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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 263
 
  Dictamen : 263 del 21/08/2014   

21 de agosto de 2014


C-263-2014


 


Señor


Alberto Cole De León


Alcalde


Municipalidad de Osa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número OFICIO-DAMALCAOSA-0258-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, mediante el cual, se solicita criterio respecto a las funciones de los Vice-Alcalde. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“1) ¿Puede quien ostenta la figura del Vice-Alcalde, realizar funciones designadas por Ley al Alcalde, entre ellas, las estipuladas en el artículo 17 del Código Municipal, si este último se encuentra en ejercicio de su cargo, lo anterior tomando en cuenta que es el alcalde o alcaldesa quien consintió o designó tal situación, siendo afirmativa la respuesta la designación debe hacerse por escrito o puede darse de forma verbal?


 


2. ¿Puede interpretarse que las funciones administrativas u operativas que el Alcalde puede delegar al Vice alcalde son también delegadas por Ley o hace referencias a otro tipo de acciones de ser así cuales son.”


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente, con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés, concluyó lo siguiente:


 


 “… Al tener la figura del Vice –Alcalde igual naturaleza que la figura del Alcalde es la única persona en que el Alcalde podrá delegar sus funciones incluso las designadas por Ley…las funciones operativas y administrativas son distintas y estas últimas son designadas de forma permanente…”


 


II.- SOBRE LOS VICE-ALCALDES


 


Tomando en consideración que la disyuntiva formulada se relaciona directamente con el instituto legal denominado Vice- Alcalde, conviene, realizar un breve análisis de la naturaleza jurídica que estos detentan.


Así, cabe indicar que, la figura jurídica en análisis encuentro sustento normativo en el cardinal 14 del Código Municipal, el cual, en lo que interesa, dispone:


“…Existirán dos vicealcaldes municipales: un (a) vicealcalde primero y un (a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución.


 En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas, el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo de la sustitución…


Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente, por medio de elecciones generales que se realizarán el primer domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro años, y podrán ser reelegidos…”


A partir de lo expuesto, tenemos que, nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente, con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, el segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.


 


 


Sobre el particular, este órgano consultor, ha sostenido:


 


“…habrán dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un funcionario a tiempo completo, el cual realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne de manera discrecional.


 


Sobre este punto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N° 4203-E1-2011 de las ocho horas cincuenta minutos del veintidós de agosto del dos mil once, ha señalado que:


 


“… al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica…


 


Sobre la distinción entre la figura de los vicealcaldes primero y segundo, esta Procuraduría ha señalado:


 


“Según hemos indicado con base en lo dispuesto por el citado ordinal 14, el vicealcalde primero es el funcionario llamado a sustituir al alcalde municipal en el evento de que éste último se ausente temporal o definitivamente, para lo cual se entiende que asumirá el cargo con las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el tiempo que dure la sustitución. Por su parte, el vicealcalde segundo deberá sustituir al alcalde municipal únicamente en el supuesto de que el vicealcalde primero no lo pueda hacer. Para tales efectos, de igual manera, tendrá las mismas responsabilidades y competencias del alcalde durante el plazo que le corresponda sustituirlo. En este sentido, cabe agregar que el vicealcalde segundo no viene a sustituir en modo alguno al vicealcade primero, sino que ambos funcionarios sustituyen al alcalde, simplemente que lo hacen en un orden distinto, según quedó explicado ( dictámenes C-109-2008 de 8 de abril de 2008 y C-078-2010)...


 


Y según hemos interpretado, el vicealcalde primero, a la luz de la disposición legal referida, es un funcionario de tiempo completo, lo cual supone necesariamente que tiene derecho a devengar un salario –el cual se determina en la forma en que el numeral 20° dispone-. Distinto es el caso del vicealcalde segundo, el cual no puede entenderse que se desempeñe como funcionario a tiempo completo, toda vez que no se ha establecido así en el ordenamiento jurídico. En virtud de ello, ante el evento de que realice una sustitución del alcalde municipal, por concurrir los presupuestos fácticos previstos en el artículo 14°, debe percibir una remuneración en los términos del numeral 20°, en forma proporcional al período efectivamente laborado (dictamen C-109-2008 op. cit.). Sobre el régimen retributivo de los vicealcaldes, primero y segundo, puede consultarse también el dictamen C-122-2011 de 6 de junio de 2011…”  [1]


 


III.- SOBRE LA  DELEGACIÓN DE FUNCIONES PROPIAS DEL ALCALDE EN LOS VICE ALCALDES Y LAS FUNCIONES QUE PUEDE ASIGNARLE


 


El tópico sometido a criterio de este órgano técnico asesor, se direcciona, en dos aristas, primariamente, determinar si las funciones encomendadas por Ley al Alcalde, entre estas, las delimitadas en el artículo 17 del Código Municipal, pueden ser realizadas por los Vice-Alcaldes, estando aquel en pleno ejercicio del puesto. Por otra, cuales son las labores operativas y administrativas que pueden encomendarse a estos últimos.


 


Así, entiende este órgano técnico asesor que, lo consultado refiere a la viabilidad jurídica de que el Alcalde delegue sus funciones en los Vice-Alcaldes, por lo que,  se impone mencionar que, las disyuntivas supra citadas han sido zanjadas con anterioridad por esta Procuraduría, la cual, una vez desarrollado el tema en análisis, estableció que:


 


“…El Alcalde, además de ejercer conjuntamente con el Concejo Municipal la función de Gobierno Municipal, es el administrador general y jefe de las dependencias municipales, como tal le corresponde mantener y velar por una adecuada planificación, organización, funcionamiento y coordinación de estas dependencias. Siendo así, el funcionario denominado “Alcalde Municipal” se encuentra regulado por el artículo 14 del Código Municipal…


 


De la norma trascrita se desprende que dentro de una entidad municipal debe existir un alcalde y dos vicealcaldes, siendo el vicealcalde primero un funcionario al que le corresponderá realizará las funciones administrativas y operativas que el alcalde le asigne de manera discrecional, o bien, sustituir al alcalde en sus ausencias temporales y definitivas. Al respecto, el Tribunal Supremo de Elecciones en la resolución N° 4203-E1-2011 del 22 de agosto del 2011, señaló:


 


 “Tómese en cuenta de que a pesar de que al alcalde municipal le corresponde, de manera discrecional, asignarle las funciones administrativas u operativas que desempeñará el vicealcalde primero, éstas deben ser acordes con la jerarquía de este puesto dentro de la estructura municipal. En este sentido, la reforma del artículo 14 del Código Municipal tenía como propósito mejorar la gestión administrativa municipal, al dotar a las corporaciones municipales de un funcionario de similar jerarquía a la que ostenta el alcalde propietario, a fin de que coadyuve en los quehaceres que legalmente le corresponden desempeñar a éste. Bajo esta premisa, lo propio es que al vicealcalde primero se le asignen funciones acordes con esa posición jerárquica y no, por ejemplo, la de llevar el control de asistencia de los funcionarios municipales, como lo pretende el alcalde recurrido.”


 


Por su parte, el artículo 17 del Código Municipal regula las atribuciones y  obligaciones a cargo de la figura del Alcalde Municipal, disponiendo lo  siguiente:


 


“Artículo 17. — Corresponden a la persona titular de la alcaldía las siguientes atribuciones y obligaciones:


 


(…)


 


b) Delegar las funciones encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública…


 


(…)


 


Al respecto, es importante indicar que la delegación de competencias administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias; indican ambos numerales:


 


Artículo 89.-1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.


 


2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.


 


3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.


 


4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.


 


Artículo 90.-La delegación tendrá siempre los siguientes límites:


 


a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;


 


b) No podrán delegarse potestades delegadas;


 


c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que justifican su existencia;


 


d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función; y


 


e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.


 


Ahora bien, el legislador expresamente previó la posibilidad de que el Alcalde Municipal delegara las funciones que por ley le fueron encomendadas, disponiendo expresamente que el Alcalde pudiera delegar sus funciones de acuerdo con lo que establece el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Al respecto, es importante indicar que la delegación de competencias administrativas -precisamente- se encuentra regulada en Titulo Tercero, Sección Tercera de la Ley General de la Administración Pública, concretamente a partir de lo dispuesto por los artículos 89 y 90, en los cuales se establecen las reglas generales a seguir en materia de delegación de competencias…


 


… de la lectura del artículo 17 del Código Municipal, frente a lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Publica, podemos afirmar que, el Alcalde podrá delegar las funciones encomendadas por esta ley a un funcionario que tenga una naturaleza idéntica, de suerte tal que la posibilidad de delegación por parte del alcalde se reduce -prácticamente- a las vice alcaldías, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código Municipal, estos funcionarios tiene idéntica naturaleza que el alcalde Municipal…” [2] (El énfasis nos pertenece)


   


Así las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, reiterando la posibilidad jurídica que ostenta el Alcalde para delegar funciones que le son propias en las Vice-Alcaldías, de conformidad con los parámetros dispuestos por el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública y que las labores operativas y administrativas pueden ser asignadas discrecionalmente por el primero.


 


Aunado a lo anterior, debe considerarse que, no es resorte de este órgano técnico asesor determinar las funciones que el Alcalde puede asignarle al Vice Alcalde primero, ya que, tal actuación, como ya se dijo, es una Potestad Discrecional que el ordenamiento jurídico le otorgó.


IV.- CONCLUSIONES:


A.- Nuestro ordenamiento jurídico dispone la existencia de dos Vice- Alcaldes, elegidos popularmente y con una competencia común – sustituir al Alcalde-. Empero, detentan características disímiles, por una parte, el primero es un servidor de tiempo completo, que desempeña funciones administrativas y operativas endilgadas por el Alcalde, en tanto, el segundo, únicamente, le corresponde realizar labores propias de este último, cuando al primero le resulte imposible.


 


B.- Como claramente se sigue del Dictamen número C-260-2013 del 22 de noviembre de 2013, el Alcalde ostenta la posibilidad jurídica para delegar funciones que le son propias en las Vice-Alcaldías, de conformidad con los parámetros dispuestos por el artículo 89 de la Ley General de la Administración Pública y de asignar discrecionalmente labores operativas y administrativas en el Vice-Alcalde primero.


 


C.- No es resorte de este órgano técnico asesor determinar las funciones administrativas u operativas que el Alcalde puede asignarle al Vice Alcalde primero, ya que, tal actuación, como ya se dijo, es una Potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorgó.


 


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1]  Procuraduría General de la República, Dictamen número C-109-2014 del 28 de marzo de 2014


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-260-2013 del 22 de noviembre de 2013