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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 184 del 03/06/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 184
 
  Dictamen : 184 del 03/06/2014   

03 de junio del 2014


C-184-2014


 


Señora


Mercedes Hernández Méndez


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Barva, Heredia


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a su memorial  AMB-257-2012 de 28 de febrero de 2012, mediante el cual se solicita criterio en cuanto a la siguiente interrogante:


 


“(…) aclarar si el dictamen que se dio para la Municipalidad de San Isidro de Heredia con respecto a las Antenas, Oficio 039-2012 del 07 de febrero de 2012 es vinculante para nuestro cantón y si con base en este Dictamen el Concejo Municipal debe desaplicar el Reglamento que tiene aprobado esta Municipalidad que regula la colocación de antenas en nuestro cantón.”


 


            Antes de referirnos a la citada consulta, nos permitimos ofrecer a esa Administración las disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión del presente dictamen, lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de atención de litigios en la vía judicial, que está sujeta a plazos judiciales perentorios.


 


 


I)                   OBSERVACIONES PREVIAS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


            De previo a analizar el fondo del asunto consultado, hemos estimado necesario efectuar algunas observaciones en relación con la gestión original planteada ante este Despacho por un grupo de vecinos del cantón, la cual esa Alcaldía posteriormente ha secundado con el fin de que nos pronunciemos sobre las inquietudes plasmadas en la referida gestión.


 


Así, en esta materia resulta de gran importancia reseñar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 4 y 5 una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


Las citadas normas disponen literalmente que:


 


“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


            Así las cosas, se extrae del texto normativo que no resultan admisibles las gestiones presentadas por particulares, o bien por un funcionario que no ostente la jerarquía institucional, lo cual ocurría en el presente caso, ya que la consulta fue suscrita por un grupo de vecinos, es decir, ciudadanos en condición de particulares.  A ellos se sumaron algunos regidores, síndicos y concejales de la Municipalidad de Barva. No obstante, en el caso de los funcionarios, se advierte que no se trata de una actuación formal del Concejo Municipal, como órgano deliberativo del cual forman parte los regidores, y cuya voluntad debe ser expresada mediante un acuerdo válidamente tomado. 


En efecto, el Código Municipal, en su numeral 12, establece la formación del Gobierno Municipal, en los siguientes términos:


“Artículo 12. El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


            De manera tal que originariamente se incumplió el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, pues la consulta no fue formulada por el Jerarca de la entidad municipal, en este caso el Concejo Municipal, en su carácter de órgano colegiado –mediante un acuerdo adoptado formalmente–, según lo estipulado en el citado Código.


 


            Sin embargo, con posterioridad fue recibido en este órgano consultivo el oficio suscrito por su persona, en condición de Alcaldesa Municipal, con el objetivo de acuerpar dicha gestión y solicitar que sea evacuada, con lo cual hemos tenido por subsanando el problema de admisibilidad indicado, en tanto el alcalde municipal ostenta la jerarquía que lo legitima para solicitar la emisión del dictamen.


 


 


II)                SOBRE EL FONDO


 


a)      Naturaleza vinculante de los dictámenes  


 


 


La atribución de este órgano superior consultivo para rendir dictámenes tiene como base el artículo 1 y el artículo 3 en el inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley № 6815 del 27 de setiembre de 1982, los cuales indican lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 1°.NATURALEZA JURÍDICA: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.”


 


ARTÍCULO 3º. ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:(…)  b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.”


 


La Procuraduría General de la República, mediante potestad otorgada por Ley, es el órgano superior consultivo de la Administración Pública encargado de rendir los dictámenes acerca de cuestiones jurídicas, a partir de las consultas que le sean planteadas por los distintos órganos y entes de la Administración Pública.


 


El tema de la naturaleza jurídica de los dictámenes emanados de esta Procuraduría ha sido analizado desde varias perspectivas: legal, jurisprudencial y doctrinal. 


 


Desde la perspectiva legal, la naturaleza jurídica y carácter vinculante de los dictámenes tiene como asidero el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley № 6815 del 27 de setiembre de 1982, el cual señala lo siguiente:


“ARTÍCULO 2º. DICTAMENES: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.”


Así, los dictámenes emitidos poseen como efecto jurídico el ser de obligatorio acatamiento para la Administración consultante, en virtud de nuestra condición de órgano superior consultivo. A la vez, sus criterios constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Dicho lo anterior, es necesario conocer el concepto doctrinal de jurisprudencia, a efecto de advertir las implicaciones de otorgarle esa connotación a los dictámenes, a saber:


 


“JURISPRUDENCIA: La Ciencia del Derecho.// Conjunto de sentencias que determinan un criterio acerca de un problema jurídico u obscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho (…) 2. Fuente de Derecho. La Jurisprudencia, en donde está admitida, es una de las fuentes del Derecho. Pero es necesario que sea uniforme, no contradictoria, ajustada a la ley (…) La uniformidad, coincidencia en sus fundamentos y conclusiones, proviene especialmente de la igualdad entre unos casos y otros; pues una diferencia o un matiz bastan para modificar la apreciación de un texto, sobre todo donde existe arbitrio amplio.” (Cabanellas Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta SRL, Tomo V, Argentina, 2003, p. 55).


 


 


“JURISPRUDENCIA: Conjunto de soluciones dadas por ciertos Tribunales, requiriéndose dos al menos idénticas sustancialmente sobre una cuestión controvertida para que exista doctrina legal o jurisprudencial (…)”  (Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe SA, Madrid, 2001, p. 880).


 


 


En la doctrina, el concepto de  jurisprudencia se entiende como el conjunto de sentencias que determinan un criterio sobre un asunto jurídico, además, se le atribuye el carácter de fuente de derecho, para lo cual se requiere que la misma sea uniforme y ajustada a la ley.


 


Los dictámenes se entienden como jurisprudencia administrativa, pues son el conjunto de criterios uniformes y acordes a la ley, en relación con un determinado asunto del ordenamiento jurídico administrativo.


 


El rango que ostentan los mismos dentro de la jerarquía del Derecho Administrativo, está regulado en los numerales 7 y 9 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto dispone lo siguiente:


Artículo 7º. 1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. 2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley. 3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.”


“Artículo 9º. 1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho privado y sus principios. 2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus principios.”


Con base en el dictado de pronunciamientos y dictámenes sobre un tema particular, se establecen criterios de interpretación, los cuales crean la doctrina que se constituirá en jurisprudencia administrativa, la cual permite interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico administrativo.


Desde la perspectiva jurisprudencial, el valor jurídico de los dictámenes fue analizado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto № 14016-2009 de las 14:34 horas del 1 de setiembre de 2009, el cual concluyó que a los dictámenes se les atribuye el carácter de jurisprudencia administrativa debido a que constituyen fuente del ordenamiento jurídico administrativo:


“(…) De este precepto se desprende, que los pronunciamientos del órgano referido, en el ejercicio de su función o competencia consultiva, constituyen fuente del ordenamiento jurídico administrativo, asimilándolos, en cuanto a rango, potencia y resistencia, a la jurisprudencia –fuente no escrita- vertida por los Tribunales de la República en el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional (conocer, resolver las causas y ejecutar lo juzgado, artículo 153 constitucional). (…) Nótese que el legislador, en el artículo transcrito le atribuye una eficacia jurídica general, al indicar que es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. Esa eficacia general, ni siquiera resulta moderada con la tesis manejada por el órgano consultivo en el sentido que el dictamen es vinculante, únicamente, para, la administración pública que consulta y no para el resto de los entes públicos, por cuanto, una vez que se pronuncia, es probable, que salvo circunstancias calificadas, no varíe de criterio, de manera que es usual la reiteración de dictámenes precedentes al evacuarse una nueva consulta, por lo que su eficacia vinculante se extiende no sólo al ente u órgano público que consultó en su momento sino, también, para todas las consultas ulteriores que reiteren un criterio precedente. Los dictámenes de la Procuraduría General de la República al ser calificados, por la ley, como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son “de acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, es conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.” (El destacado no corresponde al original).


Así, tenemos que en el más estricto sentido, el dictamen es de carácter vinculante únicamente para quien realiza la consulta, pero no puede perderse de vista que para los demás entes y órganos de la Administración Pública sus criterios constituyen jurisprudencia administrativa. Nótese que, como bien lo analizó la Sala Constitucional en la sentencia transcrita supra, esa misma jurisprudencia administrativa –salvo algún motivo de reconsideración, agregamos nosotros– sujeta  las consultas posteriores relacionadas con un criterio previo, esto es, cuando versen sobre una misma temática, lo cual permite la unidad de criterios jurídicos en sede administrativa, constituyendo sin duda una fuente del ordenamiento para toda la Administración, con carácter normativo al momento de resolver una determinada situación ya analizada en nuestros dictámenes.


            En ese mismo sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución № 453-F-S1-2013 de las 14:10 horas del 10 de abril de 2013, ha indicado lo siguiente:


IX.-(…) 3) En cuanto al no acatamiento obligatorio de los pronunciamientos de la PGR (punto 6 del considerando VII anterior), por ende su errónea valoración, ha de señalarse lo siguiente: a) Tal efecto tiene sustento en lo establecido de manera expresa en el precepto 2 de la LOPGR que reza: “Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública”. b) La Sala Constitucional en un cambio de criterio en cuanto a la impugnación, por la vía de la acción de inconstitucionalidad, de los dictámenes de la PGR (resolución no. 2009-14016 de las 14 horas 34 minutos del 1° de setiembre de 2009), determinó que al ser calificados por ley como “jurisprudencia administrativa” y al indicar que son de “acatamiento obligatorio”, se les atribuye una eficacia general y normativa, en cuanto la intención inequívoca, al emplear tales conceptos jurídicos, de conferirles la condición de fuente del ordenamiento jurídico administrativo y, por consiguiente, un carácter normativo.” (El destacado no corresponde al original).


            Desde la perspectiva de la doctrina administrativa emitida por la Procuraduría General de la República, asentada en sus propios dictámenes, se ha analizado que éstos son de acatamiento obligatorio para el ente consultante debido a que la emisión de un dictamen se basa en la formulación voluntaria de la consulta por parte de la Administración y en esa decisión de consultar va implícito el compromiso de sujetarse al criterio que será externado por el órgano superior consultivo de la Administración Pública.


Por otra parte, constituye  jurisprudencia administrativa para el resto de los entes públicos, en razón de que sus criterios pueden ser aplicados a casos diferentes en los cuales se presenten similares supuestos fácticos y jurídicos.


Este punto fue abordado en ese sentido por nuestro dictamen C-221-89 del 20 de diciembre de 1989, en los siguientes términos:


“1.-El concepto de la Administración Pública.(…) Dado que el carácter vinculante de los dictámenes deriva de la consulta formulada, de ello se deduce que ese efecto jurídico sólo existe respecto o ente consultante, sin que se extienda al resto de la Administración Pública. Es decir, el artículo 2º de nuestra Ley Orgánica consagra al efecto en cuestión respecto de la Administración Pública consultante. El término genérico "Administración Pública" no implica una eficacia genérica sino que el miembro de la Administración Pública que consulte queda vinculado por el dictamen.(…) La razón fundamental de esa eficacia reside en que el dictamen únicamente puede rendirse ante una consulta, cuya formulación implica una decisión voluntaria, libre, tendente precisamente a obtener un criterio jurídico fundado. Y en esa decisión de consultar va implícita la decisión de sujetarse al criterio externado: hay, pues, una aceptación previa del consultante de los efectos jurídicos del dictamen, efecto que lógicamente no puede extenderse a quienes no han sido consultantes.(…) La función consultiva constituye una muestra más de los procedimientos administrativos no contenciosos, que como tal es un elemento más de la preparación de los actos administrativos. Pero esta función, el procedimiento que entable no conduce a emitir un acto administrativo final, un acto normador. E igualmente, el ejercicio de esa función, no puede conducir al órgano consultivo a substituirse a la autoridad administrativa, a tomar las decisiones por ésta o bien, a dictaminar sobre casos concretos: no hay coautoría del acto administrativo. Para mantener las diferencias entre una y otra clase de función, este Órgano, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que sus dictámenes tienen alcance general. Alcance general referido, entonces, a que es susceptible de aplicarse a diversos casos en que se den iguales supuestos de hecho, lo que impide dictaminar sobre un caso específico.(…) b) El dictamen: un acto preparatorio(…)De conformidad con la Ley Orgánica nuestra, los dictámenes de la Procuraduría constituyen jurisprudencia administrativa. En tanto que jurisprudencia son una fuente normativa. Se trata de una fuente no obligatoria, en principio, y cuyo valor jurídico, conforme el artículo 7.-de la Ley General de la Administración Pública, está determinado por la norma que se integra, interpreta o delimita.” (El destacado no corresponde al original).


Ese mismo razonamiento es sostenido en diversos dictámenes, como puede observarse en los siguientes extractos de pronunciamientos:


“IV. Sobre lo Consultado (…) De conformidad con lo dicho, solamente los dictámenes tienen la virtud de ser vinculantes para la Institución que consulta, no así al resto de la Administración Pública, en cuyo caso, constituye jurisprudencia administrativa, adquiriendo esta fuente el rango de la norma que interpreta, integra o delimita en el campo de su aplicación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública.” (Dictamen C-157-2013 de 19 de agosto de 2013).  


“Conclusiones (…) G.-Los Dictámenes rendidos por la Procuraduría General de la República, son vinculantes para la Administración que los solicita y, tocante al resto, forman parte de la  jurisprudencia administrativa detentando el rango de la norma que se interpreta, integra o delimita. Así, “… los dictámenes constituyen fuente del ordenamiento y como tales deben ser respetados por toda la Administración Pública, independientemente de que no resulten "vinculantes", aspecto que en todo caso es accesorio y excepcional en la función consultiva, tal como señala la doctrina.”  Por ende, privan respecto de cualquier otro emitido por la Administración activa.” (El destacado no corresponde al original) (Dictamen C-216-2011 de 06 de setiembre de 2011).


I. La Función Consultiva de la Procuraduría General. La función consultiva tiene como objeto esclarecer a la autoridad administrativa sobre la legalidad de su actuación. Dicha función se expresa a través de declaraciones de juicio, no de voluntad, por las cuales se asesora o aclara a la autoridad administrativa sobre la titularidad de su competencia y los principios, extensión y modalidades de ejercicio de esa competencia, conforme el ordenamiento jurídico (…) Al dar respuesta a las interrogantes planteadas, el órgano consultivo interpreta el ordenamiento y determina la regla de derecho aplicable pero también la precisa, redefine sus contornos.(…) El dictamen no puede sino asignar a la norma su sentido y alcance, de allí la importancia del razonamiento jurídico y por ende, del aporte que al ordenamiento y a su comprensión pueda dar el dictamen”. (El destacado no corresponde al original)(Dictamen C-233-2003 de 31 de julio de 2003).


    “II. En relación con la jurisprudencia administrativa de este órgano superior consultivo. No obstante lo anterior, debe subrayarse que, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica– ya transcrito-, el cuerpo de dictámenes y pronunciamientos  de este Órgano Superior Consultivo constituye jurisprudencia administrativa. Lo anterior es de gran relevancia, pues si bien los dictámenes que elabore la Procuraduría General son solamente vinculantes para la Administración que haya consultado, lo cierto es que el corpus de sus pronunciamientos es fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo.”(Dictamen 265-2011 del 25 de octubre de 2011).


             De esta manera, los dictámenes le dan a la norma su sentido y alcance, por lo cual poseen mayor relevancia que cualquier otro dictamen emitido por la Administración activa, tanto porque emanan del órgano superior consultivo, como por virtud del carácter de jurisprudencia administrativa que ostentan, ya que estos son fuente no escrita del ordenamiento jurídico administrativo, de tal suerte que pueden ser aplicados por el resto de la Administración Pública para resolver aquellas situaciones en las que se configuren circunstancias de hecho similares a los antecedentes que se tuvieron en consideración el rendir el dictamen, aunque tal aplicación no se produzca en razón de un carácter vinculante, sino en virtud de constituir una fuente del mismo ordenamiento, con carácter de jurisprudencia administrativa.  


En cuanto a su valor, como quedó visto, el mismo viene determinado con base en la norma que se integra, interpreta o delimita, esto es, tendrá una posición en la pirámide de las fuentes del derecho según la jerarquía de la norma que interpreta.


Dicho todo lo anterior, y ubicándonos en la situación puntual planteada en su misiva, resulta de obligada conclusión que el dictamen C-039-2012 del 7 de febrero de 2012 dictado con ocasión de la consulta realizada por la Municipalidad de San Isidro de Heredia, inequívocamente es un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta por esa Administración al momento de analizar el tema en cuestión.


Nótese que si bien con anterioridad a la emisión del presente dictamen el criterio puntual ahí desarrollado no había sido expresamente reiterado en posteriores pronunciamientos, y por ende no se configuraba en estricto sentido el carácter de jurisprudencia administrativa, como ya vimos, los dictámenes poseen alcance general y son susceptibles de ser aplicados a diversos casos que presenten similares supuestos de hecho. Desde tal perspectiva, se constituyen en importante fuente de análisis y necesario referente al momento de la actuación administrativa, de ahí que para –eventualmente– separarse de un criterio ya vertido por este órgano superior consultivo habría de construirse una motivación y un razonamiento nutridamente justificados que respalden una decisión que se contraponga al criterio vertido en el dictamen.


Bajo ese entendido, cobra vital importancia el hecho de que las inquietudes expresadas en la gestión que aquí se conoce son las mismas que en su momento motivaron a la Municipalidad de San Isidro de Heredia a plantear su consulta, de tal suerte que en nuestro dictamen desarrollamos una serie de consideraciones que resultan igualmente válidas y cabe retomar al momento de analizar la consulta que aquí nos interesa.


Así, y con fundamento en todas las consideraciones que han sido desarrolladas en este aparte, estimamos que ese gobierno local, al momento de valorar y tomar las decisiones correspondientes en relación con el tema consultado, debe remitirse al análisis y conclusiones vertidas en el dictamen rendido para la Municipalidad de San Isidro de Heredia y, desde luego, a las consideraciones de fondo que agregaremos en el siguiente aparte.


 


b)     Regulación de instalación de torres y antenas por vía de reglamento municipal y supremacía de normas nacionales e internacionales.


En cuanto a la posibilidad de desaplicar el Reglamento General de Licencias Municipales en Telecomunicaciones emitido por la municipalidad consultante, el cual regula la colocación de antenas en el cantón, es necesario empezar indicando que la regulación de las telecomunicaciones es materia de competencia nacional, y por ende, también de interés nacional. Esa competencia abarca lo relativo a la infraestructura, incluyendo la colocación de torres y antenas de comunicación.


Con el objetivo de arrojar una visión clara sobre la relevancia del tema de telecomunicaciones –y por ende, comprender su regulación– es necesario acotar que en relación con esa materia, los servicios inalámbricos o el espectro electromagnético forman parte del dominio público establecido por la regulación constitucional, es decir, que es un bien propio de la Nación.


Lo anterior, con fundamento en el artículo 121, inciso 14, letra c) de la Constitución Política, de manera que al ser un bien de dominio público, no puede ser desafectado ni salir definitivamente del dominio del Estado.


Nuestro dictamen N° C-039-2012 del 07 de febrero de 2012 estableció que la regulación de las telecomunicaciones es de competencia nacional, es decir, es competencia del Estado, lo cual se traduce en que el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones es el encargado de elaborar políticas propias del sector.


Otra manifestación de la regulación nacional de la materia, es el hecho que el Estado de Costa Rica ha asumido diversos compromisos multilaterales en materia de telecomunicaciones, verbigracia, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 22 diciembre de 1992) aprobado por la Ley número 8100.


Asimismo, la Ley General de Telecomunicaciones, Ley № 8642 de 04 de junio de 2008, establece en su artículo 33 que corresponde al Poder Ejecutivo definir las metas y las prioridades necesarias para el cumplimiento de los principios de acceso universal, solidaridad y servicio universal que rigen la materia. Asimismo, establece que la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) establecerá las obligaciones, así como la definición y ejecución de los proyectos referidos a FONATEL, conforme al Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.


Por su parte, es necesario recalcar que el artículo 74 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley № 7593 del 09 de agosto de 1996, establece lo siguiente:


Articulo 74.-    Declaratoria de interés público. Considérase    una     actividad     de     interés     público     el establecimiento,  la  instalación,  la ampliación,  la  renovación y la operación  de   las  redes   públicas  de  telecomunicaciones  o  de cualquiera de sus elementos. Los operadores de  redes públicas de telecomunicaciones podrán convenir entre sí la utilización conjunta o el alquiler de sus  redes.” (El destacado no corresponde al original).


Conforme lo dispuesto en el artículo citado, el establecimiento o instalación de las redes de telecomunicaciones, incluso, cualquiera de sus elementos, es una actividad de interés público, de tal suerte que su regulación es estatal y no exclusivamente local.


La normativa y la planificación de las torres y de las antenas es de interés público, lo cual se explica debido a la naturaleza de los servicios y de los bienes jurídicos que son objeto de la regulación, tales como la salud, el medio ambiente, el derecho al buen funcionamiento de las redes, el derecho a la prestación del servicio, etc. 


Aunado a la anterior normativa citada, respecto al tema de interés, existe además el Decreto Ejecutivo № 36159 de 10 de mayo de 2010, “Normas Estándares y Competencias de las Entidades Públicas para la aprobación coordinada y expedita requerida para la Instalación o Ampliación de Redes de Telecomunicaciones”, así como el “Reglamento para Regular la Exposición a Campos Electromagnéticos de Radiaciones no Ionizantes, emitidos por Sistemas Inalámbricos con frecuencia hasta 300 GHZ”, Decreto Ejecutivo № 36324 del 14 de diciembre de 2010, que fija límites respecto de la exposición a los campos eléctricos y magnéticos de radiaciones no ionizantes, particularmente para la telefonía móvil. 


Así, puede apreciarse que las municipalidades no pueden superponer sus potestades locales a la regulación estatal, sean aquellas derivadas de la planificación urbana, como por ejemplo, mediante un plan regulador, o mediante un reglamento general de licencias municipales.


Otra expresión de la importancia que adquieren las competencias estatales en este campo se refleja en que el uso o explotación de esos bienes demaniales se configura fundamental y primariamente en virtud del otorgamiento de una concesión o permiso por parte del Poder Ejecutivo o de una autorización por SUTEL, es decir, ese título habilitante emana no a partir de un acto administrativo local (municipal), sino que per se la habilitación para la operación de una red y la prestación del servicio viene conferida a partir de una voluntad administrativa supralocal, y no exclusivamente por una licencia municipal en los términos del artículo 79 del Código Municipal.


El dictamen de esta Procuraduría General N° C-039-2012 indicó que la regulación de las telecomunicaciones es competencia del Estado, de modo que las políticas dirigidas a su concreción no pueden fundarse en un poder local:


(…) Es el Estado costarricense como un todo el que debe crear los mecanismos para posibilitar ese acceso universal y disminuir la brecha digital. Por consiguiente, el establecimiento de políticas y regulaciones dirigidas a su concreción no puede fundarse en un poder local, aun cuando ciertamente las Administraciones Locales están llamadas a participar en el logro de esos objetivos, sea estableciendo mecanismos que permitan a los munícipes acceder a servicios de telecomunicación, como el acceso a internet, beneficiándolos de las telecomunicaciones mediante servicios como la videovigilancia en los lugares públicos, sin dejar de considerar la aplicación de la electrónica como medio de acercar al munícipe a la actuación administrativa. Pero ese interés local no sustituye ni puede prevalecer sobre el interés nacional en la materia. Por el contrario, las acciones que adopten las municipalidades  deberán sujetarse a las políticas estatales. Máxime que considerar que existe un interés local que justifica la competencia de las municipalidades para regular autónomamente las telecomunicaciones, bien podría constituirse en un mecanismo para ampliar la brecha digital, en detrimento de las personas más necesitadas.” (El destacado no corresponde al original).


Bajo esos términos, si bien es cierto las municipalidades poseen autonomía y capacidad jurídica plena para ejecutar actos con la finalidad de cumplir sus fines, sus actuaciones no pueden ser de tal naturaleza que obstaculicen las políticas estatales, sino que, por el contrario, deben respetar aquellas y propiciar una actuación administrativa coordinada, congruente, colaboradora y eficaz.


Bajo esa línea de razonamiento, en caso de que un operador o proveedor posea un título habilitante que le garantiza una cobertura nacional, podrá operar la red o prestar el servicio en todo el territorio, sin que disposiciones de orden local puedan ir en detrimento de la prestación efectiva del servicio.


Ahora bien, arribando al tema puntual relacionado que –según puede advertirse– causa mayor inquietud tanto a ese gobierno local como a un grupo de vecinos del cantón, cual es la protección del derecho a la salud y al ambiente sano, concretamente en relación con los temores sobre una eventual contaminación radioactiva, no podemos desconocer que ya la Sala Constitucional se ha venido pronunciando sobre la alegada violación a esos derechos, materia sobre la cual reiteradamente ha desestimado los recursos de amparo interpuestos, siguiendo el criterio de que no existe un daño a estos derechos fundamentales a partir de la instalación y operación de antenas para el servicio de telefonía celular.


 


            En efecto, en el dictamen involucrado en la consulta que aquí nos ocupa, sea el N° C-039-2012, cabe recordar que precisamente sobre este aspecto puntual señalamos lo siguiente:


“La intervención de la Sala Constitucional en orden a la instalación de torres de telecomunicaciones no está limitada a lo resuelto en ese pronunciamiento. Por el contrario, dado que la instalación de estas torres ha sido particularmente conflictiva,  en especial por los temores de contaminación radioactiva y de afectación de la estética ambiental, dicha Sala ha sido llamada a pronunciarse sobre posibles violaciones al derecho a la salud y al ambiente. El Tribunal Constitucional, sin embargo, ha reiteradamente desestimado  los Recursos de Amparo interpuestos. Entre las numerosas sentencias dictadas en los últimos meses pueden citarse las resoluciones 9897-2011 de 9:10 hrs. de 29 de julio, 10826-2011 de 14:00 hrs. de 12 de agosto, 11413-2011 de 10:12 hrs. de 26 de agosto,  12607-2011 de 16:12 hrs. de 7 de septiembre, 13754-2011 de 16:09 hrs. del 11 de octubre, todas  de 2011. Ha resuelto la Sala:


 “SOBRE EL CASO CONCRETO. Con relación a los agravios expuestos por el recurrente, éstos deben correr con la suerte que del caso citado, dado que este Tribunal, en varias oportunidades, ha conocido a fondo sobre el tema planteado y en ninguno de los casos se han demostrado efectos nocivos para la salud, como consecuencia de la instalación de torres celulares y por el contrario su presencia garantiza la posibilidad de brindar un servicio de telecomunicaciones más eficiente.”


 


Asimismo, se ha indicado que los efectos de las ondas electromagnéticas son idénticos en todo el territorio nacional, de tal suerte que su eventual impacto sobre la salud pública y de las personas no depende de un criterio local.


Incluso el tema de la relevancia nacional de la infraestructura de las telecomunicaciones, dado su interés público, fue abordado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia № 15763-2011 de 9:46 horas de 16 de noviembre de 2011, en la cual se indicó lo siguiente:


“V. Importancia, Interés Público y Vocación Nacional de la Infraestructura de las Telecomunicaciones en el Ordenamiento Constitucional e InfraConstitucional. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, (…) Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 “como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados”, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que “El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto”. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado (…)” (El destacado no corresponde al original). 


El interés nacional, entendido como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados, prevalece sobre el interés local, y desde esa perspectiva,  la ley tiene una vocación de planificación a nivel nacional –y no solo local– sobre el tema de las telecomunicaciones.


Bajo esa tesitura, la autonomía municipal no permite abstraerse de la declaratoria de interés nacional de la materia de telecomunicaciones, y por ende, no puede tampoco imponer su propia orientación contrariando la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público.


En abono a todo lo anterior, igualmente valga acotar que ya el Tribunal Contencioso Administrativo tuvo la oportunidad de referirse puntualmente a este tema, desarrollando una serie de valiosas consideraciones en esta misma línea de razonamiento. Así, en lo conducente, mediante sentencia N° 80-2013 de las 3:45 horas del 30 de mayo del 2013, la Sección VI del citado Tribunal señaló lo siguiente:


“IV.- Sobre el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicaciones: ¿un asunto local o nacional? Tanto en la contestación de la demanda y su ampliación como durante las conclusiones rendidas durante la audiencia única, parte de la línea argumentativa que ha sostenido la Municipalidad de Curridabat se fundamenta en que el Reglamento adoptado lo fue en el ejercicio de las competencias municipales en materia de ordenamiento urbano –que son de índole eminentemente local, y que encuentran sustento en los artículos 169 de la Constitución Política y el numeral 14 de la Ley de Planificación Urbana, conforme a los cuales la municipalidad es el ente rector en materia de desarrollo urbanístico. Como aspecto previo, ha de señalarse que ya este Tribunal se ha pronunciado sobre el desarrollo de la infraestructura de nacional de telecomunicaciones, estableciendo que el tema excede el interés local y se convierte en uno público y nacional, criterio que comparten estos juzgadores. Así, en sentencia No. 086-2012-VI, dictada a las 16 horas del 21 de mayo de 2012, se indicó: "(...) Ciertamente, la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N° 7593 de 9 de agosto de 1996, no deja duda al establecer: “Artículo 74.- Declaratoria de interés público. Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos. (...)” En razón de lo anterior, es el propio Estado (por medio del Ministerio correspondiente) el que asume la rectoría del Sector de Telecomunicaciones y se encarga de elaborar las políticas propias del Sector, así como el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones (artículo 39 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N° 8660 de 8 de agosto de 2008), a efecto de establecer los objetivos y metas que el país pretende alcanzar en esta materia y con base en los cuales se determina la necesidad y factibilidad de las redes públicas de telecomunicaciones y de nuevos servicios en esta área, conforme al artículo 12 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 del 4 de junio del 2008. Por su parte, la jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional (concretamente, la sentencia N° 15763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre del 2011) también ha dejado en claro la jerarquía e interés público preponderante que posee el desarrollo de esa infraestructura nacional de telecomunicaciones, poniendo de relieve que los intereses locales tutelados por las municipalidades correspondientes no pueden venir a entorpecer indebidamente ese progreso. Lo anterior en el marco de los compromisos asumidos por el país como integrante de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), así como de diversas declaraciones que en el ámbito internacional destacan la importancia de la creación, mejora y desarrollo de la infraestructura en telecomunicaciones como factor clave para el desarrollo social y económico. Es así que la Sala advirtió: “En definitiva, la construcción, desarrollo, mejoramiento y ampliación de una infraestructura sólida y robusta de telecomunicaciones ha sido enunciada en diversos instrumentos del Derecho Internacional Público como un compromiso y una obligación indeclinable de los Estados nacionales, que no puede estar al arbitrio de los gobiernos locales territoriales internos, por cuanto, podría generar asimetrías, con la consiguiente falta de normalización y de un desarrollo nacional de las telecomunicaciones que provoca serios perjuicios para que los habitantes pueden gozar de los beneficios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. (...) A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. (...) [Consecuencia] de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). (...) Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. (...) [El] sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. (...) Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, (...) Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio.” (El subrayado y los paréntesis no son del original.) No obstante y particularmente del último fragmento de la cita anterior, entiende este Tribunal que la Sala Constitucional en ningún momento pretende desconocer la vigencia y aplicabilidad de las normas legales que, a su vez, establecen el conjunto de competencias y atribuciones municipales en materia de ordenamiento urbano. En efecto, de acuerdo con los artículos 169 constitucional, 15 y siguientes de la Ley de Planificación Urbana y 13 inciso o) del Código Municipal, es competencia exclusiva de los entes municipales el control y la fiscalización del ordenamiento territorial a nivel local. Lo que hace la Sala, más bien, es negar la posibilidad de que las municipalidades pretendan exceder ese marco legal –que es tan imperativo como el que regula el tema de las telecomunicaciones– para establecer exigencias individuales ilegítimas en esta materia, desbordando dicho marco, al punto de estorbar el desarrollo de la infraestructura nacional (por ejemplo, introduciendo restricciones de zonificación carentes de sustento técnico o jurídico, así como requisitos técnicos desproporcionados u opuestos a los establecidos en las políticas de ámbito nacional adoptadas por el Poder Ejecutivo y la Superintendencia de Telecomunicaciones, SUTEL). Lejos de negar las competencias municipales en materia de planificación urbana, el fallo constitucional de cita analiza (en su considerando VI) la promulgación que, a partir del año 2010, han hecho varias corporaciones territoriales de reglamentos –más o menos uniformes– sobre otorgamiento de licencias municipales en materia de telecomunicaciones (tal como el que rige en el cantón central de San José), sin cuestionarlos. Por el contrario, dice la Sala: “Bajo esta inteligencia las municipalidades deben otorgar los certificados de uso de suelo para la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones en cualquier área de zonificación del cantón, por lo que no se requiere que el Plan Regulador o el Reglamento de Zonificación preexistentes –en caso de existir– sean reformados, modificados o adicionados para regular una zona específica para ubicar la infraestructura de telecomunicaciones. Para la ubicación de la infraestructura basta cumplir con los requisitos técnicos y de emplazamiento fijados por la legislación nacional y los reglamentos del Poder Ejecutivo o municipales específicos .” (El énfasis es añadido.) Y, en lo tocante tanto a dichos certificados de uso de suelo como al otorgamiento de licencias constructivas, agrega: “En punto a la licencia de construcción para la instalación, ampliación o modificación de una torre o antena de telecomunicaciones, la Ley de Planificación Urbana (artículo 29) y los Reglamentos municipales ya citados condicionan su otorgamiento a contar con un certificado de uso de suelo y el cumplimiento de otros requisitos de carácter formal y técnico. (...) En mérito de todo lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el otorgamiento de una licencia municipal de construcción de una torre o antena de telecomunicaciones o el otorgamiento de un certificado de uso de suelo de acuerdo con la zonificación existente, no suponen una modificación o reforma del Plan Regulador o de la zonificación establecida en los reglamentos de desarrollo urbano que forman parte del primero. Dado que el carácter estratégico y primordial de las telecomunicaciones para el desarrollo social y económico, su declarado interés público nacional y la normativa habilitan a las corporaciones municipales para otorgar certificados de uso de suelo y, con fundamento en éstos y otros requisitos, licencias de construcción de infraestructura de telecomunicaciones, sin necesidad de modificar o reformar los Planes Reguladores y Reglamentos municipales previos que forman parte del primero.” (El subrayado es nuestro.) De manera que la jurisprudencia constitucional de comentario, lejos de crear un divorcio entre las exigencias de ámbito nacional en materia de construcción y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones –de una parte– y la necesidad de acatar los controles establecidos en el ámbito local para fines de ordenamiento urbano –de otra– viene a sentar pautas dentro de las cuales es posible congeniar ambas categorías de intereses, siempre que se tenga claro que cualquier regulación que emitan las corporaciones municipales debe subordinarse a lo dispuesto a nivel nacional. Ello equivale a decir que las municipalidades pueden reglamentar la instalación de la infraestructura de telecomunicaciones en su respectivo cantón (incluyendo lo relativo a los postes y/o torres que son de interés en el sub examine), en tanto y en cuanto que esa reglamentación no contravenga las pautas de ámbito nacional.- (el resaltado no corresponde al original). Este Tribunal reafirma el anterior criterio y recalca que en materia de telecomunicaciones hay intrínseco un evidente interés público que permite concluir que la infraestructura que se desarrolle excede la esfera de lo local o cantonal, para convertirse en un asunto nacional con proyecciones, incluso hacia el ámbito internacional. No olvidemos que el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) señala expresamente que el interés público está por encima del interés de la propia Administración, cuando entren en conflicto. Lo anterior de ninguna manera implica desconocer las competencias constitucionales y legales del gobierno local en materia de planificación urbana; las que deben ejercerse en cumplimiento del Principio de Legalidad en su vertiente positiva y que además, son necesarias a efectos de controlar y fiscalizar debidamente los distintos aspectos urbanísticos que se presentan diariamente en los cantones.


Para finalizar, debe advertirse que –como ya lo hemos indicado en otras ocasiones– por vía de la función consultiva no nos corresponde analizar la validez de actos administrativos ya dictados, ni tampoco incurrir en una suerte de coadministración con las instituciones, tomando decisiones que son del exclusivo resorte de la Administración, como se ha pretendido en este caso con respecto al Reglamento General de Licencias Municipales en Telecomunicaciones.


Nota: Valga acotar que contra esta sentencia la Municipalidad de Curridabat presentó recurso de casación ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el mes de julio del 2013, recurso que a esta fecha se encuentra en estudio, pendiente de resolver.


Antes bien, lo que sí podemos indicar es que, a la luz de todas las consideraciones jurídicas aquí vertidas, ciertamente esa municipalidad debe revisar y valorar cuidadosamente los términos en que ha sido promulgado dicho reglamento en lo que concierne a la autorización para la instalación de torres y antenas para el servicio de telefonía celular.


Lo anterior, a la luz de la relevancia nacional del tema y de la regulación que existe al respecto a nivel legal y de normativa internacional, así como lo desarrollado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional –la cual es vinculante erga omnes, es decir, de acatamiento general estrictamente obligatorio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional–, en la posición del Tribunal Contencioso Administrativo, y en el análisis que de esta materia esta Procuraduría ha realizado por vía consultiva.


Así, es claro que la municipalidad debe proceder a revisar el reglamento citado con la finalidad de regular el otorgamiento de la licencia municipal para la actividad de instalación de las torres celulares en forma congruente y armónica con las leyes nacionales, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia judicial y administrativa, por cuanto, como ya quedó explicado, el uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas es una temática de interés público y de regulación estatal.


 


III)            CONCLUSIONES


a)        En estricto sentido, los dictámenes vertidos por esta Procuraduría General son de carácter vinculante únicamente para el órgano o ente que formuló la consulta.


 


b)     Sin embargo, para el resto de la Administración constituyen jurisprudencia administrativa, de tal suerte que devienen en una fuente de derecho de aplicación ineludible, aunque tal aplicación no se produzca en razón de un carácter vinculante, sino en virtud de constituir una fuente del mismo ordenamiento.


 


c)      El dictamen de esta Procuraduría General N° C-039-2012 del 7 de febrero de 2012 dictado con ocasión de la consulta realizada por la Municipalidad de San Isidro de Heredia, inequívocamente es un elemento relevante que debe ser tomado en cuenta por esa Administración al momento de analizar el tema en cuestión, pues los dictámenes poseen alcance general y son susceptibles de ser aplicados a diversos casos que presenten similares supuestos de hecho.


 


d)    La regulación de las telecomunicaciones es materia de competencia nacional, y por ende, también de interés nacional. El establecimiento o instalación de las redes de telecomunicaciones, incluso, cualquiera de sus elementos, es una actividad de interés público, de tal suerte que su regulación es estatal y no exclusivamente local.


 


e)    Esta Procuraduría no puede desconocer que ya la Sala Constitucional se ha venido pronunciando reiteradamente en el sentido de que no existe un daño a los derechos a la salud y a un ambiente sano a raíz de la instalación y operación de antenas para el servicio de telefonía celular, posición que resulta de acatamiento obligatorio erga omnes.


 


f)    La autonomía municipal no permite abstraerse de la declaratoria de interés nacional de la materia de telecomunicaciones, y por ende, no puede tampoco imponer su propia orientación contrariando la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público.


 


g)   Esa municipalidad debe proceder a revisar el reglamento en cuestión con la finalidad de regular el otorgamiento de la licencia municipal para la actividad de instalación de las torres celulares en forma congruente y armónica con las leyes nacionales, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia, por cuanto, como ya


 


quedó explicado, el uso y explotación de las frecuencias radioeléctricas es una temática de interés público y de regulación estatal.


 


h)   La actuación de los gobiernos locales no puede obstaculizar las políticas estatales, sino que, por el contrario, debe respetarlas y propiciar una función administrativa coordinada, congruente, colaboradora y eficaz.


 


i)     Lo anterior,  por cuanto el ejercicio de las potestades de las municipalidades no puede convertirse en un obstáculo para el desarrollo de las telecomunicaciones y el derecho de los habitantes –no solo del cantón, sino del país– al acceso de los servicios de telecomunicaciones que requieren de dichas torres.


 


           


 


De usted con toda consideración, suscriben atentamente,


 


 


 


           Andrea Calderón Gassmann                             Liyanyi Granados Granados


           Procuradora                                                        Abogada de Procuraduría


 


 


ACG/lgg/scm