Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 127 del 07/10/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 127
 
  Opinión Jurídica : 127 - J   del 07/10/2014   

07 de octubre de 2014


OJ-127-2014


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número CM-1157-18-102 del 24 de julio del 2012,  por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto de ley “Reforma al Título y de varios artículos de la Ley que Regula la Propaganda que utilice la imagen de la Mujer”, expediente número 18102, reasignado a mi persona en agosto de los corrientes.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “ por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


I.                   SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN,  LA CENSURA PREVIA Y EL CONTROL SOBRE LA PROPAGANDA COMERCIAL


La libertad de expresión se encuentra recogida en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, cuyo texto indica:


ARTÍCULO 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.


    Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.


    No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas


ARTÍCULO 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.”


La libertad de expresión es un derecho humano reconocido en la mayoría de los instrumentos internacionales de derechos humanos. 


Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que:


Artículo 19


Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.


Bajo esta misma inteligencia, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone límites para el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, indicando lo siguiente:


Artículo 19


1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.


2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, o por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, pueden estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:


a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;


b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


Por su parte, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, indica en su artículo IV dispone:


Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio.


Bajo la misma línea la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, dispone:


Artículo 11


Protección de la Honra y de la Dignidad


1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.


2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.


3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques.


 


Artículo 13


Libertad de Pensamiento y de Expresión


1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.


2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:


a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o


b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.


3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa, con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.


5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.


            De manera similar, la Convención Europea de Derechos Humanos, señala en su artículo 10, lo siguiente:


Artículo 10


Libertad de expresión


1 Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.


2 El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.


Como se desprende de lo expuesto, la libertad de expresión es un derecho fundamental que se reconoce a todas las personas para que puedan expresar sus opiniones libremente y, en principio, sin censura previa.  Al respecto, la Sala Constitucional, al conocer de la inconstitucionalidad alegada a la Ley de Propaganda que utilice la Imagen de la Mujer, Ley 5811 que se modifica con el proyecto de ley, señaló:


“IV.-De la Libertad de Expresión. La doctrina caracteriza a la libertad de expresión como una libertad presupuesto del ejercicio de otras libertades, que opera como legitimadora del funcionamiento del sistema democrático y de la eficacia de sus instituciones y que jurídicamente adopta pluralidad de formas. La vinculación más clara se da con la libertad de pensamiento, que es la condición previa e indispensable para la existencia de la libertad de expresión. En ejercicio de ambas libertades, el individuo puede escoger o elaborar las respuestas que pretende dar a todas aquellas cuestiones que le plantea la conducción de su vida en sociedad, de conformar a estas respuestas sus actos y, comunicar a los demás aquello que considera verdadero, sin censura previa. El ámbito de acción de esas libertades es muy amplio, pues comprende las manifestaciones de los individuos sobre política, religión, ética, técnica, ciencia, arte, economía, etc. La libertad de expresión, entonces, implica la posibilidad de que el sujeto transmita sus pensamientos (ideas, voliciones, sentimientos), y comprende la libertad de creación artística o literaria, la libertad de palabra, la libre expresión cinematográfica y también las manifestaciones vertidas por medio de la prensa escrita, la radio y la televisión, en tanto son medios de difusión de ideas. Así también, de la libertad de expresión se infiere el derecho de dar y recibir información y el derecho a comunicar con propósito diverso ya sea económico, político, recreativo, profesional, etc., sin que se impongan medidas restrictivas que resulten irrazonables. La libertad de expresión no sólo protege al individuo aislado, sino las relaciones entre los miembros de la sociedad y es por ello que tiene una gran trascendencia, ya que contribuye a la formación de la opinión pública. Es a su vez presupuesto de la libertad de prensa y de la libertad de información, pues de la libertad de expresión derivaron en sucesión histórica la libertad de prensa (o de escritos periódicos dirigidos al público en general) y la libertad de información, que es como hoy día se denomina a la libertad de expresión concretada en los medios de comunicación social. La libertad de información entonces, comprende la prensa escrita, oral, audiovisual y por su naturaleza, se encuentra relacionada con el derecho de crónica, de crítica, a la industria o comercio de la prensa y al fenómeno de la publicidad. Este aspecto ha adquirido mucha importancia en las últimas décadas, pues debido al alto costo de instalación y mantenimiento de los medios de comunicación colectiva, cuando son propiedad privada sólo pueden subsistir por el uso intensivo de la publicidad. Asimismo, existe el fenómeno del derecho social a la información, que reside precisamente en la comunidad y en cada uno de sus miembros, y que les da la posibilidad de ajustar su conducta a las razones y sentimientos por esa información sugeridos, para la toma de decisiones y a la vez cumple una función de integración, ya que unifica una multitud de opiniones particulares en una gran corriente de opinión, estimulando así la integración social.


V.-Una de las principales garantías que protegen la libertad de expresión es la prohibición de censura previa, ocurriendo así, que cualquier control debe darse a posteriori. Como censura previa entiende esta Sala aquel control, examen o permiso a que se somete una publicación, texto u opinión, con anterioridad a su comunicación al público, mediante el cual se pretende realizar un control preventivo de las manifestaciones hechas por un medio de comunicación colectiva, ya bien sea radiofónico, televisivo o impreso. Este concepto no sólo está plasmado en nuestra Constitución Política en el artículo 29, sino que también se incorporó en el Pacto de San José, cuyo artículo 13 inciso 2, dispone que el ejercicio de la libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar ya sea el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. ….


La Sala se refirió a este tema en la sentencia No. 1292-90 de las horas del de mil novecientos noventa y dijo:


"La libertad de expresión contenida en el artículo 29 de nuestra Constitución, permite la comunicación de pensamientos de palabra o por escrito y su publicación sin previa censura, garantía que refuerza el artículo 28 del mismo cuerpo normativo al prohibir la persecución por el ejercicio de esa libertad. No obstante, como todo derecho, esa libertad no es absoluta, y tiene su límite, de tal forma que el abuso que se haga de ella hará incurrir en responsabilidad a su autor, según la legislación que rige la materia."


El artículo 29 de la Constitución Política se complementa con las disposiciones contenidas en los Convenios Internacionales aprobados por Costa Rica, por ejemplo el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José-, que indica:


 Ahora bien, a pesar de la gran libertad de que goza el individuo para formar opiniones basado en criterios personales y a su vez comunicarlas con toda amplitud, no debe pensarse que el ejercicio de estas libertades no tiene límite alguno, pues la libertad de expresión, al igual que el resto de las libertades públicas no es irrestricta: sus límites vienen dados por el mismo Orden Constitucional, y así lo consideró esta Sala en la sentencia N° 3173-93, al indicar que "II.- Los derechos fundamentales de cada persona, deben coexistir con todos y cada uno de los derechos fundamentales de los demás; por lo que en aras de la convivencia se hace necesario muchas veces un recorte en el ejercicio de esos derechos y libertades, aunque sea únicamente en la medida precisa y necesaria para que las otras personas los disfruten en iguales condiciones. Sin embargo, el principio de la coexistencia de las libertades públicas -el derecho de terceros- no es la única fuente justa para imponer limitaciones a éstas; los conceptos "moral", concebida como el conjunto de principios y de creencias fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofende gravemente a la generalidad de sus miembros-, y "orden público", también actúan como factores justificantes de las limitaciones de los derechos fundamentales.   VI- No escapa a esta Sala la dificultad de precisar de modo unívoco el concepto de orden público, ni que este concepto puede ser utilizado, tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones en nombre de los intereses colectivos a los derechos. No se trata únicamente del mantenimiento del orden material en las calles, sino también del mantenimiento de cierto orden jurídico y moral, de manera que está constituido por un mínimo de condiciones para una vida social, conveniente y adecuada. Constituyen su fundamento la seguridad de las personas, de los bienes, la salubridad y la tranquilidad."


Asimismo, en la sentencia N° 3550-92 de las dieciséis horas de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, este Tribunal desarrolló el tema de los límites legítimos a las libertades públicas y se refirió al principio de reserva de ley enfatizando que " solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-."  (Resolución número 8196-2000 de las quince horas ocho minutos del trece de setiembre del dos mil)


Tal y como lo señala la Sala Constitucional, la libertad de expresión es un derecho fundamental que sirve de base para el desarrollo y disfrute de otros derechos fundamentales, pero que, como lo admiten las normas citadas, no se trata de un derecho absoluto, pues se encuentra sujeto a límites, en aras de resguardar el derecho de los demás, y en algunos casos, incluso sujeto a censura previa.


Sobre este mismo particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:


53.   Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social:


ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.


54. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.


55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.


56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Kimel vr Argentina, sentencia de 2 de mayo del 2008)


En sentido similar, en el caso Mauricio Herrera vs Costa Rica, en sentencia del 2 de julio del 2004, la Corte Interamericana se pronunció en relación con los límites a la libertad de expresión, indicando:


4) Las restricciones permitidas a la libertad de pensamiento y de expresión en una sociedad democrática


120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.


121. Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:


la " necesidad " y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo.


122. A su vez, la Corte Europea de Derechos Humanos, al interpretar el artículo 10 de la Convención Europea, concluyó que "necesarias", sin ser sinónimo de "indispensables", implica la " existencia de una ‘necesidad social imperiosa’ y que para que una restricción sea "necesaria" no es suficiente demostrar que sea "útil", "razonable" u "oportuna". Este concepto de "necesidad social imperiosa" fue hecho suyo por la Corte en su Opinión Consultiva OC-5/85.


Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr. 46; Eur. Court H. R.,Case of The Sunday Times, supra nota 91, para. 59.


123. De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. “


Adicionalmente, al analizar los alcances de la censura previa permitida por el inciso 4 del artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos, la Corte Interamericana advirtió que dicha censura sólo es posible en la medida en que se resguarden los derechos de los menores de edad:


70.     Es importante mencionar que el artículo 13.4 de la Convención establece una excepción a la censura previa, ya que la permite en el caso de los espectáculos públicos pero únicamente con el fin de regular el acceso a ellos, para la protección moral de la infancia y la adolescencia.  En todos los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a la libertad de pensamiento y de expresión. (Caso La Última Tentación de Cristo Vs Chile, resolución del 5 de febrero del 2001)


Tal y como se desprende de lo expuesto, la censura previa como mecanismo de limitación de la libertad de expresión, sólo resulta permitida en los espectáculos públicos y en la medida en que dicho espectáculo pueda afectar los derechos de los menores de edad.


Dicha posición ha sido sostenida también por nuestro Tribunal Constitucional, que al analizar la censura previa ejercida por la Oficina de Espectáculos Públicos a propósito de unos cortos radiales, manifestó:


 “Se trata, pues, de un conflicto entre derechos fundamentales, el derecho a la libertad de expresión y a la libertad religiosa, en relación con los derechos a la igualdad y a la vida, y sus corolarios, por una parte; y el derecho de la niñez y la infancia a la protección de la integridad física y emocional, la privacidad, el honor y la dignidad e imagen de las personas menores de edad. …. Es evidente que en caso de conflictos entre derechos de un mismo rango normativo todos constitucionales y todos derechos humanos- los tribunales deben buscar el equilibrio y la proporcionalidad y tratar de privilegiar la solución que mejor proteja los derechos de que se trata, con el menor menoscabo para los derechos que puedan verse afectados o limitados. Es lo que en doctrina se conoce como el criterio del interés más legítimo. Como ha sido dicho, en casos de conflictos de derechos deben preferirse las soluciones que más desarrollen y que menos afecten los contenidos esenciales de un derecho, respecto de los de los demás que entran en contradicción (criterio del contenido esencial); entre varias soluciones posibles, debe preferirse aquella que aporte más beneficios a favor de un derecho o principio por contraposición a los beneficios o limitaciones que esa solución puede provocar sobre otro derecho o principio constitucional (criterio de los intereses en juego); debe preferirse la solución que logre alcanzar los fines más y mejor delimitados (precisión de la protección normativa y lingüística), por sobre los que estarían protegidos menos claramente; debe preferirse la solución que logre mayor proporcionalidad entre el contenido del acto (la censura impuesta a las cuñas radiales, en este caso) y el fin de cada norma (libertad de expresión, libertad religiosa, protección de la niñez), o entre el contenido y el motivo del acto la censura de cuñas radiales, en este caso-. Se trata, entonces, de proteger el derecho de la niñez, de la dignidad e imagen de las personas menores de edad; con el menor menoscabo posible a la libertad de expresión y a la libertad religiosa; y de proteger estos derechos con el menor menoscabo posible de la integridad, los valores y de los derechos de la niñez en juego. Es verdad que la libertad de pensamiento y de libre expresión y la libertad religiosa gozan, en nuestro sistema político y democrático, de una posición preferente; pero es verdad también que los ³derechos superiores de las personas menores de edad´, deben ser también protegidos y, por ello, cualquier solución al conflicto planteado debe resolverse equilibrando en la práctica el ejercicio de todos los derechos en juego.


(...)En un sentido amplio, la campaña establecida por Radio […] al utilizar un medio masivo de comunicación, dirigido a un número indeterminado e indeterminable de personas, entra dentro del concepto de ³espectáculos públicos y, en tal virtud, de acuerdo con el inciso 4) del artículo 13 de la CADH, ³pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2´; a lo que la propia Convención agrega la prohibición de toda ³apología´que constituya incitaciones “al odio, a la violencia o a cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo´ (inciso 5 del artículo 13 CADH). Pero esa potestad (de censurar previamente la información y la campaña difundida por medio de la Radio), debe interpretarse restrictivamente, porque va dirigida a restringir un derecho fundamental a la libertad de pensamiento y de expresión que, en este caso, está ligado a derechos como la libertad religiosa y al propio derecho a la vida. Por tanto, solo puede ejercerse por los órganos competentes  conforme a los fines que la justifican, siguiendo los procedimientos establecidos al efecto por la Ley, en el marco de los límites que les atribuyen esa competencia, y ha de aplicarse únicamente cuando lo que se difunde sea claramente contrario a aquellos valores a proteger y la censura se manifieste como ³necesaria´para lograr ese objetivo. («) Tomando en cuenta los criterios arriba expuestos y a la luz del texto normativo que recoge cada derecho y principio constitucional en juego y de la jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional, el conflicto planteado debe resolverse de manera que la campaña radial de Radio […] sobre la Fecundación In Vitro, en ejercicio de la libertad de expresión y libertad religiosa, pueda desarrollarse plenamente, salvo en aquellos supuestos en que la información pudiera afectar clara y sensiblemente los derechos de los menores de edad a su dignidad e integridad psíquica y moral. Esto es así, porque las restricciones a la libertad de expresión solo serán válidas en la medida en sean ³necesarias´para proteger valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico (entre ellos, la protección de la integridad de la niñez o la ³protección moral de la infancia y la adolescencia´). (Sala Constitucional, resolución número 2012-11962 de las nueve horas cinco minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce. En el mismo sentido, es posible ver entre otras, la resolución 2014-11694 de las nueve horas cinco minutos del dieciocho de julio del dos mil catorce)


 


Adicionalmente, debe considerarse que el inciso 5 del artículo 13 de la Convención prohíbe en forma absoluta la propaganda en favor de la guerra y toda apología de odio nacional, racial o religioso que constituye incitación a la violencia, o cualquier acto ilegal similar contra cualquier persona, dentro del que tendríamos que situar a la propaganda comercial que fomente estereotipos que generen violencia contra las mujeres, o que atenten contra su dignidad.


En este sentido, es claro que tanto la Convención Contra Todas las Formas de Discriminación de la Mujer como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, contienen disposiciones que comprometen a los Estados en torno a la erradicación de los patrones socioculturales que promuevan patrones estereotipados de la mujer. Disponen dichos artículos, en el orden indicado, lo siguiente:


Articulo 5


Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:


a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;


b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.


 


Artículo 8


Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:



 b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;


 ..


 g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; ..


Sobre la dignidad humana, y en especial, la dignidad de la mujer como límite para la propaganda comercial, este Órgano Asesor ha señalado:


“El otro gran ámbito sobre el que se proyecta la dignidad humana y del que se consulta en específico recae sobre el ejercicio de los derechos y libertades de las demás personas. Para entender cómo, debemos retomar el razonamiento que hizo la Sala Constitucional en el citado voto n.° 2010-001668, al indicar con toda claridad que “en aras de proteger la vida y la dignidad humana es posible limitar el ejercicio del resto de derechos fundamentales”. He ahí la clave para entender la coexistencia y eventual colisión de los derechos fundamentales con ese valor superior del orden constitucional.  


 


En reiteradas ocasiones, nuestro Tribunal Constitucional ha sostenido que los derechos fundamentales no son absolutos, salvo el derecho a la vida – en el conocido voto n.°2000-2306 de las 15:21 horas del 15 de marzo del 2000 – incluidas, naturalmente, las libertades de expresión, información y prensa objeto de la presente consulta, pese a su importancia fundamental en cualquier sociedad democrática. De manera que aún cuando no es permitida la censura previa sobre los medios de comunicación a tenor de nuestro artículo 29 constitucional, admiten algún tipo de restricción o limitación como así lo faculta el artículo 13 del Pacto de San José:…


 


A modo de recapitulación, podemos condesar las referencias jurisprudenciales anteriores en el sentido de que, con exclusión de la censura previa, las libertades de expresión, información y prensa pueden ser objeto de legítimas restricciones siempre y cuando se cumplan con los parámetros desarrollados líneas atrás por la Sala Constitucional. Siguiendo en este punto a parte de la doctrina,[1] las referencias abstractas al orden público o a la moral como límites de esos derechos, encontrarían su núcleo en la dignidad humana, como concreción de ambos conceptos, explicando así la relación que surge entre este trinomio cuando se expresa que la dignidad humana constituye un límite al ejercicio del resto de derechos fundamentales, cuya tutela se confía al orden público, a través de las conocidas potestades de policía administrativa conferidas por el legislador.  


 


Así parece desprenderse de la sentencia n.° 000198-F-S1-2010 de las 15:00 horas del 4 de febrero del 2010, en la que la Sala Primera de la Corte entra a analizar la competencia del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para restringir el uso de la imagen de la mujer en la publicidad relativa a bebidas alcohólicas, encontrando cobertura suficiente para ello no solo en el Reglamento sobre Regulación y Control de Propaganda de Bebidas Alcohólicas (decreto n.°4048-SPPS del 26 de agosto de 1974), sino también en los tratados internacionales suscritos y aprobados por Costa Rica que protegen la honra, la integridad y la dignidad de la mujer:


“Consecuentemente, si el Estado costarricense posee el compromiso y la obligación de evitar aquellas prácticas que atenten contra la imagen de la mujer, y siendo que lo presentado ante el IAFA fueron unas fotografías donde se representa a la mujer como instrumento u objeto, pues el perfil femenino utilizado explota las características físicas, anatómicas de las modelos, el Instituto está en la obligación de prohibir el material. Ciertamente, puede pensarse que el respeto a la imagen de la mujer es un tema metajurídico, empero aún con esa posición, lo cierto es que ello impregna el derecho, pues representa los valores de una sociedad en un momento determinado y como tal han de ser respetados por la colectividad. Atendiendo a lo expuesto, la mayoría de esta Sala considera que la propaganda citada atenta contra la imagen de la mujer, por ende, el IAFA actuó correctamente al denegarla, lo cual conlleva a acoger los cargos acusados.” (El subrayado no es del original).


Como se puede apreciar de la resolución anterior, resultan válidas las actuaciones interventoras que haga la Administración sobre las libertades dichas en tutela de la dignidad humana, y en concreto, de la dignidad de la mujer, siempre y cuando cuente con la previsión legal correspondiente en aplicación del principio de reserva de Ley (artículo 19 de la Ley General de la Administración Pública). Resta entonces por precisar ahora cómo se traducen las consideraciones anteriores en la aplicación de la norma con la que el legislador habilitó a la autoridad administrativa consultante para controlar y regular la propaganda comercial en que se utilice la imagen de la mujer (la Ley n. °5811). (Dictamen C-335-2011 del 23 de diciembre del 2011)


Cabe señalar que precisamente este es el criterio seguido en el proyecto de ley que se analiza.  En efecto, según se desprende de las motivaciones del proyecto, la prohibición sobre la propaganda que se ejerce en dicho proyecto, está orientada a proteger la imagen de la mujer y a propiciar la igualdad real de derechos entre los hombres y las mujeres.  Así, en la exposición de motivos del proyecto de ley, se indica:


“Es evidente, pues, que los estereotipos siguen prevaleciendo, mientras que los mensajes e imágenes de mujeres difundidos masivamente, no reconocen los avances logrados por ellas en los más diversos ámbitos.


Por las razones antes expuestas, y con el propósito de actualizar la ley en cuestión a la nueva realidad del país, así como de dotar al Estado de un mejor instrumento para garantizar la protección de los derechos humanos y de la dignidad de las mujeres, sometemos a consideración de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y de los señores diputados.”


Por otra parte, la Sala Constitucional ha advertido la constitucionalidad de la ley base de este proyecto, señalado la posibilidad de establecer limitaciones sobre la propaganda realizada en aras de proteger la dignidad de la mujer.  Al respecto, en la resolución 2000-8196 de las quince horas con ocho minutos del trece de setiembre del dos mil, se indicó:


“VI.-Hechas las anteriores consideraciones, es preciso referirse a la propaganda comercial, objeto de regulación en la ley cuya constitucionalidad se cuestiona, y que, según se indicó, está relacionada con la libertad de expresión, que calificamos antes como el género y con su especie la libertad de información. La propaganda es la publicidad desarrollada para propagar o difundir un producto, servicio, una materia, un espectáculo etc.; consiste en el conjunto de acciones que, técnicamente elaboradas, utilizando principalmente los medios de comunicación colectiva, pretenden influir en determinados grupos humanos para que éstos actúen de cierta manera. La actividad persigue ejercer influencia en la opinión y la conducta de la sociedad, con el fin de que adopte determinadas decisiones. La propaganda comercial es hoy en día una de las principales herramientas de quienes pretenden vender bienes y servicios, pues les permite dirigir su mensaje comercial a la mayor cantidad de personas con el fin de que los adquieran. Si bien puede difundirse a través de medios de comunicación colectiva, como periódicos, radioemisoras o canales de televisión, es una actividad cuyo objetivo principal es disuadir y convencer a los consumidores de la conveniencia o necesidad de adquirir un bien o servicio determinado, por lo que a juicio de este Tribunal es una actividad que, fundamentalmente, se relaciona con la libertad de empresa. El contenido esencial de esta libertad, consagrada en el artículo 46 de la Constitución Política, involucra la libre escogencia de la actividad empresarial, la determinación de la estructura de la empresa, así como de los medios necesarios para la consecución de los fines escogidos, entre los cuales es de singular importancia obtener un lucro razonable. Es por ello que el ejercicio del derecho de hacer propaganda comercial está sujeto a limitaciones, también de rango constitucional, cuyo fundamento se encuentra en el numeral 28 constitucional, que establece como límite general a las libertades públicas la moral, el orden público y el daño a terceros, y en el artículo 46 párrafo último de la Constitución, que consagra el derecho de los consumidores y usuarios a la protección de su salud, del medio ambiente, de la seguridad e intereses económicos, así como el derecho de recibir información adecuada y veraz, a elegir libremente y recibir un trato equitativo. Asimismo, es constitucionalmente legítima la restricción de la propaganda comercial, en atención a la protección de valores y principios también de primer orden, como la dignidad de las personas, y el bienestar de la familia y de los menores de edad, que gozan de reconocimiento expreso en varios instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento costarricense, a los que se hará referencia más adelante.


VII.-Los Estados se han preocupado por dictar normas protectoras de la dignidad de las personas en materia de medios de comunicación y de propaganda, porque a pesar de los avances logrados en las últimas décadas en el respeto a la dignidad de todos los seres humanos independientemente de su sexo, religión o raza, los medios masivos de comunicación, en general, tienden a reproducir el sistema de ideas y valores establecidos, entre los cuales se encuentran los roles o papeles tradicionalmente asignados a mujeres y hombres, en una sociedad que trata de superar la desigualdad social y la discriminación por razones de raza, sexo y etnias. Se produce la proyección constante de imágenes negativas y degradantes de la mujer en los medios de comunicación, entre otras cosas, utilizando su imagen como consumidora y objeto de venta en la publicidad comercial, lo cual distorsiona además el proceso de formación de los adultos del mañana, a los que les tocará conducir las riendas de la sociedad en un futuro cercano. Foros tan importantes como la plataforma de Beijing 94, han señalado que "Hay que suprimir la proyección constante de imágenes degradantes de la mujer en los medios de comunicación, sean electrónicos, impresos, visuales o sonoros. Los medios impresos y electrónicos de la mayoría de los países no ofrecen una imagen equilibrada de los diversos estilos de vida de las mujeres y de su aportación a la sociedad en un mundo en evolución."


Las disposiciones adoptadas en los diversos organismos internacionales se inspiran en el principio cristiano de la dignidad esencial de todo ser humano, que informa todo el orden social, colocando los seres en un plano de igualdad, y repudiando toda discriminación irrazonable. Dicho principio está contemplado en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que dispone:


"Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad"


la obligación de respetar ese derecho primario alcanza a quienes realizan propaganda comercial, quienes deben tener en cuenta la condición de sujetos de todos los seres humanos, sin utilizar abusivamente su imagen como medio para promover las ventas de un producto o servicio. La publicidad comercial tiende a utilizar la imagen de la mujer con el objeto de llamar la atención de los compradores o usuarios y promover las ventas del producto publicitado, y el ejercicio abusivo de esa técnica publicitaria contribuye a difundir patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, así como prejuicios que se basan en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualesquiera de los géneros, o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitiman o exacerban la violencia y constituyen prácticas discriminatorias contra ellas. El fenómeno ha sido considerado de tal importancia, que la "Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", en la que los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra ella, y que fuera aprobada por Ley N°6968 de dos de octubre de 1984. En su preámbulo, establece que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer, es necesario modificar sus papeles tradicionales en la sociedad. Su artículo 2 obliga a los Estados partes a adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer y el numeral 5 los compele a: "modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". En el mismo sentido, la "Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer", proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2263 de 7 de noviembre del 1967 establece en el artículo 3 que deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la opinión pública y orientar las aspiraciones nacionales hacia la eliminación de los prejuicios y la abolición de prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad de la mujer.


VIII.-Por su parte, la Ley de Control de Propaganda aquí cuestionada, establece la regulación y control preventivo de la propaganda que utilice la imagen de la mujer impúdicamente para promover las ventas -la falta de pudor se refiere a la ausencia de un sentimiento de reserva hacia lo que tiene o puede tener relación con el sexo-. Así se prohíbe el recurrir en forma abusiva a la anatomía y sexualidad femeninas, y utilizarlas únicamente como imán de la atención de los destinatarios de la publicidad comercial. El legislador consideró que esa utilización, que hace parecer a la mujer un objeto, afecta sin duda su pudor, su dignidad y su papel dentro de la familia y la sociedad. La limitación a la publicidad comercial que incurra en abusos de esta naturaleza encuentra fundamento en la dignidad del ser humano y en el artículo 10 de la Convención ya citada, que obliga a los Estados Partes a adoptar medidas necesarias para asegurar la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza. Los medios de comunicación colectiva influyen decididamente en la opinión pública, especialmente en las personas en proceso de formación, como los menores de edad, por lo que los mensajes que difundan influirán en la percepción que éstos tengan de la sociedad y de sus diferentes integrantes, por lo que el control establecido en la ley, que tiene por objeto evitar los abusos en la utilización de la imagen de un ser humano, es compatible con el Derecho de la Constitución.


IX.-Otro de los valores que se pretende proteger mediante el control preventivo establecido en la "Ley de Control de Propaganda" es el "pudor de la familia". La Ley somete a control y regulación la propaganda comercial que ofenda el pudor de la familia, es decir, que irrespete la concepción imperante en nuestra sociedad sobre lo adecuado, desde el punto de vista sexual, en relación con ella. La Constitución Política en su artículo 51 consagra que la familia es el elemento natural y fundamento de la sociedad, y como tal tiene derecho a la protección especial del Estado. Este Tribunal se ha referido a la importancia de la familia en la sociedad, indicando que " es el vehículo ideal para lograr el desarrollo humano y la preparación de la vida en sociedad; es el marco en el cual le corresponde al individuo aprender –entre otras cosas-, a respetar los derechos y propiedades de los otros y es allí donde se forman los principios de cooperación y mutuo auxilio, base de la familia moderna, los que se trasladan de generación en generación dándonos la estabilidad social de la que gozamos."


(sentencia número 346-94 de las 15:42 horas del 18 de enero de 1994). Asimismo, el preámbulo de la "Convención sobre los Derechos del Niño" reconoce también que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, por lo que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad. Es así como la convención establece que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad:


"y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad."


Lo anterior obliga a procurar que los niños y adolescentes se desarrollen en un ambiente seguro, de manera que puedan crecer sanos de cuerpo y mente, por lo que la regulación de la propaganda comercial con el objeto de impedir que se difundan percepciones negativas que afecten el pudor de la familia, y obstaculicen la formación de los menores de edad de acuerdo con los valores recién citados, resultan también criterios razonables y constitucionalmente permitidos que legitiman el control preventivo que establece la Ley de Control de Propaganda.


X.-Por todas las anteriores consideraciones estima la mayoría de la Sala que la regulación preventiva establecida por el legislador ordinario para disciplinar el ejercicio del derecho a hacer publicidad comercial, tiene fundamento en la protección de principios o derechos similares reconocidos en la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por nuestro país. Asimismo, que las limitaciones son proporcionadas y razonables pues no impiden el ejercicio del derecho, y tienen por objeto evitar un peligro real contra la sociedad –ver sentencia 1944-95 de las 15:18 horas del 18 de abril de 1995-. En consecuencia no violan las normas impugnadas los numerales 7, 28 y 29 de la Constitución Política y 13 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tampoco violan el artículo 40 constitucional -que prohíbe los tratamientos crueles o degradantes, las penas perpetuas, y la pena de confiscación-, pues la atribución conferida al Ministerio de Gobernación para decomisar y destruir la propaganda comercial en caso de desobediencia a la orden de suspensión de la propaganda que no haya sido aprobada, o que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias, contemplada en el artículo 12 de la Ley de Control de Propaganda, pretende suministrar a la oficina encargada del control previo y fiscalización de la propaganda comercial una herramienta para evitar su difusión, si ofende los valores y derechos que se pretende proteger. Ello tiene plena justificación en razón del daño que la propaganda comercial puede causar, si se considera la amplia difusión que se le suele dar a este material en los medios de comunicación colectiva y que se dirige al público indiscriminadamente. Cabe señalar que las atribuciones dichas están establecidas en la Ley de Control de Propaganda y no en su reglamento, número 11235-G del 10 de octubre de 1970 por lo que tampoco se da una infracción del principio de reserva de ley, como alegan los accionantes. En suma, la medida resulta razonable y proporcionada y acorde con el orden constitucional. “


II.                SOBRE EL PROYECTO DE LEY


Específicamente en relación con las observaciones al proyecto de ley propuesto, debemos señalar lo siguiente:


Artículo 1


El artículo modifica el objeto de regulación de la propaganda, incluyendo la referencia a la normativa internacional.  Cabe señalar, sin embargo, que la propuesta presenta, en nuestro criterio, problemas de técnica legislativa, además de que podría presentar problemas de constitucionalidad.


En efecto, tal y como lo advierte Servicios Técnicos de la Asamblea en el informe del proyecto de ley, la formulación de la norma no tiene una redacción clara que permita entender que la misma representa una prohibición a la utilización de la imagen de la mujer de forma que atente contra su dignidad.


Así, el enunciado de la norma no concluye en ningún momento, que las conductas sean prohibidas, simplemente se enuncian una serie de acciones pero no se establece una consecuencia para esa enunciación.  Si bien es cierto es posible deducir que esas conductas serán las prohibidas a partir de la lectura de las normas siguientes, la formulación puede prestarse a confusiones, por lo que se recomienda corregir a efectos de que la disposición normativa sea clara.


Por otra parte, el artículo 1 amplía la cobertura de la protección no sólo a la propaganda comercial (inciso 5 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos), sino también a los espectáculos públicos.  En efecto, según se desprende de la lectura de la norma, al parecer, se amplía la restricción a este tipo de ejercicio de la libertad de expresión.


Cabe señalar, sin embargo, que la ampliación en los términos expuestos, es decir, en el tanto permite la censura previa en los espectáculos públicos, podría presentar roces de constitucionalidad, pues como se analizó líneas atrás, la censura previa en este tipo de espectáculos sólo podría presentarse si la finalidad es proteger a la niñez y la adolescencia (inciso 4 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos)


Artículo 10


El artículo 10 impone sanciones administrativas en caso de incumplimiento de las prohibiciones de la ley.


Cabe señalar que la posibilidad de adoptar acciones para hacer cumplir las disposiciones de la Oficina de Censura, ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como una posibilidad jurídicamente aceptable, siempre y cuando se cumpla el debido proceso.  Dicho Tribunal ha señaldo:


“III.-Sobre el fondo. La inconformidad del recurrente radica en que la Oficina de Control Nacional de Propaganda del Ministerio de Gobernación inició un procedimiento especial administrativo en contra de la campaña publicitaria diseñada para sus clientes, Derivados de Maíz Alimenticio Sociedad Anómina, de su producto "Rumba" y dejó de pautar el mismo como medida cautelar. Agrega que ello implica una sanción pura y simple que no tiene cabida. Que de previo debió darse un procedimiento que respetase los derechos de audiencia y defensa, así como los principios de intimación e imputación. Por ser desproporcionada e inoportuna, la medida violenta el debido proceso. Sobre el particular la autoridad recurrida manifestó que el procedimiento al que se refiere el recurrente, se inició ante denuncia interpuesta por la Licenciada Margarita Araya Solís, Presidenta del Colegio de Enfermeras y sujeto a lo establecido por la Ley número 5811 y que como medida cautelar se dejó de pautar el anuncio. Que a la amparada se le citó para una audiencia donde ejercer su derecho de defensa pero que nunca se presentaron.


IV.-Competencia para regular los anuncios o cortos fílmicos. Como bien señala la autoridad recurrida bajo fe de juramento, la Oficina de Control Nacional de Propaganda tiene la competencia para controlar y regular la propaganda comercial, al tenor de la Ley número 5811 del diez de octubre de mil novecientos setenta y cinco:



De las normas transcritas se desprende que la Oficina recurrida tenía competencia para conocer en vista de que lo que se pretende determinar, con el procedimiento incoado en contra de la empresa amparada, es sí efectivamente se está ante la utilización impúdica de la imagen de la mujer. De modo tal que, sin entrar en consideraciones sobre el parecer de la Sala en este sentido, se tiene por establecida la competencia de la Oficina recurrida para "controlar y reglar" el material de propaganda, en este caso el anuncio del producto "rumba".


V.-Sobre la posibilidad de dictar medidas cautelares y el respecto al debido proceso. Esta Sala ha manifestado que:


"De la misma normativa se desprende que la Oficina tiene la potestad de ordenar la suspensión de la propaganda, específicamente del artículo 12 de la Ley referida, reiterado por el artículo 18 de su reglamento:…


Ahora bien, considera esta Sala que la orden de suspensión del comercial constituye una medida cautelar propia de un procedimiento sancionatorio como el que existe en el caso en estudio. Según se constata en los autos y en el expediente administrativo adjunto al efecto, a la empresa amparada se le comunicó el inicio de un procedimiento en su contra y como medida cautelar se ordenó dejar de pautar el anuncio, (...). De lo dicho, estima la Sala que no ha operado ninguna violación al debido proceso, por cuanto el procedimiento que apenas inicia no ha imposibilitado en ningún momento a que la amparada ejerza su defensa, de hecho de lo operado ha sido únicamente la convocatoria para una audiencia en donde podrá presentar todas los alegatos y pruebas de descargo que estime pertinentes."(Voto 2001-05695) (Sala Constitucional, resolución número 2002-1082 de las doce horas con veintiún minutos del primero de febrero del dos mil dos)


Por lo expuesto, es claro que podrán establecerse sanciones administrativas para la infracción de las prohibiciones contenidas en la ley.  


Artículo 12


Con este artículo se pretende modificar la composición del Consejo Asesor, modificando la cantidad de personas que lo integran. 


Así, el artículo incluye a un representante universitario, sin embargo, no queda claro si lo que se está señalando es que cada Universidad tendrá un representante o si será un solo representante.  Tampoco se establece cómo se realizará la escogencia de ese representante, aspecto que debería modificarse.


Adicionalmente, debe indicarse que al final de esta norma se incluye un párrafo que no tiene ningún sentido con el resto de la norma, y responde más bien a un error de transcripción, mismo que se mantiene en el informe de mayoría que se trasladó al plenario legislativo, por lo que respetuosamente se recomienda corregir.


III.             Conclusiones


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto


sometido a nuestro conocimiento podría presentar problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, por lo que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora