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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 161
 
  Dictamen : 161 del 05/10/1992   

C-161-92


5 de octubre de 1992


 


Ingeniero


Herbert Ferrer Crespo


Gerente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio No. G-331 del 13 de agosto último. En respuesta al mismo enviamos el oficio APAC No. 63-92 de 9 de setiembre siguiente, previéndole su aclaración y documentación adicional. En virtud de ello, recibimos su oficio No. G-391 del día 23 del mismo mes por el cual cumplió con lo anterior.


En sus oficios nos consulta sobre la conformidad legal del Convenio de Cooperación Técnica por Reembolsable ATN/JF-3828-CR suscrito con el B.I.D. el 10 de octubre del año pasado. Dicho Convenio fue firmado por el Máster Thelmo Vargas Madrigal en representación de nuestro Gobierno.


Lo anterior, por encontrarse así autorizado por decreto No. 20775-RE del 4 de agosto de 1991.


En particular, le interesa conocer si dicho Convenio requiere aprobación posterior del Poder Legislativo. Al respecto, me permito manifestarle que por tratarse de una donación esa aprobación no es requerida. Se trata de un contrato administrativo suscrito de conformidad con el numeral 140 inciso 19) de la Constitución Política, que surte plenos efectos desde su suscripción.


Al respecto, es entendido que ese Instituto se constituye en el Organismo Ejecutor del Programa financiado con la donación. En ese sentido, los fondos (seiscientos ochenta y un millones ochocientos mil yenes japoneses) serán desembolsados al Instituto. Es decir, los fondos destinados al Proyecto no integrarán el Presupuesto Nacional y por ende, no se aprobarán por ley.


Sin embargo, lo anterior queda sujeto a las siguientes condiciones.


Primero, que ese Instituto disponga de los setecientos setenta mil dólares y demás fondos que se requieran para el Programa citado, a que se compromete el Gobierno de Costa Rica. Deberá respetarse en consecuencia los numeral 98 a) de la Ley de Administración Financiera (LAF) y 15) a) de su Reglamento (RCA).


En segundo término, es entendido que la selección y contratación de firmas consultoras y/o expertos individuales a que se refiere el Convenio se harán con respeto a la legislación nacional. En particular, conforme a lo dispuesto en los numerales 105 de la Ley de Administración Financiera (LAF) y 174 y siguientes de su Reglamento (RCA); además de la normativa general aplicable.


Lo anterior, ha de tenerse en cuenta cuando el Convenio y su Anexo II refieren que ese Instituto presentará a la aprobación del B.I.D., las normas y procedimientos de contratación a seguir (Sección 2.03 y 2.07 b) del Convenio y 5.01 del Anexo II). Igualmente, ello es de particular relevancia para la aplicación de la sección 3.06 (d) del Convenio y 5.03 del anexo II al mismo.


Respecto de los dos últimos numerales citados debe recordarse que la potestad de decisión en la contratación permanece en manos de ese Instituto. Por ende, las decisiones del B.I.D. previstas en los numerales citados deben ajustarse a la legislación nacional. Es decir, no podrá argüirse por parte de este último, razones que no encuentren amparo en la normativa costarricense.


Luego, en punto a las incompatibilidades y restricciones que para la selección de los consultores establecen las Secciones 2.01 (ii), 3.02 primer párrafo y 5.01 (a) (iii) del Anexo II al Convenio de Comentario, debe estarse a lo establecido en los numerales 107 de la LAF y 180 párrafo último, 252 y siguientes del RCA y en particular al principio de libertad de contratación, (arts. 28 y 45 constitucionales). Caso contrario, si se requerirá aprobación legislativa (arts. 121-1 y 129 constitucionales).


Por último, las observaciones o condiciones reseñadas en los párrafos anteriores son materia de contratación administrativa, y como tal sujetas a lo que pueda establecer la Contraloría General de la República. En efecto, esta última tiene una competencia específica en la vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan la actividad financiera y de la contratación de los entes públicos.


Veáse en este último sentido, los numerales 4 inciso a), d), i) y m), 5 y 6 de la Ley Orgánica de esa Contraloría General (Ley No. 1252 de 23 de diciembre de 1950 y sus reformas), 30 y 31 inciso ll) del Reglamento a dicha Ley (Decreto No. 16123-P-H de 26 de marzo de 1985).


Con fundamento en los cuales recomendamos se consulte a ese Órgano Contralor esta contratación y las que se derivan de la misma.


 


Sin otro particular, suscribe de usted atentamente,


Lic. Luis Diego Flores Zúñiga


ABOGADO


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