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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 163 del 08/10/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 163
 
  Dictamen : 163 del 08/10/1992   
( ACLARA )  

C-163-92


8 de octubre de 1992


 


Ingeniero


Herbert Ferrer Crespo


Gerente General


Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados


S. D.


 


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio de 6 de febrero de este año, mediante el cual solicita a este Despacho que aclare el párrafo final de su Pronunciamiento Nº C-101-90 de 25 de junio de 1990, el que literalmente dice así: "Así las cosas, resulta claro que el mecanismo para calcular el salario de un servidor de ese Instituto, en aquellos casos que conforme a la ley proceda la compensación de las vacaciones, será promediando los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio".


Nos menciona usted que en la aplicación de dicho Pronunciamiento han surgido dudas en cuanto al mencionado párrafo, por lo que solicita aclaración en el sentido de "si el salario con que se deben compensar las vacaciones en aquellos casos en que procede la compensación, debe ser tomando como base las últimas 50 semanas laboradas del período que se decidió compensar; o si por el contrario debe tomarse en cuenta para su cálculo las remuneraciones ordinarias y extraordinarias que devengó el servidor durante las 50 semanas anteriores al momento en que se van a compensar".


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


De acuerdo con los términos de la gestión formulada, resulta claro que la misma es para determinar, en aquellos casos en que proceda la compensación de las vacaciones, la forma de establecer el salario con el cual habrá de retribuirlas en metálico cuando no son disfrutadas.


De conformidad con lo dicho, pareciera que lo que se da en la especie es una confusión entre lo que es el *derecho* a las vacaciones, y lo que es el *goce* de las mismas. ((*) subrayado).


Empero, la cuestión adquiere transparencia con lo que disponen los artículos 75 del Reglamento de Personal que rige en ese Instituto y párrafo final del artículo 157 del Código de Trabajo. La primera de dichas normativas en uno de sus párrafos, establece en lo que al tema que nos ocupa, lo siguiente: "Cuando el período de vacaciones fuere diferido por alguna razón o *compensado en dinero en efectivo, para todos los efectos legales se entenderá que las disfrutó en la forma dispuesta*, para no alterar la fecha de reingreso en los períodos sucesivos". ((*) el subrayado es nuestro).


Por su parte, el párrafo final del mencionado artículo 157, al referirse a la última semana o tiempo mayor que determine el Reglamento, o las últimas cincuenta semanas, dice: "Los respectivos términos se contarán, en ambos casos, *a partir del momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso*". ((*) el subrayado es nuestro).


En consecuencia, el salario con el que deben compensarse las vacaciones, cuando ésta proceda legalmente, es el que resulte tomando como base las últimas 50 semanas laboradas, del período que corresponde disfrutar, es decir, del período en que el trabajador adquirió *el derecho* a las vacaciones, por lo cual dicho cálculo no procede formularse con base en el tiempo anterior al efectivo goce de las mismas.


Así las cosas, el párrafo del pronunciamiento de este Despacho N C-101-90 de 25 de junio de 1990, que motivó la duda, debe ubicarse en esta perspectiva, es decir, en el sentido de que las respectivas cincuenta semanas de la relación de servicio serán, en definitiva, las anteriores al momento en que el trabajador adquiera su derecho al descanso, y no las anteriores al efectivo goce de las mismas, toda vez que, el tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho a ellas, servirá para computar el derecho al próximo período vacacional.


Queda en los anteriores términos aclarado el referido Pronunciamiento de esta Procuraduría General Nº C-101-90 de 25 de junio de 1990.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


GRLC/csp.e