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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 374
 
  Dictamen : 374 del 31/10/2014   

31 de octubre de 2014


C-374-2014


 


Señora


Jessica Torres Chavarría


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Vásquez de Coronado


S.O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio número CM-100-1029-13 de 16 de julio de 2013, recibido en esta Procuraduría el día 17 de julio siguiente.


 


 


I.                   OBJETO DE LA CONSULTA


 


Mediante el oficio arriba indicado, se informa del acuerdo adoptado por la Municipalidad de Vásquez de Coronado en Sesión Ordinaria No. 168 del 8 de julio de 2013, acuerdo No. 2013-168-20, mediante el cual se formula la siguiente consulta:


 


“(…) Enviar a la Procuraduría General de la República la siguiente consulta: ¿Procede o no el traspaso de la cancha de Asodeco o Adevadeco al Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Vásquez de Coronado. (…)”


 


De previo, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza que ha tenido la atención a su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


 


II.                 INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Revisados los términos en que la consulta ha sido planteada, resulta de obligación señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece una serie de requisitos de admisibilidad para el trámite de consultas, los que se echan de menos en la presente gestión.


En tal sentido, se ha indicado que las interrogantes que se formulan en una consulta deben versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, por lo que no debe consultarse sobre casos o situaciones concretas que estén siendo ventilados o sobre los que deba decidir la Administración.


 


Al respecto, esta Procuraduría ha expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


Ahora bien, de conformidad con lo anterior y atendiendo a los términos en que fue planteada la consulta que aquí nos ocupa, se observa que la misma,  corresponde a una situación concreta y particular, referente a la posibilidad de acceder o no al traspaso de una cancha entre la Asociación de Deportes de Vásquez de Coronado al Comité Cantonal de Deportes de Vásquez de Coronado.


Lo anterior se observa con facilidad de la documentación que se adjunta a su misiva, en la cual se describe la situación que exponen los vecinos de Villas del Paseo del Río y alrededores, sobre la problemática que les causan las personas que hacen uso de la cancha Asodeco o Adevadeco.


Detallan que la Asociación de Deportes de Vásquez de Coronado, cedula 3-002-268327 tiene un plazo social indefinido, pero los nombramientos de la Junta Directiva no han sido renovados, encontrándose vencidos los nombramientos desde el 15 de abril de 2005.


Asimismo, en lo que interesa en relación a lo consultado, se indica que según los Estatutos de la Asociación mencionada, en su artículo vigésimo indica “Al extinguirse la Asociación sus bienes se traspasaran al Comité Cantonal de Deportes, en este mismo acto una vez aprobado el anterior estatuto, que regirá los destinos de nuestra asociación para el periodo que va del 9 de abril de 1999 al 10 de abril del año 2004”


Adicionalmente, se indica que dicha Asociación se encuentra al día en el pago de impuestos municipales y bienes inmuebles.


Además se menciona que la cancha se encuentra administrada, señalando el monto que se cobra por alquiler de la misma y que se realiza ventas de comidas y bebidas entre otros.


Lo antes expuesto, pone claramente en evidencia que lo consultado se vincula con un caso concreto que se ventila a lo interno de la Corporación Municipal, y sobre el cual debe adoptar una decisión.


Consecuentemente, dada la naturaleza de nuestros pronunciamientos, nos encontramos impedidos para emitir criterio sobre el aspecto consultado.


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            Sin perjuicio de lo antes indicado, y con un ánimo de colaborar con la Corporación consultante, nos permitimos hacer los siguientes consideraciones, relacionadas con algunos aspectos jurídicos generales sobre lo consultado.


 


            Como se indicó supra, se solicita criterio en punto a la procedencia o no del traspaso de una cancha de deportes de una Asociación deportiva al Comité Cantonal de Deportes.


 


            De los aspectos que se apuntan en la consulta, se  advierte que el aspecto fundamental, y sobre el cual no parece haber claridad, es si la Asociación de Deportes se ha extinguido como persona jurídica, habilitándose la posibilidad de aplicar el artículo vigésimo de sus estatutos en punto al traspaso de bienes de la Asociación al Comité Cantonal de Deportes.


 


            Efectivamente, la situación de la Asociación no es clara. Se advierte que registralmente su plazo social es indefinido, pero los nombramientos de la junta directiva no han sido renovados en muchos años.


 


            Bajo esas circunstancias, debe la Municipalidad consultante, revisar la situación particular sobre la que debe decidir, a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley de Asociaciones, Ley. No. 218, que en su artículo 13, señala:


 


“(…) Artículo 13.- La asociación se extingue:


a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.


b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27.


c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y


d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo” (El resaltado no es del original)


 


De la literalidad de dicho inciso se deriva que la junta directiva de una asociación a quien se le venció su plazo legal, solamente puede permanecer en el gobierno de la asociación hasta por un año después de dicho vencimiento. La ley dispone que la entidad se extingue por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos (Al respecto ver dictamen C-287-2013 de 06 de diciembre de 2013).


 


Ahora bien, a pesar de que se configure una de las causales señaladas en el artículo 13 trascrito, la extinción de la asociación no se da en forma automática. Se requiere que la asociación sea disuelta por decisión judicial y que esta decisión sea inscrita registralmente. Mientras estos trámites no se cumplan, no puede considerarse que la Asociación esté extinta y, por ende, carezca de capacidad jurídica.


En ese sentido, este Órgano Asesor ha señalado:


“(…) Procede recordar que la existencia de una causal de extinción no significa que la asociación esté disuelta. La disolución debe ser declarada judicialmente, inscrita registralmente y publicada en el Diario Oficial, artículo 20 de la Ley de Asociaciones. Mientras estos actos no sucedan, se considera que la asociación está vigente y mantiene su capacidad jurídica. Esta conclusión está presente en distintos pronunciamientos que interpretan el artículo 13 de mérito. Así,  la Procuraduría General ha indicado:


“… Cabe indicar también, que según hemos advertido en diversas oportunidades, las Asociaciones sólo se extinguen, en lo que nos interesa, cuando cumplido alguno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 13 incisos a), b) y d), se siga el trámite ante la autoridad judicial competente y que ésta declare la disolución de la misma, ordenándose la inscripción de ese mandato en el Registro de Asociaciones (Ver dictámenes C-181-91 de 13 de noviembre de 1991 y C-198-98 de 25 de setiembre de 1998). Y si no se ha efectuado ese procedimiento legalmente previsto, aún y cuando ocurriesen los supuestos previstos en los incisos antes apuntados, no se puede considerar legalmente extinguida una asociación, pues la misma sigue existiendo y mantiene su capacidad jurídica”. Dictamen C- 148-2001 de 16 de octubre del 2001).


De conformidad con la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, se debe llegar necesariamente a la conclusión de que, en los supuestos previstos por los incisos a), b) y d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, las asociaciones se extinguen cuando la autoridad judicial así lo determine en sentencia y se ordena inscribir en el Registro correspondiente. Es decir, a pesar de que pueda haberse llegado a verificar el supuesto de hecho previsto por la ley para que se dé la disolución de la entidad, ésta no opera de pleno derecho sino únicamente en virtud del mandato judicial.


Ahora bien, partiendo de que mientras no se haya decretado la disolución de una asociación en la forma prevista por la Ley, la misma existe jurídicamente, pierde sentido entonces el cuestionamiento de si los acuerdos de aquélla son o no nulos sobre la base de su presunta inexistencia legal. Cabe además señalar que, por ser la asociación un sujeto de derecho privado, tal capacidad no correspondería a esta Procuraduría sino más bien a los tribunales de justicia.


Partiendo entonces, de que una asociación sólo se extingue cuando exista un mandato judicial en ese sentido -que debe inscribirse en el Registro de Asociaciones- tenemos que si no se ha realizado ese procedimiento, la misma existe y mantiene su capacidad jurídica. Por lo tanto, si no hubiere algún otro impedimento legal, podría elegir el representante de la comunidad a que se hace referencia en el artículo 9 inciso e) del Decreto Ejecutivo N° 12711-E de 10 de junio de 1981, que en lo que nos interesa indica (…)”. Dictamen N° C - 185 - 91 de 20 de noviembre de 1991.


El punto es que el dictado de la decisión judicial debe ser solicitado, sin que del artículo quede claro quiénes tienen legitimación para solicitar la disolución. En efecto, el Juez puede decretar la disolución cuando medien las causales de los incisos a), c) y d) del artículo 13 o cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados, esto último opera también como una causal independiente de disolución.


Ante ello, hay que recurrir a la legislación procesal a efecto de determinar esa legitimación. De ese modo la disolución de la entidad podrá ser solicitada por quienes ostenten legitimación procesal, derivada de una determinada relación jurídica con la pretensión procesal correspondiente, artículo 104 del Código Procesal Civil. Por demás, dicho cuerpo normativo en su numeral 266 regula el trámite para demandar a una asociación que carece de representante legítimo”. (Lo resaltado no es del original).


Reiterando esta misma línea de criterio, en el dictamen C-261-2010 del 13 de diciembre del 2010, este Órgano Asesor señaló:


“I.-Sobre lo consultado.


A)    La existencia de una causal de extinción no determina en forma automática la extinción de una asociación. Se requiere que la asociación sea disuelta por decisión judicial y que esta decisión sea inscrita registralmente.


Aun habiéndose dado uno de los supuestos normativamente previstos para la extinción de la asociación (no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo, art. 13, inciso d) de la Ley de Asociaciones Nº 218), lo cierto es que se ha interpretado que las asociaciones se extinguen cuando la autoridad judicial así lo determine en sentencia y ordena su inscripción en el registro correspondiente y su publicación en el Diario Oficial (art. 20 de la Ley de Asociaciones); es decir, a pesar de que pueda haberse llegado a verificar el supuesto de hecho previsto por la ley para que se de la extinción o disolución de la entidad, ésta no opera de pleno derecho, sino únicamente en virtud de mandato judicial debidamente inscrito y publicado. En consecuencia, mientras no se haya decretado la disolución o extinción de una asociación en la forma prevista por la Ley, se considera que la misma existe jurídicamente (dictámenes C-185-91 de 20 de noviembre de 1991, C-033-92 de 21 de febrero de 1992, C-198-98 de 25 de setiembre de 1998, C-172-2001 de 13 de junio de 2001 y C-148-2001 de 16 de octubre de 2001).


Por ello, recientemente afirmamos que mientras estos trámites no se cumplan, no puede considerarse que la Asociación de Autores esté extinta y, por ende, carezca de capacidad jurídica (…) Dada la falta de renovación de la Junta Directiva de la Asociación, lo procedente es que se proceda a realizar ese nombramiento siguiendo lo dispuesto en los estatutos de la Asociación y que este cambio sea registrado como corresponde. Para lo cual se requiere que se repongan  los libros correspondientes” (dictamen C-178-2010 de 20 de agosto de 2010). (Criterio reiterado en el dictamen número C-119-2014 de 07 de abril de 2014. Lo resaltado no es original).


 


Así las cosas, aun y cuando se configure la causal prevista en el artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones, la extinción de la asociación no se da en forma automática. Se requiere que la asociación sea disuelta por decisión judicial y que esta decisión sea inscrita registralmente.


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


Con base en las consideraciones expuestas, se concluye lo siguiente:


 


1.                  En vista de que la presente consulta posee problemas de admisibilidad no es posible emitir criterio sobre el fondo de la inquietud formulada.


 


2.                  Sin perjuicio de lo indicado, y en aras de colaborar con el consultante, se indica que aún y cuando se configure la causal prevista en el artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones, la extinción de la asociación no se da en forma automática.


3.                    La causal de extinción del artículo 13, inciso d) debe ser declarada por un juez, mediante resolución judicial que disponga la disolución. Dicha decisión deberá ser inscrita registralmente.


 


 


Atentamente,


 


Sandra Sánchez Hernández


Procuradora Adjunta


 


SSH/hsc