientes documentos, sin los cuales no se tramitará ni se suscribirá el respectivo acuerdo de nombramiento:


a) Curriculum vitae actualizado,


b) Constancia de nacimiento, con menos de un mes de expedición,


c) Fotocopia certificada de ambas caras de la cédula de identidad,


d) Constancia del estado civil, expedida por el Registro de la materia o un notario público,


e) Autorización para que el Ministerio realice todas las indagaciones que considere oportunas sobre sus antecedentes,


f) Declaración jurada sobre si tiene o no otra nacionalidad o derecho a optar por otra nacionalidad, y sobre si ejerce o ha ejercido cargos diplomáticos o consulares de otro país, sea en forma honoraria o remunerada.


g) Declaración jurada de no tener causas penales pendientes en Costa Rica u otros países, y de estar al día en el pago de las obligaciones que tenga en materia alimentaria.


h) Demostración, a satisfacción del Ministerio, de que habla el idioma del país al que se le destina, o, en su defecto, inglés o francés.


i) Título universitario en alguna área que a juicio del Ministerio sea afín al puesto que desempeñará o, en su defecto, una certificación de las materias enumeradas en el inciso f) del artículo 14 del Estatuto del Servicio Exterior, con sus correspondientes calificaciones, o una constancia de haber aprobado los exámenes que se establecen de conformidad con los artículos siguientes. Se exceptúa de este inciso a los Jefes de Misión Diplomática, con respecto a los cuales se aplicará lo dispuesto en los artículos siguientes.


j) Demostrar que no posee causas pendientes activas por violencia doméstica o acoso sexual, mediante certificación judicial y/o administrativa que compruebe que en ninguna de esas instancias se llevan a cabo procedimientos en su contra.”


Artículo 19.-“Del nombramiento de los Jefes de Misión. La comprobación de la aptitud profesional de los Jefes de Misión Diplomática a que se refiere el artículo 10 del Estatuto de Servicio Exterior corresponderá al Consejo de Gobierno, mediante los procedimientos que estime oportunos. En todo caso, no se tramitará ninguna solicitud de beneplácito mientras no consten en el expediente respectivo los documentos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo anterior. Se tendrá por cumplido este requisito cuando el Ministro suscriba la correspondiente solicitud de beneplácito.”


Artículo 20.-“Del nombramiento del personal técnico. La capacidad académica del personal técnico a que se refiere el artículo 54 del Estatuto de Servicio Exterior se comprobará mediante la presentación del título universitario en el área específica en que el funcionario deberá desempeñar labores o la constancia suficiente, a juicio del Director General del Servicio Exterior y bajo su responsabilidad, de que el aspirante tiene más de cinco años de experiencia en la materia de que se trate, sin perjuicio de algún otro medio que a su criterio demuestre la capacidad del aspirante para el puesto. En el caso de los Agregados Culturales, deberán aprobar además exámenes de conocimientos generales, Historia de Costa Rica y Redacción y Ortografía castellanas, con una puntuación no menor a 65 puntos sobre 100 en cada uno de ellos, según lo estipula el artículo 24 de este Reglamento.”


Artículo 21.-“Del nombramiento del personal no profesional. Para comprobar la preparación académica, profesional y cultural de los aspirantes a ser nombrados como funcionarios en comisión que carezcan de título universitario en algún área que a juicio del Ministro sea afín al puesto que desempeñará o que no hayan aprobado las materias enumeradas en el inciso f) del artículo 14 del Estatuto, deberán someterse a exámenes escritos sobre Actualidad mundial, política exterior de Costa Rica, conocimientos generales e historia universal, Historia de Costa Rica, y Redacción y ortografía castellanas. Deberá aprobar dichos exámenes con nota no inferior a 65 sobre 100, según lo estipula el artículo 24 de este Reglamento.”


Artículo 22.-“De los cursos obligatorios para funcionarios consulares. Además de los requisitos enumerados en los artículos anteriores, las personas a las que se desea nombrar como funcionarios en comisión en cargos consulares deberán además asistir a un curso de legislación y práctica consular, cuyos elementos, modalidades y duración serán definidos por el Instituto de acuerdo con la Dirección de Servicio Exterior y la Dirección Nacional de Notariado, y aprobar con un puntaje no inferior a 65 puntos sobre 100 un examen escrito sobre los temas impartidos y las lecturas que se asignen en el curso. Entre éstas deberán indispensablemente figurar los textos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de la Ley Orgánica del Servicio Consular, del Código Notarial, las directrices de la Dirección General de Migración y Extranjería y aquellas directrices de la Dirección Nacional de Notariado dirigidas a los Notarios Consulares. Estos documentos serán facilitados por el Ministerio. No podrá efectuar el examen ni ser nombrado el aspirante que falte a dos o más de las lecciones que se impartan, sin justificación calificada a juicio del Instituto.”


Artículo 23.-“De los exámenes. La preparación y corrección de los exámenes a que se refieren los tres artículos anteriores corresponderán al Instituto, cuyo Director será responsable de la confidencialidad de los textos y la objetividad de la calificación. Una vez corregidas las pruebas, el Instituto comunicará por escrito los resultados al Ministro y al aspirante, para lo que corresponda. Los exámenes calificados serán archivados en el Instituto y a ellos tendrán acceso únicamente el Ministro, la Dirección de Servicio Exterior y el interesado.”


Artículo 24.-“Del promedio en los exámenes. No podrá efectuarse el nombramiento en comisión de ningún aspirante que no logre obtener al menos 65 puntos sobre 100 en el promedio de los exámenes mencionados en los artículos 21 y 23 de este Reglamento.”


Artículo 25.-“De los requisitos para el personal auxiliar. En el caso del personal auxiliar, la comprobación de los requisitos se efectuará mediante la presentación de los documentos a que se refieren los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 18 de este Reglamento, y de la constancia suficiente, a juicio de la Dirección de Servicio Exterior y bajo su responsabilidad, de que el aspirante tiene los estudios necesarios o considerable experiencia en la materia o actividad de que se trate.”


Artículo 26.-“Del libre nombramiento y remoción. Los funcionarios en comisión no gozan de estabilidad en su relación laboral con el Estado y serán de libre nombramiento y remoción por parte del Poder Ejecutivo, según lo establece el artículo 49 del Estatuto. En lo demás están sujetos a las regulaciones definidas para todo el Servicio Exterior, con excepción de la normativa referida a la disponibilidad prevista en el artículo 26 del Estatuto, a las licencias sin goce de salario y a otras disposiciones que, por su naturaleza, sólo sean aplicables a los funcionarios de carrera.”


Artículo 27.-“De los traductores oficiales y agregados al protocolo. Las personas que brindan servicios al Ministerio en forma ocasional y sin remuneración, tales como los traductores oficiales y agregados al protocolo, se regirán por disposiciones especiales y no forman parte del Servicio Exterior.”


Siguiendo con las observaciones al artículo 14 del texto sustitutivo del proyecto, dicho artículo también señala que los agregados policiales  serán destacados en el país que corresponda con los privilegios e inmunidades propias del rango diplomático  y deberán respetar los deberes y prohibiciones señalados en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Servicio Exterior, sin embargo, es criterio de este Órgano Asesor que el otorgar a los agregados policiales los privilegios e inmunidades del rango diplomático podría implicar una desnaturalización de la función diplomática. 


En efecto, la función policial es por excelencia, una función clásica que se desprende directamente de la soberanía de cada Estado ya que es potestad del Estado establecer las políticas en relación al resguardo de la seguridad nacional de su territorio. (artículos 7 y 12 de la Constitución Política)


Ahora bien, la labor diplomática, es una labor de representación, tal y como se desarrolla en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.  Esta condición, está dirigida a las labores de coordinación con el Estado con quien se entablan las relaciones, así como labores propias de aspectos consulares y de promoción del económica y turística del país, por lo que una labor de resguardo de la seguridad nacional realizada desde territorio extranjero parece no ser coincidente con las labores diplomáticas. 


En efecto, las funciones de los agregados policiales señaladas en el artículo 15 del texto sustitutivo del proyecto son distintas a las funciones diplomáticas señaladas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961 (Entró en vigor el 24 de abril de 1964),  en el artículo 3, por lo que no podrían ser beneficiarios de los privilegios o inmunidades diplomáticas si sus funciones ni siquiera son diplomáticas sino que son funciones policiales. Señala las normas, en comentario lo siguiente:


Texto sustitutivo del proyecto:


ARTÍCULO 15.- “Atribuciones


 


Son atribuciones de los agregados policiales:


1.- Orientar al Jefe de Misión y cooperar en temas policiales, sistematizando la asesoría técnica con insumos para el Ministerio de Seguridad Pública.


2.- Cooperar con las autoridades nacionales en todos aquellos requerimientos que sean de interés, en el país en donde se encuentren destacados.


3.- Integrar la representación diplomática del país como asesor policial.


4.- Coordinar actividades policiales con autoridades homólogas del país al que es acreditado.


5.- Propiciar y participar en actividades de asistencia técnica, humanitaria y de cooperación bilateral en temas de interés.


6.- Propiciar intercambio de información con sus homólogos del país receptor que sirva de base para la prevención y neutralización del crimen transnacional.


7.- Realizar gestiones, comunicaciones y solicitudes ante el país receptor previo contacto y órdenes de las autoridades nacionales encargadas de la de seguridad, en coordinación, si fuese del caso, con las autoridades de política exterior.


8.- Proteger en el Estado receptor a los nacionales, dentro de los límites permitidos por el Derecho Internacional.


9.- Enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello a nuestro gobierno.


10.-Participar en las ceremonias oficiales observando las normas de protocolo establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y las Fuerzas de Policía del Estado al cual se acrediten.


11.-Rendir trimestralmente un informe de actividades desarrolladas o pendientes en relación con los servicios técnicos policiales que presta en la misión diplomática.”


Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas:


Artículo 3


“1. Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:


a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.


2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.”


Nótese que según el artículo 15 inciso 9, el agente policial se convierte en una especie de trasmisor de los acontecimientos que ocurren en el país vecino, actividad que no sólo corresponde al agente diplomático, sino que vista desde el punto de vista policial, podría prestarse a problemas de coordinación con las autoridades de los países vecinos ante la presencia de un agente de policía con el rango de diplomático haciendo labores de seguridad nacional desde un territorio extranjero.


Por otra parte, es importante que se considere que el artículo 17 del Reglamento al Estatuto del Servicio Exterior de la República, establece la prohibición de otorgar la categoría diplomática al personal administrativo o auxiliar, al señalar que: “En ningún caso podrá atribuirse carácter o rango diplomático al personal auxiliar, administrativo o de servicio de la Sede Central del Ministerio ni de las misiones diplomáticas u oficinas consulares en el exterior.”.


 Considera este órgano asesor que las funciones que ejercerían los agregados policiales no son funciones técnicas como lo señala el texto del proyecto de ley sino que son funciones auxiliares, de manera que los cubre la prohibición anteriormente señalada.


Artículo 28 Atribuciones de la Policía Civil.


El artículo 28 del texto sustitutivo del proyecto pretende definir las atribuciones o funciones que llevará acabo la Policía Civil, dentro de las cuales en los incisos 7 y 8 señala: “7. Colaborar con las demás autoridades en los operativos que se desarrollen contra la explotación sexual de la niñez y de las personas jóvenes” y   8. Coordinar con las demás autoridades para la vigilancia y la seguridad de los estudiantes en los centros educativos”


Estas atribuciones que se le pretende asignar a la Policía Civil, actualmente son ejercidas por la Policía Escolar y de la Niñez de conformidad con el artículo 35 incisos 3 y 4  de la Ley General de Policía, por lo cual debemos señalar que el proyecto de ley bajo análisis no contempla si las funciones de la Policía Escolar y de la niñez contemplada en los incisos 1, 2 y 3 del citado artículo 35, serán también asumidas por la Policía Civil, por algún otro cuerpo policial, aspecto que a criterio de este Órgano Asesor debe ser tratado en el proyecto.


 


Artículo 38. Atribuciones de la Policía  de Control de Drogas


 


El artículo 38 del texto sustitutivo del proyecto pretende definir las atribuciones de la Policía de Control de Drogas, dentro de las cuales en los incisos 6 , 7 y 9  señala: inciso 6: “Realizar los registros, allanamientos, detenciones, requisas y todas aquellas otras diligencias que fueren necesarias para la buena marcha de las investigaciones, conforme a lo establecido en la ley” , inciso 7: “Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante los exámenes, inspecciones, planos, fotografías o cualquier otro medio tecnológico y demás operaciones técnicas necesarias” y el inciso 9 señala: entrevistar a las personas que pudieren aportar datos de interés a la investigación”


 


Estas atribuciones que se le pretende asignar a la Policía de Control de Drogas, actualmente son ejercidas por el Organismo de Investigación Judicial de conformidad con el artículo 4 incisos 12, 4 y 9  de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, por lo cual debemos señalar que el proyecto de ley bajo análisis no contempla una derogatoria a la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, aspecto que debe ser considerado por los señores Diputados.


 


Adicionalmente, al ser una competencia asignada a una dependencia del Poder Judicial se recomienda solicitar criterio a ese órgano constitucional, advirtiendo dos aspectos: primero que dicha consulta no sería obligatoria en los términos del artículo 167 de la Constitución Política, y segundo que en caso de que el poder Judicial emita criterio no sería necesario el voto favorable de 38 diputados para apartarse del criterio emitido.


 


Artículos 40 y 41 Adscripción al Ministerio del servicio Nacional de Guardacostas y su función policial en agua o tierra.


 


El artículo 40 del texto sustitutivo del proyecto señala que el Servicio Nacional de Guardacostas es un cuerpo policial especial integrante de la fuerza pública que dependerá directamente del Ministerio de Seguridad Pública, y el artículo 41 establece que para desarrollar sus funciones tendrá las competencias y facultades de los otros cuerpos policiales.


Nótese que el Servicio Nacional de Guardacostas se señala como un cuerpo de policía, pero no es desarrollado dentro de la Ley General de Policía, como los otros cuerpos policiales, por lo que se recomienda revisar este punto  a efectos de tener claridad sobre tan importante competencia y para que no se vayan a dar contradicciones con la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas N° 8000.


Artículo 57. Faltas leves


 


El artículo 57 del texto sustitutivo del proyecto de ley pretende regular las faltas leves del personal perteneciente al régimen policial, al expresar lo siguiente:


 


ARTICULO 57.- Faltas leves


 


“Las faltas leves se sancionarán con amonestación escrita una vez otorgada la audiencia de ley….”


 


En relación a este tema, debemos señalar que de conformidad con el artículo 80 de la Ley General de Policía las faltas leves son sancionadas mediante la amonestación oral o escrita. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 80°—“Procedimiento para las amonestaciones


Las amonestaciones orales o escritas por faltas leves, las emitirá el jerarca inmediato del amonestado, sin más trámite que concederle audiencia. La escrita contendrá el relato sucinto del hecho que motiva la infracción y los fundamentos que justifican la sanción disciplinaria.”


Con el artículo 57 del texto sustitutivo del proyecto se elimina la posibilidad de sancionar las faltas leves de manera verbal, por lo  considera este Órgano Asesor que el proyecto debe referirse sobre una reforma al artículo 80 de la Ley General de Policía, toda vez que es un aspecto que no ha sido contemplado en el proyecto de ley.


 


Cabe señalar además que el texto de la norma 57 del proyecto es contraria al artículo 89 del mismo proyecto ya que el mismo señala que las faltas leves “se sancionarán con el apercibimiento oral o escrito”


 


            Adicionalmente, debe considerarse que la Sala Constitucional ha señalado que aún en este tipo de sanción menor, el procedimiento disciplinario debe efectuarse, por lo que debería modificarse el artículo de manera que se haga referencia a la necesidad del procedimiento para tal efecto.


 


 


Artículo 63. Puestos sin estabilidad laboral.


 


El artículo 63 del texto sustitutivo del proyecto de ley pretende establecer cuáles son los puestos que pertenecen al régimen policial que no cuentan con estabilidad laboral. Señala el artículo lo siguiente:


 


ARTÍCULO 63.- Puestos sin estabilidad laboral.


No gozarán de estabilidad en sus puestos, únicamente los siguientes funcionarios:


1.      Ministros, viceministros y demás puestos de confianza.


2.      Los puestos de Directores Generales y Subdirectores Generales, Directores y SubDirectores de los cuerpos policiales, de la Academia Nacional de Policía, de los Servicios  de Seguridad Privados, Dirección General de Armamento, de la Inspectoría General de la Policía, y los agregados policiales en el servicio exterior”


 


En relación a este tema, debemos señalar que con la norma que pretende implementar el proyecto de ley se estaría ampliando los cargos o puestos que no están sujetos a estabilidad laboral establecidos en la Ley General de Policía, por lo que  considera este Órgano Asesor que el proyecto debe referirse sobre una reforma al artículo 52 de la Ley General de Policía, toda vez que es un aspecto que no ha sido contemplado en el proyecto de ley. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


Artículo 52°-Servidores no cubiertos por el Estatuto. No estarán cubiertos por la disposición del inciso a) del artículo 59 de este Estatuto y, en consecuencia, no gozarán de inamovilidad en sus puestos, en los siguientes funcionarios.


a) Ministros y viceministros, asesores y empleados de confianza.


b) El director general administrativo, el director general de la Fuerza Pública, los directores y subdirectores regionales de esta, el director del Servicio de Vigilancia Aérea y el director de la Policía de Control de Drogas.


Artículo 65.- Periodo de prueba


El texto sustitutivo al proyecto pretende que el artículo 65 del mismo cuerpo normativo se lea de la siguiente manera:


 


ARTICULO 65-“Período de prueba


Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por la estabilidad en sus puestos, luego de cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de un año, contado a partir de la fecha de aprobación del Curso Básico Policial correspondiente al cuerpo policial respectivo.


El período de prueba también se exigirá para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso el período se reducirá a ocho  meses, salvo en los casos en que se haya ejercido el cargo en forma interina por un período equivalente."


Sobre este punto debemos señalar que el Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública 23880-SP en el artículo 15 dispone: 


Todo servidor para ingresar al estatuto deberá cumplir satisfactoriamente con un período de prueba de seis meses y además haber aprobado el Curso Básico Policial o su equivalente”..


Bajo esta misma línea de pensamiento, el artículo 69 de la Ley General de Policía señala, lo siguiente:


Artículo 69°-“Período de prueba


Las personas que ingresen al servicio policial solo estarán cubiertas por el presente Estatuto, luego de cumplir, satisfactoriamente, con un período de prueba de seis meses, contados a partir de la fecha de su nombramiento. Este período de prueba rige para todos los que inicien el contrato laboral y también, para todos los ascensos y traslados, en cuyo caso ese período se reducirá a tres meses.”


En razón de que el texto sustitutivo pretende reformar el momento a partir del cual se debe contabilizar o tener por efectivamente cumplido el periodo de prueba por el que deben pasar los miembros de los cuerpos policiales para estar cubiertos por la estabilidad en sus puestos, así como ampliar el periodo de prueba, considera este Órgano Asesor que el proyecto debe referirse sobre una reforma al artículo 69 de la Ley General de Policía,  toda vez que es un aspecto que no ha sido contemplado en el proyecto de ley.


Artículo 76. Acceso a las escalas jerárquicas


El artículo 76 del texto sustitutivo del proyecto pretende modificar los requisitos que establece el artículo 63 de la Ley General de Policía para tener acceso a las escalas jerárquicas, por lo que considera este Órgano Asesor que el proyecto debe referirse sobre una reforma al artículos 63 de la Ley General de Policía,  toda vez que es un aspecto que no ha sido contemplado en el proyecto de ley.


Artículo 78. Cargos policiales de libre nombramiento y remoción.


El artículo 78 del texto sustitutivo del proyecto pretende determinar cuáles cargos policiales pueden ser de libre remoción y nombramiento. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


ARTICULO 78.- “Cargos policiales de libre nombramiento y remoción.


Los cargos policiales de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República y el ministro de Seguridad Publica son los siguientes: los Directores generales y Subdirectores generales, Directores y Subdirectores de los cuerpos policiales, de la Academia Nacional de Policía, Inspectoría General y Sub Inspectoría General de la Policía, y los agregados policiales en el servicio exterior.


Los demás cargos policiales que por su especial naturaleza y a juicio del ministro de seguridad Pública se les exija un grado del escalafón de oficiales superiores, gozarán del derecho a la estabilidad en sus puestos conforme lo establecido en la presente ley.


Del texto de la norma anteriormente transcrita se desprende que la misma pretende que el Presidente de la República y el Ministro de Seguridad solo puedan nombrar y remover libremente a aquellos cargos policiales que son de alta jerarquía o categoría policial, lo cual sería contrario a la Constitución Política ya que la misma en el artículo 140 inciso a señala que es un deber y atribución del  Presidente y del respectivo Ministro de Gobierno, el Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública”, sin hacer distinción alguno de cargos, puestos o categorías policiales.


En relación con este tema, este Órgano Asesor emitió la opinión Jurídica OJ-044-2011 del 28 de julio del 2011 y no existiendo motivos para variar el pronunciamiento efectuado, nos permitimos transcribir lo indicado en aquella oportunidad:


Sobre la competencia para el nombramiento y remoción de los miembros de las fuerzas de policía, debemos advertir que existe norma de rango constitucional, que establece claramente que la competencia para dichas actuaciones recae en el Poder Ejecutivo, es decir, el Presidente y el respectivo Ministro de Gobierno, por lo que no podría una norma de rango legal otorgar esa competencia en un órgano distinto.  Señala la Constitución Política en el artículo 140 inciso 1:


ARTÍCULO 140.-


Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil”


Bajo esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado:


1.-La Constitución establece la competencia del  Poder Ejecutivo


Nuestra Constitución Política, en su numeral 139, inciso 3, atribuye al Presidente de la República, el ejercicio del mando supremo de la fuerza pública. Asimismo, en su artículo 140, inciso 1, la Norma Fundamental establece que la potestad para nombrar y remover a los miembros de la fuerza pública corresponde al Presidente y al Ministro de Gobierno del ramo. En lo conducente, el artículo 140 constitucional reza: …


La potestad de remover a los miembros de la fuerza pública es, por consiguiente, una competencia reservada, por la Constitución, a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto; es decir, del Presidente y el Ministro del Ramo (artículo 140 constitucional y 21.2 de la Ley General de la Administración Pública).


En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, la cual en su voto N° 1648-2001 del 27 de febrero de 2001 indicó:


“Único: De los documentos allegados al expediente, se desprende que a la amparada se le despidió de conformidad con lo previsto en el artículo 140 inciso 1) de la Constitución Política -según lo establecido en el Acuerdo ejecutivo número 072-2001 MSP (ver escrito y documento a folios 10 a 13 del expediente)-, por lo que, como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado esta Sala, el despido no resulta ilegítimo, ya que el Presidente de la República y el Ministro del ramo, tienen la facultad -de acuerdo al texto constitucional-, de nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, por ello no se observa que la disposición impugnada le haya causado menoscabo alguno a los derechos fundamentales de la recurrente, más si se toma en cuenta, que al tiempo de acordarse su destitución, la recurrente no se encontraba cubierta por la inamovilidad y estabilidad que establece el Estatuto Policial, toda vez que no contaba con el Curso Básico Policial. En razón de lo anterior el recurso resulta improcedente y así debe declararse.”


En consecuencia, resultaría contrario al Derecho de la Constitución, cualquier norma de orden legal o inferior que atribuya a otro órgano, aún cuando perteneciera al Poder Ejecutivo en sentido lato, la potestad de remoción de los miembros de la fuerza pública, limitando las potestades reservadas al Presidente y el respectivo Ministro. Sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional en su voto No. 1588-91 del 16 de agosto de 1991:


“Por disposición Constitucional -y seguramente por motivos históricos ya que en ellas descansaba como único cuerpo armado, el poder que apareja la tenencia y el uso de las armas- la Constitución no sólo confiere el mando supremo de ella al Poder Ejecutivo, sino que, por razones obvias deben ser funcionarios de absoluta lealtad establece también -como atribución del Presidente y del respectivo Ministro- nombrar, remover a los miembros que componen dicha fuerza pública.


Sería así, inconstitucional cualquier ley que -en contra de aquella disposición- dejara sin efecto la facultad del Presidente y su Ministro, aunque -sin entrar a analizarlo por no ser motivo de consulta- en determinados casos y por las especiales características y circunstancias de su particular desempeño algunos cuerpos de policía (que se desempeñan en la función de policía del Estado) podrán gozar de estabilidad (policía administrativa en sentido lato).”


No obstante, debe aclararse que el ejercicio de esta potestad no es totalmente discrecional, pues en aquellos casos en que el despido no se fundamente sobre una causa que le justifique, generará la respectiva responsabilidad patronal.


Es de advertir que a nivel legal no se produce un desconocimiento de lo dispuesto por la Constitución Política en orden a la competencia del Poder Ejecutivo. Por el contrario, el numeral 53 de la   Ley General de Policía, aplicable al cuerpo de la Policía de Tránsito en virtud de su numeral 6, se hace eco de lo prescrito en el inciso 1) del artículo 140 constitucional. Dichas normas en lo conducente establecen:


“Artículo 6º— Cuerpos.


Las fuerzas de policía encargadas de la seguridad pública, son las siguientes: la Guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez, así como las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley.”


“ARTICULO 53.-


ATRIBUCIONES CONJUNTAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DEL MINISTRO DEL RAMO.


Para los efectos de este Estatuto, serán atribuciones del Presidente de la República y del ministro del ramo: a) Nombrar y remover a los miembros de las fuerzas de policía, con sujeción a los principios mínimos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos.”


Disposición que excluye cualquier interpretación que tienda a otorgar a otra autoridad pública, incluso órgano del Poder Ejecutivo, la potestad de remover los policías y, en particular, los policías de tránsito.


2.-El Consejo de Personal: un órgano de asesoría respecto de la remoción


El artículo 54 de la Ley antes citada establece el deber de que en cada Ministerio que tenga adscrito un cuerpo de la fuerza pública, exista un Consejo de Personal, a los cuales, el ordinal 55, inciso d, atribuye competencias en relación con el procedimiento de despido de los miembros de la fuerza pública. Al respecto, las normas en mención establecen:


“ARTICULO 54.-


CONSTITUCION Y RANGO.


Para las fuerzas de policía, en cada ministerio existirá un Consejo de Personal cuya competencia fundamental es la seguridad pública.


Ese Consejo lo integrarán los siguientes miembros: el Oficial Mayor, el Jefe del Departamento Legal, el Jefe del Departamento de Personal, el Director de la Escuela Nacional de Policía y el jerarca policial de mayor rango en el cuerpo respectivo. Lo presidirá el Oficial Mayor; en su ausencia el Jefe de Personal y, en ausencia de ambos, el Jefe del Departamento Legal. U“ARTICULO 55.-


ATRIBUCIONES.


Son atribuciones del Consejo de Personal:(...)


(...) d) Conocer y resolver, en primera instancia, las recomendaciones de despido y las suspensiones temporales, al aplicar el régimen disciplinario, así como elevar el asunto ante el ministro respectivo, se apele o no la resolución de que se trate.” Indudablemente, la redacción del inciso d) del numeral 55, no es la más feliz. Su literalidad confunde respecto de la competencia para resolver y despedir a los miembros de la fuerza pública, particularmente, por ser éste el supuesto bajo consulta, aquellos pertenecientes a la Policía de Tránsito.


No obstante, la norma de cita no debe interpretarse aisladamente, sino tomando  en consideración las normas conexas, tal y como lo prescribe el numeral 10.2 de la Ley General de la Administración Pública,  el cual reza:


“Artículo 10.-1.  La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular.


2.  Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.”


En ese sentido, debe señalarse que el inciso d) del numeral 55 de la Ley General de Policía debe interpretarse a la luz de lo establecido en el ordinal 53 de esa Ley y en el inciso 1) del artículo 140 constitucional, particularmente en lo que se refiere a la remoción de los servidores de la fuerza pública.


Efectivamente, una interpretación que atribuyera al Consejo de Personal la potestad para dictar el despido de un policía, devendría contraria al propio texto de la Ley General de Policía que claramente establece esta potestad como propia del Poder Ejecutivo, y devendría inconstitucional por cuanto violentaría la reserva establecida en la norma fundamental a favor del Poder Ejecutivo en sentido estricto.


Por consiguiente, lo propio es interpretar el inciso d) del numeral 55 relacionándolo con lo prescrito en el artículo 53, y, por supuesto, considerando lo establecido en el ordenamiento constitucional.


En este orden de ideas, debe decirse que la función del Consejo de Personal no es en modo alguno sustituir al Ministro en su potestad de resolver y dictar el despido, sino que la competencia del Consejo se circunscribe a conocer las recomendaciones de despido, que por causa justificada, se deriven de los procedimientos administrativos abiertos, y elevarlos para conocimiento del Poder Ejecutivo. El órgano constitucional, previo pronunciamiento del Consejo de Personal, deberá resolver en definitiva sobre el despido.


Tómese en cuenta, además, que el artículo 66 de la Ley General de Policía también reafirma que la destitución corresponde al Poder Ejecutivo. Carecería de sentido que una norma legal atribuya al Consejo de Personal la potestad de destituir y en el mismo texto legal se indique que puede pedirle al Ministro la destitución inmediata de un servidor, por resultar su nombramiento fraudulento.


Lo anterior amerita, empero, una precisión. Un servidor policía puede ser objeto de otras sanciones distintas de la remoción. La Constitución Política sólo atribuye al Poder Ejecutivo la remoción. En tratándose de otras sanciones, como por ejemplo la  suspensión de labores, no existe impedimento constitucional, para que la Ley atribuya al Consejo de Personal la potestad de sancionar disciplinariamente. Podría, entonces, atribuirle la imposición de una suspensión de labores. En cuyo caso, sin embargo, la Ley es clara en señalar que siempre lo deberá elevar al Ministro para que confirme la sanción, independientemente de que exista recurso de apelación o no.


En conclusión, a la luz de una interpretación sistemática del numeral 55, inciso d) de la Ley General de Policía, se debe entender correctamente que la potestad de despedir a un miembro de la policía de tránsito no descansa en el Consejo de Personal, sino en el Poder Ejecutivo – que para el caso de consulta vendría a ser el Presidente y el Ministro de Obras Públicas y Transportes -, limitándose la competencia del Consejo de Personal a emitir un pronunciamiento previo al despido. “   (C-419-2006 del 20 de octubre del 2006)


Como se desprende de lo expuesto, no podría existir una norma de rango legal que otorgue la competencia para decidir en primera instancia sobre el despido de los miembros de las fuerzas de policía, a un órgano distinto al Poder Ejecutivo, ya que dicha norma podría tener vicios de constitucionalidad ante la atribución expresa otorgada por el artículo 140 inciso 1 de la Constitución Política.


En atención a lo expuesto, se recomienda modificar estos artículos, de forma que quede claramente establecida la competencia del Consejo de Personal, sin que dicha competencia tenga vicios de inconstitucionalidad”.


Artículo 81. Incentivos salariales.


 


El artículo 81 pretende que se reconozcan diversos incentivos salariales a los servidores policiales.


Sobre este punto debemos señalar que el incentivo de riesgo policial tiene un supuesto de peligrosidad, para su otorgamiento. Así, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha dicho que: el reconocimiento de este incentivo lo es para aquellos servidores integrantes de las fuerzas de policía, en tanto desarrollen funciones propiamente policiales, que impliquen riesgo constante y permanente en su integridad física, independientemente de la ubicación en que se encuentren dentro de la estructura administrativa, debiéndose fundamentar, en cada caso, la procedencia del pago de dicho incentivo.” (C-264-2008 del 30 de julio del 2008)


 


Es claro para esta Procuraduría que la naturaleza del pago del plus salarial denominado “riesgo policial” se otorga a todos aquellos funcionarios que realizan funciones de policía, que por el carácter mismo de las tareas que realizan se exponen al riesgo de sufrir alguna lesión, o cualquier otro peligro en su integridad física.


 


En ese sentido considera este Órgano Asesor que el proyecto bajo consulta debe precisar el término “funciones policiales”, indicándose que puestos,  funciones y servidores se encuentran dentro de dicha naturaleza,  si dentro de la naturaleza policial se abarca el supuesto de peligrosidad y riesgo en la integridad física del servidor para que el mismo sea pagado,  o es un incentivo que se puede pagar a todo tipo de servidor sin condición o límite alguno, aspectos que no son contemplados en el proyecto de ley.


 


En cuanto al reconocimiento por instrucción, queremos señalar que de conformidad con la Ley General de Policía vigente, los incentivos de reconocimiento por instrucción y riesgo policial son excluyentes entre sí, toda vez que, el funcionario percibe el plus salarial de riesgo policial de conformidad con el carácter de las funciones que está realizando en el momento, es decir, desarrollan funciones propiamente policiales, que implican un riesgo constante y permanente en su integridad física, mientras que si el funcionario es  requerido para que realice funciones de instrucción en la Escuela de Policía, no puede percibir el riesgo policial ya que no cumple con los supuestos que se requieren para ser otorgado, por lo que para compensar el no pago del riesgo policial perciben el plus salarial por instrucción por encontrarse desempeñando una función estrictamente administrativa.


 


De lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia judicial de la Sala Constitucional ha señalado:


“…concluye la Sala que efectivamente los amparados son miembros de la fuerza pública, que como tal, de forma temporal se les reubica en la Escuela Nacional de Policía a efecto de que atiendan la instrucción de cursos temporales, para lo cual, y con la finalidad de compensar el pago del incentivo referido al “riesgo policial”, se les aplica un 20% por concepto de “instrucción”, lo que implica que al momento en que deben regresar a sus puestos meramente de orden policial, se les aplica el plus salarial denominado “riego policial”, por un monto del 18% de su salario. (Resolución N° 2004-01696 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con once minutos del dieciocho de febrero del dos mil cuatro)


 


 


Es criterio de este Órgano Asesor que el otorgamiento simultáneo o no de los diversos incentivos salarios a los que tienen derecho los servidores que pertenecen a los cuerpos de policía, es materia de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República, no obstante, queremos hacer énfasis en que debe medirse el impacto económico que puede acarrear el otorgar simultáneamente dos o más beneficios a los servidores de las fuerzas de policía.


Por otra parte, cabe señalar que el proyecto de ley en el mismo artículo 81 pretende modificar los requisitos para el reconocimiento de la anualidad, de manera que debe el proyecto referirse sobre una reforma al artículo 90 de la Ley General de Policía,  toda vez que es un aspecto que no ha sido contemplado en el proyecto de ley.


III.      CONCLUSIONES


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sustitutivo sometido a nuestro conocimiento podría presentar vicios de constitucionalidad y de técnica legislativa, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


Cordialmente,


Berta Marín González                                            Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora                                                            Procuradora