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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 182
 
  Dictamen : 182 del 24/07/2012   

24 de julio del 2012


C-182-2012


 


Señora


Beana Cecilia Cubero Castro


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Santa Bárbara


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio  sin número de fecha 7 de mayo del año en curso, recibido en este despacho el día 8 de mayo siguiente, en el que se nos indica que en el artículo número dos, acuerdo número 2350-2012 de la Sesión número 105, celebrada el 3 de mayo de 2012, el Concejo Municipal de Santa Bárbara decidió plantearnos las siguientes consultas:


“1. Puede un regidor suplente participar en la votación para la elección del Presidente o Vicepresidente, en la sesión solemne del 01 de mayo del 2012, en la Municipalidad de Santa Bárbara.


 2. Puede un regidor suplente sustituir a un regidor propietario, para participar en la votación para la elección del Presidente o Vicepresidente, en la sesión solemne de 01 de mayo del 2012, facultado para ello con un documento escrito.


 3. Cuáles regidores municipales pueden votar en dicha elección?  (Sólo los propietarios o estos y los suplentes)”


I.                      Incumplimiento de requisitos de admisibilidad


Vistos los términos de su consulta, nos permitimos indicar que el ejercicio de la función consultiva de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).


 


            De interés para el caso en estudio, estimamos conveniente tener en consideración los numerales 3 inciso b), y 4, cuyo texto nos permitimos transcribir de seguido:


 


  “ARTICULO 3. ATRIBUCIONES


  Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (…)”


 


ARTICULO 4°.-


CONSULTAS:  Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva,  salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”


Así las cosas, tenemos que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–; debe aportarse el criterio legal correspondiente; y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, por lo que no deben consultarse casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.


De acuerdo con lo anterior, vemos que uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas se refiere a la obligatoriedad de que la misma sea planteada en términos genéricos, sin que pueda identificarse la existencia de un caso concreto, ya que su resolución le compete a la Administración y no a esta Procuraduría.  Sobre este tema en particular hemos indicado:


Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010 y C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010).


             Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, atendiendo a los términos en que fue planteada la consulta que nos ocupa y a los documentos que la acompañan, resulta imposible para este Órgano Consultivo emitir un criterio vinculante al respecto dado que, si bien las interrogantes presentadas en principio se plantean en términos genéricos, una vez revisada la documentación adjunta –esto es copia de la nota del regidor propietario y del recurso de revocatoria con apelación interpuesto contra lo actuado- se observa con toda claridad que se trata de un caso concreto, pendiente de resolver por la Administración.


En virtud de lo anterior, estimamos que lo procedente es declinar nuestra función consultiva, toda vez que un actuar distinto supondría contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente inciso b) artículo 3), y además, infringir el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política así como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


            Por otra parte, en lo que respecta al criterio legal que se adjunta, consideramos importante recordar que la exigencia de la presentación del mismo tiene como objetivo permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la Institución en orden a los puntos consultados, el cual “debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional –si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.” (Dictámenes número C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo, ambos del año 2005). A la luz de lo anterior, debemos señalar que el dictamen aportado no se ajusta a tales exigencias, por cuanto en el criterio legal que se adjunta no se llega a ninguna conclusión respecto al tema de fondo.


 


II.                    Conclusion


En virtud de que la consulta planteada no reúne varios requisitos de admisibilidad, toda vez que se desprende el planteamiento un caso concreto y no se adjunta el criterio legal en sentido estricto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen solicitado.


Lo anterior, sin perjuicio de que la consulta pueda ser planteada nuevamente ante este Despacho –en caso de que así le interese a esa Municipalidad–  corrigiendo los aspectos de admisibilidad señalados.


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann                                               Xochilt López Vargas       


Procuradora                                                                       Abogada de Procuraduría