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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 340
 
  Dictamen : 340 del 16/10/2014   

16 de octubre de 2014


C-340-2014


 


Señor


Álvaro Jiménez Cruz


Alcalde Municipal


Municipalidad de Montes de Oro


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio AI-22-2011 emitido por la Licenciada Dalia María Pérez Ruiz quien en su momento fue la auditora interna de la Municipalidad de Montes de Oro, remitida a mi despacho el día 11 de setiembre del 2014, en el cual solicita nuestro criterio en relación con diversos temas. Solicitamos las disculpas por la tardanza en la emisión del criterio requerido, todo motivado en el volumen de trabajo de este Despacho y en la cantidad de asuntos que fueron consultados en el presente asunto.  Específicamente requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


“Favor brindar el criterio técnico-jurídico del artículo 586 del Código de Trabajo en contraste con el artículo 88 del Código Electoral, Ley No. 1536 y el artículo 16 inciso B) del Código Municipal, Ley 7794.


 


Consulta N° 1: Es posible homologar la figura del Alcalde Municipal con alguna de esta figuras: presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y/ó gerentes de las instituciones autónomas, nombrados en el artículo 88 del Código Electoral, Ley N° 1536?


 


“Prohibición para empleados y funcionarios públicos


Artículo 88.-Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.


 


El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


 


No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.


 


En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código. El subrayado no es del original.


 


Consulta N°2: Podrá un Alcalde Municipal reelegirse, si ha desempeñado su cargo incluso dentro de los seis meses anteriores, a la fecha de las elecciones? (Artículo 16 del Código Municipal)


 


Consulta N°3: Es legítimo que la alcaldía Municipal, durante el plazo en que disfruta de su descanso remunerado anual, participe en actividades políticas, para su reelección como Alcalde?


 


Consulta N°4: Es procedente que le corresponda al Concejo Municipal reglamentar mediante acuerdos especiales, la participación política del Alcalde Municipal y vicealcalde primero en periodos electorales, por cuanto aparentemente existe un vacío de normativa, sobre este tema en particular?


 


ARTÍCULO 240.- Uso discrecional “Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República , el presidente de la Asamblea Legislativa , los vicepresidentes de la República , los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República , el subcontralor general de la República , el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República , el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.


(Así reformado por el inciso x) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008)


(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 225 al 240).


 


Consulta N° 6: Actualmente, está facultado ó autorizado mediante alguna ley, el Alcalde Municipal para poseer un vehículo de uso discrecional? Sí esto procediera, que tipos de controles internos deberán requerírsele?


 


 


I.                   Sobre el fondo


 


            Procedemos a dar respuesta a las interrogantes planteadas por la Municipalidad de Montes de Oro, no sin antes señalar que, la mayoría de las interrogantes se realizan en relación a temas que son propios del Tribunal Supremo de Elecciones, por lo cual transcribiremos los criterios emitidos por el Tribunal Electoral.


 


Favor brindar el criterio técnico-jurídico del artículo 586 del Código de Trabajo en contraste con el artículo 88 del Código Electoral, Ley No. 1536 y el artículo 16 inciso B) del Código Municipal, Ley 7794.


 


En relación a la solicitud de emitir criterio técnico jurídico del artículo 586 del Código de Trabajo en contraste con el artículo 88 del Código Electoral Ley 1536 y el artículo 16 inciso b) del Código Municipal, debemos señalar que  la consultante no es clara al indicar en qué sentido requiere que se brinde dicho criterio, en todo caso, haremos un breve análisis de la aplicación de dichos artículos en relación con los Alcaldes Municipales.


 


 


El artículo 586 del Código de Trabajo expresamente señala, lo siguiente:


ARTICULO 586.- “El concepto del artículo anterior comprende, en cuanto al pago de prestaciones que prevén los artículos 28, 29 y 31, en su caso, de este Código, al Tesorero y Sub- Tesorero Nacionales y Jefe de la Oficina de Presupuesto; a los representantes diplomáticos de la República y Secretarios, Consejeros y Agregados de las Embajadas y Legaciones del país en el extranjero; a los Cónsules; al Procurador General de la República; al Secretario Particular del Presidente de la República y a los empleados de confianza directamente subordinados a él; a los Oficiales Mayores de los Ministerios, Secretarios Privados de los Ministros y empleados de su servicio personal; a los Gobernadores, Jefes Políticos y Agentes Principales y Auxiliares de Policía; a los miembros de los Resguardos Fiscales; de la Policía Militar, de la Guardia Civil, de la Guardia Presidencial, del personal de Cárceles y Prisiones, de los Oficiales e Inspectores de la Dirección General de Tránsito, de la Dirección General de Detectives, de los Departamentos de Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y, en general, a todos aquellos que estén de alta en el servicio activo de las armas.


 


El concepto del artículo anterior no comprende a quienes desempeñen puestos de elección popular, de dirección o de confianza, según la enumeración precisa que de esos casos de excepción hará el respectivo reglamento.


 


Las personas que exceptúa el párrafo que precede no se regirán por las disposiciones del presente Código sino, únicamente, por las que establezcan las leyes, decretos o acuerdos especiales.


 


Sin embargo, mientras no se dicten dichas normas, gozarán de los beneficios que otorga este Código en lo que, a juicio del Poder Ejecutivo o, en su caso, de los Tribunales de Trabajo, sea compatible con la seguridad del Estado y la naturaleza del cargo que sirven.


 


a)  En el caso de haber causa justificada para el despido, los servidores indicados en el párrafo primero de este artículo no tendrán derecho a las indemnizaciones ahí previstas. La causa justificada se determinará y calificará, para los fines correspondientes, de conformidad con el artículo 81 de este Código y de acuerdo con lo que sobre el particular disponga las leyes, decretos o reglamentos interiores de trabajo, relativos a las dependencias del Estado en que laboran dichos servidores.


b)  Los servidores que se acojan a los beneficios de este artículo no podrán ocupar cargos remunerados en ninguna dependencia del Estado, durante un tiempo igual al representado por la suma recibida en calidad de auxilio de cesantía. Si dentro de ese lapso llegaren a aceptarlo, quedarán obligados a reintegrar al Tesoro Público las sumas percibidas por ese concepto, deduciendo aquellas que representen los salarios que habrían devengado durante el término que permanecieron cesantes.


 


c) La Procuraduría General de la República procederá al cobro de las sumas que deban reintegrarse, por contravención a la prohibición que establece el inciso precedente, con fundamento en certificaciones extendidas por las oficinas correspondientes, tanto del acuerdo de pago como del nuevo nombramiento y pago de sueldos. Tales certificaciones tendrán el carácter de título ejecutivo para los efectos consiguientes.


 


Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades  penales o de otra índole en que incurriere el servidor, por contravención a las disposiciones aquí contenidas.


 


d) Se considerará prueba suficiente del tiempo servido la certificación extendida por la Sección de Personal de la dependencia que corresponda, con indicación de fecha y número de acuerdos.


 


Para efectos de cobro, se pedirá solamente la presentación de cuentas de Gobierno a las cuales debe acompañarse la certificación de la Sección de Personal.


 


e) Los trabajadores a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sólo podrán ser despedidos sin justa causa, expidiendo simultáneamente la orden de pago de las prestaciones aquí establecidas.  El acuerdo de despido y la orden de pago deberán publicarse en la misma fecha en el Diario Oficial en cada caso.”


 


  De lo anteriormente señalado se desprende que el artículo 586 hace referencia al pago de prestaciones laborales a los servidores públicos cuando han terminado su relación de servicio con el ente público,  y en relación con la aplicación de dicho artículo a los Alcaldes Municipales, ya este Órgano Asesor ha señalado en su jurisprudencia administrativa que si se permite la compensación de vacaciones al alcalde municipal al término de su relación de servicio con la Municipalidad.


 


“De conformidad con la Sentencia No. 401, de 8:35 horas de 12 de mayo del 2011, emanada de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, y demás precedentes judiciales arriba citados, así como los artículos 59 constitucional, 156, inciso a) y 586 párrafo del Código de Trabajo, es nuestro criterio de manera general y abstracta, que resulta procedente el pago de las vacaciones no disfrutadas por un alcalde municipal al término de su especial relación de servicio con la respectiva municipalidad.


 


Asimismo, es procedente el pago de las vacaciones de períodos anteriores no disfrutadas por dicho funcionario al término de su especial relación con esa Municipalidad, siempre y cuando entre un período y otro de nombramiento no haya transcurrido el plazo de prescripción estipulado en el artículo 602 del Código de Trabajo.” (Dictamen C-103-2012 del 7 de mayo del 2012)


 


  Ahora bien, en relación al artículo 88 del Código Electoral Ley N° 1536, cabe señalar que la Ley 1536 fue derogada mediante el actual Código Electoral N° 8465 del 19 de agosto del 2009, por lo que el criterio emitido por este órgano Asesor está basado en el artículo 146 del actual Código Electoral, que corresponde al que fue el artículo 88.


 


  El artículo 88 del Código Electoral Ley N° 1536 estableció una prohibición de participación política para los servidores públicos, al señalar expresamente lo siguiente:


 


Artículo 88.-“Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político.


El Presidente y los Vicepresidentes de la República , los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República , el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


 


No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de autoridad.


 


En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.”


 


  Dicha prohibición se mantiene en el actual Código Electoral Ley N° 8765 en su artículo 146, que señala lo siguiente:


 


ARTÍCULO 146.-“ Prohibición para empleados y funcionarios públicos


Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta disposición.


 


Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la) defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as) miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada del TSE, los magistrados y funcionarios(as)  del Poder Judicial que administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género.


En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en este Código.


 


El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en este artículo.”


 


  De la anterior norma se desprende que hay dos presupuestos en los que un funcionario público comete beligerancia: cuando el servidor público utilice su cargo para beneficiar a un partido; y cuando se dedique a trabajos o discusiones político-electorales en horas laborales.


 


  Al respecto, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado lo siguiente:


 


“El párrafo primero del artículo 146 del Código Electoral establece dos presupuestos distintos bajo los cuales se configura la beligerancia: la parcialidad política se produce cuando el funcionario haya beneficiado a un partido político utilizando la autoridad o influencia de su cargo, mientras que la participación política prohibida se presenta cuando el funcionario se dedique, en horas laborales, a trabajos o discusiones de carácter político-electoral.


Por tratarse de prohibiciones distintas, no es necesario que el sujeto lleve a cabo ambas conductas como elemento constitutivo del ilícito de beligerancia. Basta que un servidor público lleve a cabo discusiones político-electorales o que utilice su cargo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía, para tener por transgredida la norma del artículo 146.” (Resolución N.° 5695-E6-2012.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas con treinta minutos del ocho de agosto de dos mil doce.


 


  El artículo 16 inciso b) del Código Municipal expresamente señala que: “No podrán ser candidatos a alcalde municipal: b) Los funcionarios o empleados a los que, según el artículo 88 del Código electoral, se les prohíba participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas Incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”


 


Consulta N° 1: Es posible homologar la figura del Alcalde Municipal con alguna de esta figuras: presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y/ó gerentes de las instituciones autónomas, nombrados en el artículo 88 del Código Electoral, Ley N° 1536? (…)


 


La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que la prohibición señalada en el artículo 146 del Código Electoral debe interpretarse de forma restrictiva, de manera que no puede extenderse dicha prohibición a otros funcionarios que no sean los expresamente señalados en la norma.


 


“En efecto, la jurisprudencia electoral ha sostenido que las restricciones legales para el ejercicio del derecho fundamental a la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales deben, forzosamente, interpretarse en forma restrictiva, de manera que las prohibiciones que contenía el artículo 88 del derogado Código Electoral y ahora el numeral 146 del nuevo cuerpo normativo no pueden extenderse a otros funcionarios y conductas que no sean las ahí expresamente indicadas.


 


Como bien se aprecia de la estructura jurídica de los artículos precedentes, la prohibición del párrafo segundo de esas normas no alcanza a los funcionarios municipales de elección popular, a quienes se les compele únicamente a observar lo dispuesto por el párrafo primero de los citados artículos. Así lo dispuso este Tribunal, entre otras, en la resolución n.° 2824-E-2000 de las 9:45 horas del 15 de noviembre del 2000 que, en lo que interesa, estableció:


 


“Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que, respecto de los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, "toda vez que el inciso a) del artículo 23 del Código Municipal, al declarar incompatible el ejercicio de la regiduría con el desempeño simultáneo de cargos públicos que estén afectos a la comentada prohibición absoluta de intervenir en actividades político-electorales, perfila a aquélla como un puesto público también afín a las vinculaciones partidarias" (resolución n°. 1585-P-2000 de las ocho horas y treinta y cinco minutos del tres de agosto del dos mil).


 


La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes “que junto a los Consejos componen los gobiernos municipales”, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral.


 


Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales "...ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral".” (El destacado no es del original).


 


Asimismo, en resolución n.° 2340-E-2004 de las 14:30 horas del 7 de setiembre del 2004, en la que este Tribunal se pronunció a propósito de una denuncia por parcialidad o participación política presentada contra servidores municipales, se dispuso:


 


“Siempre en apego a la línea jurisprudencial de este Tribunal a propósito de una interpretación restrictiva en la materia, la remisión que efectúa el Código Municipal únicamente puede serlo en cuanto a la prohibición genérica del Código Electoral. Por tal razón, la única limitación existente, en este caso, es la genérica del párrafo primero del numeral 88 del Código Electoral. Según advertía la resolución de este Tribunal n 1394-E-2000 de las 9:15 horas del 11 de julio del 2000:


 


“(...) es menester tener en cuenta que los funcionarios municipales sólo están afectos a una prohibición relativa de participación político-electoral, puesto que lo único que les está vedado es dedicarse a actividades de ese carácter durante las horas laborales o valiéndose del desempeño de su cargo (art. 88 del Código Electoral y 148.f del Código Municipal)” (el destacado no corresponde al original).


 


De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se colige que los funcionarios municipales de elección popular no tienen, en principio, impedimento para participar en las actividades de los partidos políticos, salvo la de abstenerse de tomar parte en actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño de su puesto y, desde luego, utilizarlo para beneficiar a la agrupación política de su simpatía, tal y como lo advierte el numeral 146 del Código Electoral antes transcrito” (Resolución N.° 6165-E8-2010.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las trece horas quince minutos del veintitrés de setiembre de dos mil diez.)


 


 


Consulta N°2: Podrá un Alcalde Municipal reelegirse, si ha desempeñado su cargo incluso dentro de los seis meses anteriores, a la fecha de las elecciones? (Artículo 16 del Código Municipal)


 


  La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Elecciones ha señalado que la reelección del alcalde es automática, es decir, se puede dar para las elecciones siguientes al término de su candidatura.


 


Precisamente, mediante resolución número 855-E-2002 de las 10:20 horas del 24 de mayo del 2002 este Tribunal, al atender una solicitud de interpretación que se formuló a los efectos de aclarar si quienes ejercían como alcaldes municipales tenían que renunciar a su cargo en caso de que pretendiesen su reelección, se estableció lo siguiente


 


"En relación con los Alcaldes municipales, el Tribunal estableció, en la resolución Nº 2824-E-2000, de las 9:45 horas del quince de noviembre del año 2000, lo siguiente:


 


"Dichos servidores no están contemplados dentro de ese párrafo segundo del artículo 88 del Código Electoral, por lo que restaría analizar cómo está regulado el punto en el Código Municipal. En atención a las normas de este último, la jurisprudencia electoral ha precisado que respecto a los regidores municipales, no rige el modelo de restricción absoluta, (...) La misma conclusión se impone en relación con los alcaldes que junto a los Concejos componen los gobiernos municipales, puesto que el artículo 16 inciso b) del Código Municipal contiene idéntica disposición. Se puede entonces afirmar que los alcaldes municipales pueden lícitamente involucrarse en actividades partidarias, con la salvedad indicada en el primer párrafo del artículo 88 del Código Electoral. Esta solución es en todo caso congruente con lo dispuesto en el inciso f) del artículo 148 del Código Municipal, que, en esta materia, se limita a declarar como prohibido para los servidores municipales "...ejercer actividad política partidaria en el desempeño de sus funciones y durante la jornada laboral; así como violar las normas de neutralidad que estatuye el Código Electoral".


 


En el Por Tanto de esa misma resolución se dijo:


"El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía"


(.)


Al haber optado el legislador por permitir la reelección de Alcaldes, aunado al hecho de que ni el artículo 88 del Código Electoral ni el artículo 16 del Código Municipal proscriben la participación de los Alcaldes Municipales en actividades político-electorales, tal y como se estableció en la resolución Nº 2824-E-2000 ya citada, no existe impedimento para que los Alcaldes Municipales actualmente en ejercicio de su cargo postulen su nombre como candidatos al mismo cargo para las próximas elecciones a celebrarse en diciembre del 2002.". (Resolución N° 2689-E8-2009, a las ocho horas quince minutos del diecisiete de junio de dos mil nueve)


 


 


Consulta N°3: Es legítimo que la alcaldía Municipal, durante el plazo en que disfruta de su descanso remunerado anual, participe en actividades políticas, para su reelección como Alcalde?


 


En relación a si un Alcalde Municipal puede durante el disfrute del descanso anual participar en actividades políticas para su reelección, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Elecciones en su jurisprudencia ha señalado que la prohibición contenida en los artículos 146 del Código Electoral y 148 inciso f) del Código Municipal solo resulta aplicable  en el desempeño del cargo, de manera que si el alcalde no está ejerciendo su cargo como lo sería en el caso del disfrute del día de descanso, la prohibición no le afecta.


 


“Precisamente, mediante resolución número 855-E-2002 de las 10:20 horas del 24 de mayo del 2002 este Tribunal, al atender una solicitud de interpretación que se formuló a los efectos de aclarar si quienes ejercían como alcaldes municipales tenían que renunciar a su cargo en caso de que pretendiesen su reelección, se estableció lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Elecciones interpreta que resulta jurídicamente admisible que los alcaldes municipales sean miembros activos de los distintos partidos políticos e intervengan en sus procesos internos, aunque habrán de abstenerse de dedicarse a actividades o discusiones de carácter político-electoral cuando se encuentren en horas laborales o en el desempeño del puesto, resultándoles igualmente vedado usar el cargo para beneficiar a la formación política de su simpatía”.


 


(…) La doctrina jurisprudencial antes citada y la normativa legal que regula el régimen de prohibiciones de los funcionarios municipales para participar en actividades político-electorales–artículo 88 del Código Electoral y 148 del Código Municipal-, son claras en establecer que, si bien es cierto el alcalde municipal tiene prohibición para participar en actividades políticas, ésta resulta aplicable únicamente en el desempeño del cargo; es decir cuando se realice dentro de su jornada laboral. Por ello, si la intervención se verifica fuera de ésta, sea por vacaciones, días feriados, permisos o licencias en horas distintas del horario de labores, la referida prohibición no le afecta, en razón que lo prohibido para este funcionario es “dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político”, según lo establece el párrafo primero del artículo 88 del Código Electoral.


 


Así las cosas, quienes se desempeñen como alcaldes, al tener tan solo prohibición relativa de intervenir en actividades políticas de los partidos políticos y no estar en la lista de funcionarios con incompatibilidad para aspirar a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, no tienen la obligación de renunciar a la alcaldía para postularse a dichos cargos.” (el subrayado no pertenece al original).” (Resolución N° 418-E1-2013.-TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece.)


 


 


Consulta N°4: Es procedente que le corresponda al Concejo Municipal reglamentar mediante acuerdos especiales, la participación política del Alcalde Municipal y vicealcalde primero en periodos electorales, por cuanto aparentemente existe un vacío de normativa, sobre este tema en particular?


 


Como se ha venido indicando líneas atrás, la participación de los servidores de elección popular en actividades político-electorales se encuentra regulado en el Código Electoral así como en el Código Municipal, por lo que es criterio de este Órgano Asesor que no es posible que el Concejo Municipal reglamente mediante acuerdos especiales la participación política del alcalde o vicealcaldes ya que no existe un vacío normativo que llenar.


ARTÍCULO 240.- Uso discrecional “Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República , el presidente de la Asamblea Legislativa , los vicepresidentes de la República , los ministros de Gobierno, los viceministros, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor general de la República , el subcontralor general de la República , el defensor de los habitantes y el defensor adjunto, el procurador general de la República , el procurador adjunto, los presidentes ejecutivos, los gerentes, los subgerentes, los auditores y los subauditores, de las instituciones autónomas, el presidente y el director ejecutivo de la Comisión de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tienen marcas visibles, que los distingan como vehículos oficiales.


(Así reformado por el inciso x) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008)


(Así corrida su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 225 al 240.


 


 


Consulta N° 6: Actualmente, está facultado ó autorizado mediante alguna ley, el Alcalde Municipal para poseer un vehículo de uso discrecional? Sí esto procediera, que tipos de controles internos deberán requerírsele?


 


La Ley de Tránsito N° 7331,  fue derogado por la nueva Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4 de octubre del 2012, por lo que el artículo 240 sobre el que se solicita emitir criterio se encuentra derogado y hoy corresponde al artículo 238, numeral sobre el cual emitiremos criterio.


 


El uso de vehículos del Estado se encuentra regulado en los artículos 236 al 240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078.


 


La Ley de Transito mediante el artículo 237 establece una clasificación de los vehículos oficiales del Estado, señalando que los mismos se clasifican en los de uso discrecional, semidiscrecional, uso administrativo y uso policial. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 237.- “Clasificación de vehículos


Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:


a) Uso discrecional y semidiscrecional.


b) Uso administrativo general.


c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de emergencia.”


 


  El artículo 238 señala que los vehículos de uso discrecional son: ” los asignados al presidente de la República, el presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno, los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.”


 


  En relación al uso de vehículos discrecionales por parte de funcionarios públicos que no se encuentran dentro de los señalados en el numeral 238 de la Ley de Tránsito, este Órgano Asesor ha señalado que: …sólo es posible entender autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible extender analógicamente a otros supuestos (Ver dictámenes C-70-96 del 7 de mayo de 2006, C-227-2010 del 15 de noviembre de 2010).” (Dictamen C-006-2014 del 9 de enero del 2014)


 


  En razón de lo expuesto es criterio de este Órgano Asesor  que los Alcaldes Municipales no se encuentran facultados para hacer uso de vehículos de uso discrecional, ya que los mismos no se encuentran dentro de la lista de funcionarios que pueden tener este tipo de vehículos según el artículo 238 de la Ley de Tránsito.


 


  Ahora bien, es necesario recordar que los entes municipales se encuentran dentro del ámbito de control y fiscalización que por imperio legal debe ejercer la Contraloría General de la República sobre todos los entes u órganos que conforman la hacienda pública, según lo indica en forma expresa el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428,  el cual señala:


 


“ARTICULO 4.- AMBITO DE SU COMPETENCIA


 


La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.


 


(…)


 


  Así las cosas, es claro que la Contraloría General de la República cuenta con la facultad de controlar y fiscalizar el uso adecuado y racional de los recursos públicos que administren los entes municipales, y por ende se encuentran sujetos a su fiscalización en esta materia, por lo que debemos señalar el criterio emitido por el ente Contralor, en relación con el uso de vehículos discrecionales por parte de los Alcaldes Municipales. Señala el oficio DJ-0853-2013 del 25 de octubre del 2013, lo siguiente:


 


“VI. Sobre la Regulación de Vehículos de Uso Discrecional


 


En relación con el tema de la asignación de vehículos a funcionarios públicos para uso discrecional o semidiscrecional, debe indicarse que dicha posibilidad sólo se encuentra autorizada en favor de los funcionarios y puestos que expresamente indica el artículo 238 de la Ley de Tránsito.


 


El numeral supra transcrito es claro al enumerar taxativamente, tanto los cargos y funcionarios, así como las instituciones que pueden optar por esta modalidad, de tal suerte que resulta improcedente y no apegado a derecho, que instituciones o cargos que no se incluyan en dicho numeral utilicen vehículos discrecionales.


 


Es criterio de este órgano contralor que con la aprobación de la citada norma el legislador pretendió restringir la utilización de este tipo de vehículos, quedando claramente establecido que el legislador reguló el uso de vehículos discrecionales con un ánimo restrictivo.


 


En consecuencia, sólo es posible entender autorizada la asignación de vehículos para tal fin a los funcionarios y cargos que estricta y literalmente indica el artículo 238 de la Ley de Tránsito.


 


Ahora bien, la Ley de Tránsito es una norma de orden público de alcance general y de acatamiento obligatorio por parte de todas las administraciones públicas, dicho cuerpo normativo regula, entre otros, el uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, estableciendo cuales funcionarios públicos y puestos se encuentran autorizados para el uso de esa categoría vehículos.


 


Así las cosas, siendo que el artículo 238 de la Ley de Tránsito de manera taxativa indica los funcionarios públicos así como los puestos que por imperio de ley podrían hacer uso de la figura de un vehículo discrecional o semidiscrecional, todo aquel funcionario o institución pública que no se encuentre enunciado dentro de la lista que contiene dicho numeral quedaría imposibilitado legalmente para utilizar un vehículo de forma discrecional o semidiscrecional.


 


No obstante lo anterior, pese a que las autoridades municipales fueron excluidas del uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, por voluntad del legislador, no sucedió lo mismo con los vehículos administrativos. Obsérvese que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 239, los gobiernos locales podrán reglamentar, en los términos y alcances que establece la Ley 9078, el uso de este tipo de vehículos, de acuerdo con sus competencias e intereses locales.


 


En línea con lo anterior, debe indicarse que ningún funcionario público puede disponer de un vehículo oficial o administrativo en forma permanente para el cumplimiento de las funciones que le corresponde llevar a cabo, sea cual sea su cargo, esto debido a que la ley es clara en señalar la diferencia entre vehículo de uso discrecional y de uso administrativo, por lo que se debe tener presente que el uso de los vehículos administrativos está sujeto a la capacidad instalada, disponibilidad del recurso y singularmente, a la priorización de las necesidades institucionales de acuerdo con el fin público imperante.


 


Lo anterior implica que un uso contrario a lo dispuesto en la indicada Ley, no solo desnaturaliza la figura de vehículo administrativo, sino que puede acarrear responsabilidad.


 


VII. Sobre las preguntas específicas


 


En razón de lo antes dicho y en torno a las interrogantes planteadas por la consultante específicamente, le indicamos lo siguiente:


 


1¿Les son aplicables a las Municipalidades del país las regulaciones del título séptimo de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, No 9078?


Las regulaciones contenidas en el Título Séptimo de la Ley de Tránsito por Vías PúblicasTerrestres y Seguridad Vial, No 9078, constituyen una norma de alcance general, forman parte del bloque de legalidad vigente y en consecuencia, son de acatamiento obligatorio por parte de las administraciones públicas.


 


En razón de lo anterior, toda vez que las Municipalidades del país constituyen parte de la administración pública, les resulta aplicable dicho cuerpo normativo. En todo caso, obsérvese que el legislador incluye a los gobiernos locales dentro de dicho cuerpo normativo, al autorizarlos para eluso de vehículos administrativos.


 


2 ¿En el caso de que la anterior respuesta sea positiva, favor clarificar si de conformidad con la Ley No 9078, los Alcaldes municipales o algún otro funcionario municipal, tienen la posibilidad de disfrutar de vehículos discrecionales o semidiscrecionales o sí, por el contrario, cada Municipalidad tiene la posibilidad de disponer de manera autónoma y por la vía reglamentaria, conforme la Ley 5691, a cuáles funcionarios otorgarles ese tipo de vehículos (sea discrecionales o semidiscrecionales)?


 


La Ley 9078, específicamente, en su numeral 238, enumera de forma taxativa los funcionarios públicos, cargos e instituciones públicas que quedan autorizados por el legislador para el uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales, en consecuencia, siendo que los gobiernos locales, ni sus autoridades, se encuentran dentro de ese artículo, quedan imposibilitados, con fundamento en el principio de legalidad, para el uso de dichos vehículos.


 


Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de que las Municipalidades puedan reglamentar el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales tal como lo consulta la Auditora Interna con sustento en la Ley No 5691, dicha posibilidad -a criterio de este órgano contralor- no resulta viable.


 


Cabe indicar que posterior a los controles constitucionales a los cuales se sometió a la Ley 5691 y posteriormente a la derogación de su artículo 43, los alcances de dicha norma se vieron sensiblemente reducidos.


 


La norma vigente tutela la racionalización del uso de vehículos por parte de los sujetos de derecho público que enuncia su artículo primero, en ese sentido, no encuentra el órgano contralor -ni en su artículo primero, así como en el resto de sus numerales- habilitación alguna para el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales por parte de las corporaciones municipales.


 


Entiende este órgano contralor que la finalidad de la Ley 5691, es que las administraciones públicas reglamenten con observancia en el ordenamiento jurídico, el uso de los vehículos oficiales, apegados en los principios elementales de conveniencia, sana administración y uso racional de los recursos públicos (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior claro está con el objeto de racionalizar y contener el gasto público.


 


De ese cuerpo normativo –como se indicó anteriormente- no se desprende autorización alguna por parte del legislador para que los gobiernos locales puedan regular el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales.


 


Resulta relevante señalar que la potestad normativa que ostentan las corporaciones municipales está limitada a su organización interna y los intereses locales, el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales  los cuales constituyen para todos los efectos recursos públicos desborda dicha potestad normativa, toda vez que ha sido el legislador ordinario, por medio de una norma de alcance general, quien ha regulado de forma taxativa y restrictiva el uso de este tipo de bienes públicos.


 


Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional ha indicado sobre la potestad normativa de los gobiernos locales, que la misma se limita a la organización interna e intereses locales de las Municipalidades. Al respecto, mediante voto No 2064 de las 14:41 horas del 14 febrero del 2007, indicó lo siguiente:


 


“En general sobre la potestad normativa de las Municipalidades.


 


Este Tribunal ha reconocido la autonomía normativa que tienen los gobiernos municipales (sentencia 5445-99), pero sujeta a limites muy precisos relacionados con la materia propia de su competencia, esto es, la organización y prestación de los "intereses y servicios locales" (artículo 169 constitucional), o lo que es lo mismo, "lo local". Ello significa que tales gobiernos solo tienen potestad para emitir reglamentos autónomos de organización y servicio; no pueden, bajo ningún concepto, regular conductas y/o fijar sanciones. Menos aún, dictar disposiciones reglamentarias en oposición a lo dispuesto en una ley”. (Lo resaltado no es del original)


 


Así la cosas, no podrían las Municipalidades del país por la vía reglamentaria autorizar el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales, en contra de lo que establece la Ley 9078.


 


3 ¿En el caso de que las Municipalidades puedan reglamentar de manera autónoma a cuáles funcionarios reconocerles el beneficio de uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales (sean a los Alcaldes, Vicealcaldes, auditores internos o cualesquiera otros funcionarios municipales), sírvase indicar si existe alguna limitación adicional a las que imponen la aplicación de los principios de sana administración, razonabilidad y proporcionalidad.


 


En torno a la interrogante que se plantea, se reiteran las consideraciones vertidas en el presente oficio, en cuanto a que no resulta posible que las Municipalidades por la vía reglamentaria autoricen el uso de vehículos discrecionales y semidiscrecionales.”


 


            De esta forma dejo evacuada la consulta


 


                                                                                Cordialmente,


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora Adjunta


BMG/gcga