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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 155
 
  Dictamen : 155 del 21/09/1992   

C-155-92


21 de setiembre, 1992


 


Profesor


Omar Obando Suárez


Ejecutivo Municipal


Puntarenas


S. O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su Oficio .E.M.-892 de 7 de agosto del presente año, mediante el cual, -previo acuerdo firme del Concejo Municipal de esa Ciudad- solicita el criterio técnico-jurídico, acerca de si los aumentos anuales adeudados a los servidores, se encuentran sujetos o no a la aplicación de las deducciones que establece la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, y la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


Este Despacho, comparte la opinión jurídica del Departamento Legal de la Institución a su cargo, cuando refiriéndose a lo consultado, indicó que "Las anualidades es una remuneración adicional por antigüedad que se otorga a todo trabajador y que por tal carácter, los suministros "Caja Costarricense Seguro Social, Banco Popular, etc., deben tomarse en cuenta (deducir), con base en la suma total devengada, cuando se calcula, a la que tiene derecho el trabajador..." (SIC). No obstante ello, es necesario hacer las siguientes observaciones:


1- ANALISIS NORMATIVO:


Al entrar en vigencia, tanto la actual Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, como la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, se establece la obligatoriedad de realizar las respectivas deducciones sobre los salarios que devengan los trabajadores, a fin de dar cumplimiento en forma efectiva con los beneficios y garantías ahí creados, en pro de los mismos. Fundamentalmente y en lo que interesa dicen los siguientes artículos:


"Artículo 3: De la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social:


*La Cobertura del Seguro Social* -y el ingreso al mismo- *son obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas* que por esta ley se deban pagar, *se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen*. Con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal". ((*) subrayado)


"Artículo 5: De la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


El fondo de trabajo se formará por:


a- Un aporte del 1/2% mensual *sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los patronos, los Poderes del Estado y todas las instituciones Públicas*.


b- Un aporte del 1% mensual *sobre las remuneraciones, sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores*.


Los patronos deducirán a los trabajadores su aporte, y deberán depositarlo en el Banco en la forma y plazos que determine el Reglamento de esa Ley".


((*) Los subrayados no son de los textos originales).


La normativa transcrita, claramente determina sobre qué tópico deben realizarse las deducciones en cuestión, siendo que éstas deben calcularse del total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen al servidor por el servicio prestado agregándose en el artículo 5 de cita "...sean salarios o sueldos que deben pagar los trabajadores". En estos términos, los artículos 18 y 162 del Código de Trabajo contienen la definición propia del salario, conformando éste la totalidad de los beneficios que en forma constante, periódica y permanente otorga el patrono al trabajador por su trabajo, tal y como lo ha entendido la autorizada doctrina al indicar que "el salario es el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral. Constituye el salario una contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario, el cual se encuentra obligado a satisfacerle en tanto que el trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél. El salario lo constituye la totalidad de los beneficios que el trabajador obtiene por su trabajo y tiene su origen en la contraprestación que está a cargo del empresario en reciprocidad a la cesión del producto a su actividad por el trabajador". (Ver Guillermo Cabanellas, "Contrato de Trabajo", parte general, Volumen II, 1963, Pag. 325). En este sentido, ha sido reiterado el criterio de este Despacho (Ver, entre otros Dictamen Número C-100-90, de 25 de junio de 1990, p.p. 3-5=.


La Jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo es consecuente con lo anterior, cuando trata específicamente el punto que atañe al presente estudio, ha manifestado en lo conducente:


"Que otro autorizado tratadista, Antonio Vásquez Vialard, en el tomo cuarto de su obra "Tratado de Derecho del Trabajo" (Buenos Aires, Editorial Astrua, 1983), recogiendo el pensamiento de ilustres juslaboralistas, coincide con Cabanellas, al señalar que retribuciones como la que se analiza, son eminentemente complementarias, y que concretamente la que se estudia, se ubica dentro de las "bonificaciones", que él da en llamar "adiciones", en este caso: "por antigüedad".


*En ese entendido, tal beneficio, al engrosar en parte el salario total, con que se retribuye la prestación de servicios del trabajador, con ocasión del contrato laboral, sí constituye salario, para todos los efectos*. De ahí entonces que la Sala, no estima legítimo el que quede librada a la mera voluntad de las partes patrono y trabajador- la denominación que ellos deseen darle a la remuneración que recibe el empleado y el carácter oneroso o gratuito de la misma, pues ello resulta contrario no sólo al principio de legalidad, sino también a normas inderogables de orden público, como lo son las del propio Código de Trabajo -artículos 18 y 162-, y aquellas otras pertenecientes al régimen de seguridad y previsión social- como la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y la propia Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; *en tanto todas esas disposiciones, aluden al salario como "remuneración de cualquier clase, forma o denominación que reciba el obrero en virtud del contrato de trabajo", aceptación esa, que recoge el sentir de la doctrina investigada y que la Sala prohija. Recuérdese, a mayor abundamiento que, en caso de conflicto, en la interpretación y en aplicación de lo jurídico, no sólo debe tomarse en cuenta el interés del trabajador, sino también la conveniencia social compuesta, en este caso por la necesidad de que los trabajadores contribuyan sobre todos los ingresos que perciben, el fondo de trabajo... "Sala Segunda, Nº 98 de las diez horas diez minutos del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno, Proceso Ordinario del B.N.C.R.". ((*) el subrayado no es del texto original)


Del citado fallo, no cabe duda que siendo la "anualidad", un sobresueldo que se le otorga en forma permanente al servidor público, en virtud de los méritos obtenidos mediante una calificación de servicios en el año anterior, (artículo 5 de Ley de Salarios de la Administración Pública) el mismo constituye parte del salario total que aquel devenga, y por consiguiente se encuentra afecto a las deducciones que deben hacerse, conforme la legislación supra-transcrita.


Por otra parte, se hace mención en uno de los criterios vertidos por el Departamento Legal de esa Municipalidad -el cual aporta a su consulta- que, "...mediante resolución de las DIEZ HORAS CINCUENTA MINUTOS DEL VEINTISIETE DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, la señora Juez Segunda Civil y de Trabajo de esta ciudad, en ordinario laboral de CARLOS LEITON ZAMORA, contra esta Municipalidad, ha establecido; "EN CUANTO A LA MANIFESTACION QUE HACE EL PROMOVENTE DE QUE SI SU PATRONO MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS, ESTA DEBE HACER REBAJOS SOBRE LA SUMA A PAGARLE, DICHO RUBRO ESTA EXENTA DE ESOS REBAJOS, esta Procuraduría General de la República no comparte la opinión de ese órgano jurisdiccional, por las razones anteriormente apuntadas, debese acatar lo dispuesto por las sentencias firmes de los tribunales de justicia en casos concretos, ya que de lo contrario se incurriría en lo preceptuado por el artículo 305 del Código Penal. (Ver, entre otros, 1976, Sala Primera Penal, once horas de 23 de julio. Causa seguida contra E.F.F. por el delito de desobediencia en perjuicio de la Autoridad Pública y 1.991, Sala III de la Corte Suprema de Justicia, nueve horas de 10 de mayo V-197 F Recurso de Casación de Y.L.M.


Es oportuno señalar que, el funcionario encargado de patrocinar al Estado o a sus instituciones ante la vía jurisdiccional, tiene la imperativa obligación de agotar todos los recursos procesales que prevé la legislación respectiva, cuando las resoluciones o fallos de los diferentes asuntos, no son acordes con los elementos fácticos o jurídicos existentes y vigentes, causando perjuicio a los intereses de aquellos.


De ahí que el incumplimiento de tal deber, el abogado se hace acreedor no solo de una medida disciplinaria, sino de una eventual responsabilidad civil ante la Administración Pública, por los daños causados a ésta, según el artículo 210.1 de la Ley General de la Administración Pública.


Así, este Despacho en Dictamen Número C-196-79 de fecha 6 de setiembre de 1979, claramente manifestó que:


"...La Ley General de la Administración Pública, ha venido a establecer normas que regulan la responsabilidad civil del funcionario público, en aquellos casos en que *con su actuación* cause daño a terceros o *a la propia Administración*..."


"...Resulta entonces que una situación de esta índole debe ser enmarcada dentro de la disposición del artículo 210.1 de la precitada ley, a tenor de la cual "el servidor público será responsable ante la Administración por todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se haya producido daño a tercero". (El subrayado no es del texto original).


En el mismo sentido, ver Dictámenes número 1-009-84 (C-011-84) de 5 de enero de 1984 y C-154-91 de 24 de setiembre de 1991.


 


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras                                            Carlos Fernández Madrigal


PROCURADORA ADJUNTA                                                     ASISTENTE


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