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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 031 del 06/06/2012
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 031
 
  Opinión Jurídica : 031 - J   del 06/06/2012   

6 de junio del 2012


OJ-031-2012


 


Licenciado


Carlos Góngora Fuentes


Diputado


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a los oficios números ML-CGF-FC-177-07-2010 y  ML-CGF-FC-33-III-5-2012 de fechas 8 de de junio de 2010 y  17 de mayo de 2012 respectivamente, mediante los cuales solicita nuestro criterio respecto de lo siguiente:


“Puede una persona que ejerce cargos de Delegado Nacional y Directivo en un Partido Político, ser nombrado como miembro de Junta Directiva de  Institución autónoma o semiautónoma.  Existe roce en el desempeño de esos cargos?


Antes de dar respuesta a lo solicitado ofrecemos nuestras disculpas por el retraso que ha sufrido la emisión del presente criterio, motivado en razones de fuerza mayor debido al alto volumen de trabajo que enfrenta este órgano asesor del Estado.  


 


I.                   SOBRE LA IMPOSIBILDIAD DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A MATERIA ELECTORAL    


 


De la lectura de las interrogantes planteadas podemos observar que las mismas versan sobre materia electoral, por cuanto necesariamente implican el análisis de lo establecido en el numeral 146 del Código Electoral respecto a las  prohibiciones a las que se encuentran sujetos los funcionarios públicos en cuanto a su participación en actividades político-electorales.


Acerca de la competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Supremo de Elecciones, hemos indicado lo siguiente:


 


"Antes de entrar al fondo del asunto que se nos plantea, debemos analizar dos puntos que inciden en la competencia del órgano asesor para emitir este dictamen. El primero de ellos, está referido a si estamos o no frente un asunto propio de la materia electoral, en la cual el TSE tiene una competencia exclusiva y prevalente.


(…) En primer lugar, es claro que la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia electoral son competencia exclusiva del TSE. Es por ello que cuando una norma legal se refiere a la materia electoral el llamado a interpretarla es el TSE. Sobre el particular, es importante reproducir parte del pronunciamiento del TSE, el n.° 168 de 12 de abril de 1957, en el que señaló lo siguiente:


 


‘Basta que se trate de una disposición constitucional o legal, sobre materia electoral, para que en cuanto a la interpretación de la misma, y valga la expresión: en cuanto a la interpretación obligatoria, no tenga facultades para producirla ningún funcionario, ni ninguna entidad, ni ninguna persona, pues por disposición expresa del texto constitucional, canon 102 inc. 3), y 19 inc. c) del Código Electoral es exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones producirla. La condición de obligatoria de la interpretación que, en el presente caso, por razón de las circunstancias viene a serlo auténtica, consiste en que indispensablemente deber ser acatada y cumplida por todos a quienes las disposiciones interpretativas alcancen.’


 


Por último, la materia electoral puede ser definida siguiendo varios criterios. El primero, de naturaleza objetiva, que nos permite afirmar que todos aquellos actos que están relacionados directa o indirectamente con los procesos electorales generales ( tanto internos, lo que se dan en el seno de los partidos políticos, como externos o abiertos, en los que pueden participar todos los ciudadanos), en los cuales está en juego la legitimación democrática o los derechos políticos de los ciudadanos, para usar el lenguaje del Tribunal Constitucional, voto n.° 7158-2000, son materia electoral. El segundo, y siguiendo un criterio subjetivo, podemos afirmar que, por lo general, todos aquellos actos que realizan los partidos políticos o los ciudadanos como miembros activos del cuerpo electoral, así como los sujetos activos, los cuales están vinculados a un proceso electoral, también forma parte de la materia electoral. La Sala Constitucional, en el voto n.° 3194-92, sobre el tema estableció lo siguiente:


 


Entonces, ¿qué clase de actos son los que caen dentro de la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones en el sentido expuesto? En primer lugar, hay que decir que se trata, tanto de las competencias que le están otorgadas por la ley, como de las previstas o razonablemente resultantes de la propia Constitución, porque ésta, en su unánime concepción contemporánea, no sólo es "suprema", en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables -salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulte imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades -tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución- deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución -en su pleno sentido-, incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.


 


(…) El tercer lugar, es claro que el Tribunal Supremo de Elecciones carece de potestades normativas ordinarias -salvo las eminentemente administrativas de reglamentación autónoma-, y, desde este punto de vista, la expresión de que "interpreta auténticamente la Constitución y la ley en materia electora" no es del todo feliz: el texto del artículo 121 inciso 1° lo que hace no es atribuirle al Tribunal la potestad de interpretación auténtica, sino sólo vedársela a la Asamblea Legislativa en la materia de la competencia de aquél. El Tribunal Supremo de Elecciones sí interpreta la Constitución y las leyes en materia electoral, pero esa interpretación no es propiamente auténtica, en cuanto no tiene carácter legislativo, sino que se realiza a través de los actos, disposiciones o resoluciones concretos de ejercicio de su competencia electoral, y sin perjuicio de que sus postulados se vayan convirtiendo y lleguen a convertirse en normas no escritas, mediante su jurisprudencia y precedentes, los cuales, aunque ni la Constitución ni la ley lo digan expresamente, son por su naturaleza vinculantes, en virtud, precisamente, de lo dispuesto en el artículo 102 inciso 3° de aquélla… “


De conformidad con lo expuesto, se observa que las inquietudes que surjan sobre materia electoral o de las competencias propias del Tribunal Supremo de Elecciones, deben ser evacuadas por dicho Tribunal, sin que esta Procuraduría pueda arrogarse tal competencia a nivel consultivo.


II.                CRITERIO  DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES RESPECTO AL TEMA CONSULTADO


 


Sin perjuicio de lo indicado en el aparte anterior, y en un afán de colaboración con las altas funciones que cumplen los señores diputados, dado que el Tribunal Supremo de Elecciones ya ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto al tema que se consulta, a continuación nos permitimos transcribir la resolución N° 2468-E8-2011, dictada por ese Tribunal, a las once horas del veinticinco de mayo de dos mil once, en los siguientes términos:


“II.- Sobre el fondo:


 


(…)


 


b) El artículo 146 del Código Electoral vigente, dispone de manera literal:


 


“ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos.


 


Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.


 


Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


 


En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.


 


El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.” (El subrayado no pertenece al original).


 


El antecedente normativo de esta disposición fue el numeral 88 del Código Electoral derogado y señalaba, de manera similar:


 


“Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios públicos


 


Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.


 


El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


 


No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.


 


En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.” (el subrayado no es del original).


 


Por la similitud de ambas normas (la derogada y la vigente), los pronunciamientos jurisprudenciales que ha dictado este Tribunal, en torno a los alcances del artículo extinto, ofrecen argumentos sustanciales y aplicables al análisis del presente asunto.


 


En efecto, mediante resolución 1927-E8-2008 de las diez horas cinco minutos del cinco de mayo de dos mil nueve, este tribunal señaló:


 


“III.- Sobre el régimen de prohibición de parcialidad y participación política de los funcionarios públicos.- Este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.


 


El referido artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. En el primer párrafo indica que a los empleados públicos en general les está prohibido "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.". Por otra parte, el párrafo segundo enlista taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.". Los derechos políticos de estos funcionarios quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones, según prevé el último párrafo de esa norma.”.


 


Según el diseño normativo elaborado por el legislador, en ambas normas, el primer grupo de funcionarios públicos, contenido en el párrafo primero, tiene vedado el favorecer con sus cargos a un partido político o dedicarse, en sus horas laborales, a trabajos o discusiones partidarias. El segundo grupo, enlistado en el párrafo segundo, está compuesto por ciertos funcionarios a quienes, en razón de la naturaleza de su cargo o jerarquía, el legislador consideró necesario proscribirles, expresamente, toda forma de participación político partidaria salvo la emisión del voto.


 


c) Respecto de las limitaciones a la participación político-electoral la actual norma, además de contener la prohibición que ya se contemplaba con respecto a los directores ejecutivos de las instituciones autónomas, incorpora en su párrafo segundo, como innovación, a los miembros (as) de las juntas directivas de cualquier ente público estatal.


 


Sobre tal regulación, conviene traer a colación lo dispuesto por este Tribunal en la resolución n° 1234-E8-2010 de las 12:01 horas del 23 de febrero de 2010, en la que precisó:


 


“... con la entrada en vigencia del Código Electoral el 2 de setiembre del año 2009, se produjo una modificación sustancial en la letra de la prohibición en estudio, pues el legislador incluyó dentro de la lista de sujetos abrigados por la prohibición absoluta a los directores ejecutivos de los entes públicos estatales, de forma tal que al amparo del párrafo segundo y tercero del artículo 146, esa condición reduce los derechos políticos de su titular únicamente al ejercicio del derecho al voto el día de las elecciones.


 


(...)


 


De conformidad con el artículo 11 de la Ley General de la Persona Joven, número 8261 (publicada en La Gaceta número 95 de 20 de mayo de 2002), el “Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven” es un órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud, con personalidad jurídica instrumental. En torno a este tipo de órganos y su relación con el supuesto de hecho de la norma en estudio, mediante sentencia 0762-E8-2010 de las dieciséis horas con cuarenta minutos del seis de febrero del dos mil diez, en un caso similar al presente, este Tribunal Electoral dispuso:


 


“ (…) es criterio de este Tribunal que, al establecer el legislador la prohibición absoluta de participación político-electoral para los integrantes de las juntas directivas, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal consideró, concretamente, el modelo de organización previsto para las instituciones o empresas que conforman la Administración Descentralizada (instituciones autónomas, semiautónomas o empresas del Estado, entre otras) el cual no es aplicable a la Asamblea Legislativa ni a los otros Poderes del Estado.


 


(...)


 


Se reitera para este caso, según se expuso ut supra, que los puestos que anteceden a la frase “todo ente público estatal”, que inician con “la presidencia ejecutiva”, refieren a instituciones y empresas de la Administración Descentralizada.


 


(...)


 


Asimismo, mediante la resolución número 0888-E8-2010 de las dieciocho horas del nueve de febrero de dos mil diez, esta (sic) Colegiado dispuso:


 


“Dado que el cargo de Director General del Servicio Civil no está contemplado en la lista taxativa que señala el numeral 146 ibidem, aunado a que la Dirección General del Servicio Civil es un órgano con desconcentración máxima del Poder Ejecutivo, por consiguiente no es un ente estatal al no tener personalidad jurídica y patrimonio propios, la restricción de participación político-electoral que acompaña ese cargo sigue siendo la genérica.” (Resaltados no son del original).


 


d) Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia transcrita es asimilable y plenamente aplicable al presente asunto; por ende, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica que ostenta el Consejo de Transporte Público, tal y como se indicó en el acápite a), no es asimilable al de una institución o empresa de la Administración Descentralizada en los términos transcritos. Por tanto, la restricción político-electoral que acompaña a la señora Sara Corrales Corrales en su sola condición de miembra integrante de la Junta Directiva del CTP sigue siendo la genérica, contemplada en el párrafo primero del artículo 146 ibidem.


 


(…)”


En un sentido similar, mediante resolución  N.° 223-E6-2012 de las  quince horas diez minutos del doce de enero de dos mil doce, el Tribunal Supremo de Elecciones se pronunció respecto a un caso en el que una integrante del Consejo Directivo  de una institución autónoma fue electa como delegada de la Asamblea Cantonal de un partido político, señalando lo siguiente:


“CONSIDERANDO


 


I.- Acerca del instituto jurídico de la Beligerancia Política: Importa referirse, preliminarmente, a algunos aspectos esenciales del instituto jurídico denominado Beligerancia Política regulado en los artículos 265 a 270 del Código Electoral.


 


1) Sobre la conducta denominada beligerancia política de los servidores del Estado: La beligerancia política, según el tratamiento jurisprudencial que le ha dado esta Autoridad Electoral, involucra dos conductas específicas que son la parcialidad política y la participación política prohibida, contenidas en ambos párrafos del artículo 146 del Código Electoral.


 


La parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohibida se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral o cuando participe en las actividades prohibidas descritas por el párrafo segundo del artículo 146 ibidem (ver, entre otras, las resoluciones n.° 353-98 de las 10:00 horas del 31 de marzo de 1998, n.° 2841-E-2008 de las 11:05 horas del 25 de agosto de 2008 y n.° 3317-E6-2011 de las 14:00 horas del 29 de junio de 2011).


 


2) Sobre el bien jurídico tutelado y las sanciones por conductas que infrinjan esa protección: Baste decir, sobre el particular, que el bien jurídico tutelado en el instituto de la Beligerancia Política que resulta relevante para la sociedad es la neutralidad político-electoral de los servidores del Estado, para evitar una afectación a la libertad electoral de los ciudadanos y a la equidad en las disputas comiciales. Cualquier quebrantamiento a esa imparcialidad conlleva la destitución del responsable y la inhabilitación para ocupar cargos públicos por un período de dos a cuatro años (artículos 102 inciso 5) de la Constitución Política y 146 del Código Electoral).


 


3) Ámbitos temporales de aplicación de la neutralidad-político-electoral a los funcionarios del Estado: El primer párrafo del artículo 146 del Código Electoral, cuyo antecedente es el numeral 88 del anterior Código Electoral, prohíbe a los empleados públicos “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral y usar su cargo para beneficiar a un partido político.”. El segundo párrafo de ese numeral, por su parte, impide a los servidores del Estado que ahí se enlistan de participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes o reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos o hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


 


Como se observa, la norma de mérito establece dos limitaciones de diferente grado. En primer término, de modo general, impide a todos los funcionarios públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral durante horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. En segundo lugar comprende una restricción absoluta de participación política tratándose de los funcionarios contemplados en el segundo párrafo de la norma de interés.


 


4) Principio rector de interpretación en casos de beligerancia política: Toda limitación o restricción de derechos fundamentales de cualquier orden y, en especial, de los derechos de participación política, solamente puede darse siempre y cuando existan motivos suficientes de orden público u otros que justifiquen plenamente esa restricción, siendo este el caso del artículo 146 del Código Electoral, respecto del ámbito de participación política de los empleados o funcionarios públicos.


 


Este Tribunal, en ese sentido, ha sostenido reiteradamente que la normativa relacionada con las prohibiciones de beligerancia política, contenidas en el artículo 146 del Código Electoral (antiguo numeral 88 del Código Electoral derogado), así como en otras leyes, debe interpretarse, en caso de duda, de modo restrictivo en favor del principio pro libertate. Este principio dimana de lo dispuesto en los artículos 26 y 98 de la Constitución Política, según los cuales todos los costarricenses y ciudadanos "(…) tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios" (artículo 26) y “(...) tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional (...)" (artículo 98) (entre otras, ver la resolución n.° 169 de las 09:00 del 2 de febrero de 1996 y la resolución 2059-E-2002 de las trece horas cuarenta minutos del siete de noviembre del dos mil dos).


 


II.- Antecedente de relevancia: En la resolución n.° 4875-E8-2010 de las 12:00 horas del 13 de julio de 2010 este Tribunal atendió opinión consultiva formulada por el señor Juan José Rímolo Bolaños en torno a las limitaciones de participación político-electoral atinentes a la función de miembro del Concejo Directivo de la Editorial Costa Rica, de conformidad con el artículo 146 del Código Electoral. En esa resolución se indicó, en lo conducente:


 


"Para la determinación del tipo de prohibición que, en materia electoral, le resulta aplicable a un miembro del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica, es indispensable, en primer lugar, definir la naturaleza jurídica de la entidad.


 


(...)


 


Tal como se desprende de la normativa transcrita, el legislador no definió expresamente la naturaleza jurídica de la Editorial Costa Rica; no obstante, los pronunciamientos de la Procuraduría General de la República y de la Contraloría General de la República ofrecen los elementos de juicio necesarios para considerar su categorización como una “empresa pública del Estado” y, por ende, un ente público estatal en los términos dispuestos en el artículo 146 párrafo segundo. El órgano asesor del Estado en su dictamen C-052-2020 del 21 de febrero del 2002, expuso sobre el particular, en lo conducente:


 


(...)


 


"Ahora bien, ateniéndonos a la actividad material que desarrolla la Editorial, ésta debe ser conceptuada como una empresa pública.” (el subrayado no pertenece al original).


 


La definición de la Editorial Costa Rica como una empresa pública del Estado fue reiterada por el órgano asesor en el dictamen C-238-2004 del 16 de agosto del 2004 y en la opinión jurídica OJ-131-2004 del 22 de octubre del 2004 y ha sido reconocida así por la Contraloría General de la República desde el año 2002. En efecto, en el oficio 5630-2002 del “Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos” de la “División de Fiscalización Operativa y Evaluativa”, número FOE-EC-186 del 17 de mayo de ese año, dirigido al Consejo Directivo mencionado, se ordenó la presentación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios en su condición de empresa pública del Estado, ya que hasta esa fecha se le había considerado como un “ente público no estatal”.


 


(...)


 


De la revisión detallada y minuciosa de los informes que la Contraloría ha emitido en torno a la liquidación de los distintos presupuestos de la Editorial Costa Rica se verifica que, desde el año 2002 hasta el presente, la intervención del órgano contralor sobre las actividades de la entidad se ha ajustado a su categorización como empresa pública.


 


(...)


 


Por lo expuesto y tomando como premisa inicial que la Editorial Costa Rica es una empresa pública, según fue analizado anteriormente, los miembros de su Junta Directiva están sujetos a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146.


 


(...).


 


Sobre el particular, en el dictamen C-052-2002 del 21 de febrero de 2002, la Procuraduría General de la República señala al Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica como su Junta Directiva (...).


 


Esta analogía del órgano asesor tiene sustento, además, en las normas que describen las funciones del Consejo Directivo, pues según lo dispuesto en la Ley de su creación, cumple con las tareas que son de resorte exclusivo de las Juntas Directivas de este tipo de entidades.


 


 (...)


 


Por lo expuesto, a la luz de las normas y de los pronunciamientos de los órganos asesores y contralor del Estado, es admisible entender que el Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica constituye su Junta Directiva. Así las cosas, se evacua la opinión consultiva en el sentido de que los miembros del Consejo Directivo de la Editorial Costa Rica están sujetos a la prohibición absoluta que se regula en el párrafo segundo del numeral 146 y, por ende, tienen proscrita toda forma de participación político partidaria, salvo la emisión del voto." (ver folios 20-27).


 


(…)”


De conformidad con lo anterior, vemos que la consulta puntual respecto a si existe alguna prohibición para que una persona que ejerce cargos de delegado nacional y directivo en un partido político, pueda ser nombrada como miembro de la junta directiva de una institución autónoma, ya ha sido contestada por el Tribunal Supremo de Elecciones, al señalar que los miembros de las juntas directivas de dichas instituciones se encuentran cubiertos por la prohibición establecida en el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral y por lo tanto su participación en materia político electoral se ve limitada, únicamente, a la emisión del voto.


 


Ahora bien, en lo que atañe a las instituciones semiautónomas, considera este órgano asesor importante resaltar lo indicado por el TSE respecto a  la necesidad de definir la naturaleza jurídica de la entidad para determinar el ámbito de aplicación de la prohibición, por cuanto al no estar incluidas éstas de forma expresa en el numeral 146, resulta obligatorio el análisis de cada caso particular para determinar, de acuerdo a las características especiales de cada una, si la misma constituye un ente público estatal o no. Lo anterior, tomando en cuenta que si bien la entidad puede ser semiautónoma igualmente puede quedar comprendida bajo el citado numeral 146, por ostentar naturaleza pública estatal.


 


Sobre este último aspecto, valga acotar que, en tesis de principio, toda institución semiautónoma técnicamente debería ser de naturaleza estatal. No obstante, en vista de que en nuestro país existen casos como el de la JASEC -en el que en la ley de creación (Ley N° 7799) se indica expresamente tanto la naturaleza semiautónoma de la misma como el que es un ente público no estatal-, no se considera conveniente realizar una afirmación categórica ni generalizada al respecto, sino que lo procedente es analizar las características particulares de cada institución para establecer cuál es su naturaleza jurídica y determinar si le resulta aplicable o no el párrafo segundo del artículo 146 del Código Electoral (acerca del tema específico de la naturaleza jurídica de la JASEC, puede consultarse nuestro dictamen N° C-102-2004 de fecha 2 de abril del 2004).


 


III.             CONCLUSIONES:


a.       En materia electoral el Tribunal Supremo de Elecciones ejerce una competencia exclusiva y prevalente, de conformidad con las atribuciones conferidas por nuestro ordenamiento jurídico.


 


b.       La posibilidad de que una persona que ejerce cargos de delegado nacional y directivo de un partido político sea nombrado como miembro de una junta directiva de una institución autónoma o semiautónoma, debe ser analizada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 146 del Código Electoral, por lo que se debe acudir a la línea de razonamiento expuesta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones respecto al tema y analizar la naturaleza jurídica de cada órgano a la luz del ordenamiento jurídico.


 


          De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                        Xochilt López Vargas


Procuradora                                                              Abogada de Procuraduría