Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 136 del 24/10/2014
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 136
 
  Opinión Jurídica : 136 - J   del 24/10/2014   

OJ-136-2014


24 de octubre de 2014         


 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número CJ-657-08-12 del 8 de agosto del 2012,  por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto de ley “Adición de un nuevo subinciso a) al inciso 4 del artículo 1 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, N°6867 de 25 de abril de 1983 y sus reformas”, expediente número 18340, reasignado a mi persona en agosto de los corrientes.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “ por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


I.                   SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY.


De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley bajo estudio, la finalidad del proyecto es impedir que se inscriba una patente que contenga secuencias de ADN o material genético de origen humano.


Según se explica en el proyecto, existe preocupación en razón de que el artículo 4 de la Ley de Patentes de Invención, no excluye de forma categórica la posibilidad de patentar material genético de origen humano, lo que considera constituye una posibilidad de afrenta a la dignidad humana.


 


II.                LAS PATENTES DE INVENCION Y LAS EXCEPCIONES DE PATENTABILIDAD.


 


Una invención es toda creación del intelecto humano capaz de ser aplicada en la industria y que cumpla con los requisitos estipulados en la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley 6867, en adelante Ley de Patentes.


Así, el artículo 1 de ese cuerpo normativo, dispone:


 


Artículo 1º.-


Invenciones.


1.-Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.


2.-Para los efectos de esta ley no se considerarán invenciones:


a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.


b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.


c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.


d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.


3.-Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.


4.-Se excluyen de la patentabilidad:


a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.


b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.


c) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos, siempre y cuando no sean microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.


d) Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean los procedimientos no biológicos ni microbiológicos.


 


Nos interesa resaltar desde ahora, que tal y como lo advierte el artículo 1 de la Ley de Patentes, existen una serie de actividades que se encuentran expresamente excluidas de la posibilidad de ser patentadas en nuestro país, porque no se consideran invenciones o en razón de que se encuentran expresamente excluidas de patentabilidad.


 


A nivel internacional, existe diversa normativa que ha regulado el tema de las patentes inscritas en los diferentes Estados y el valor que dicha patente tendrá en el Estado receptor.


 


Así, El Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, adoptado por Ley 7484, en adelante denominado Convenio de París, permite que las patentes de invención inscritas en otros países sean reconocidas en Costa Rica, siempre y cuando cumplan las condiciones legales de patentabilidad exigidas por la normativa nacional. 


 


Al respecto, indica el artículo 4 bis del convenio, lo siguiente:


Artículo 4 bis


[Patentes: independencia de las patentes obtenidas para la misma invención


en diferentes países]


1.- Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión.


2.- Esta disposición deberá ser entendida de manera absoluta, sobre todo en el sentido de que las patentes solicitadas durante el plazo de prioridad son independientes, tanto desde el punto de vista de las causas de nulidad y caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.


3.- Ella se aplicará a todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.


4.- Sucederá lo mismo, en el caso de adhesión de nuevos países, para las patentes existentes en una y otra parte en el momento de la adhesión.


5.- Las patentes obtenidas con el beneficio de prioridad gozarán, en los diferentes países de la Unión, de una duración igual a aquella de la que gozarían si hubiesen sido solicitadas o concedidas sin el beneficio de prioridad.


 


Por su parte, el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, en adelante PCT, permite solicitar protección por patente para una invención simultáneamente en un gran número de países mediante la presentación de una solicitud "internacional". 


 


La protección obtenida por este medio está referida a la posibilidad de que se otorgue prioridad a la solicitud presentada desde la fecha en que fue presentada la solicitud en cualquier Estado parte del Convenio, permitiendo que su derecho de prioridad sobre la patente que pretenda inscribir se mantenga durante los treinta meses posteriores al depósito en dicha oficina.   Así, dispone el artículo 8 del PCT, lo siguiente:


 


Reivindicación de prioridad


1) La solicitud internacional podrá contener una declaración, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento, que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para cualquier país parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.


2) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), los requisitos y los efectos de una reivindicación de prioridad presentada de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1), serán los que prevé el Artículo 4 del Acta de Estocolmo del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.


b) La solicitud internacional que reivindique la prioridad de una o varias solicitudes anteriores presentadas en o para un Estado contratante podrá designar a ese Estado. Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de una o varias solicitudes nacionales presentadas en o para un Estado designado, o la prioridad de una solicitud internacional que hubiese designado a un solo Estado, los requisitos y los efectos producidos por la reivindicación de prioridad en ese Estado se regirán por su legislación nacional.


 


Cabe advertir, sin embargo, que dependerá de la legislación nacional de cada país, el establecer las condiciones finales de patentabilidad exigibles en cada caso concreto, por lo que es posible que una patente sea inscrita en un país, pero no en otro. A manera de ejemplo, dispone el artículo 33 del PCT, lo siguiente:


 


 “ARTÍCULO 33


Examen preliminar internacional


1) El examen preliminar internacional tendrá por objeto formular una opinión preliminar y sin compromiso sobre las siguientes cuestiones: si la invención reivindicada parece ser nueva, si implica una actividad inventiva (no es evidente) y si es susceptible de aplicación industrial.


2) A los efectos del examen preliminar internacional, una invención reivindicada se considerará nueva si no existe anterioridad en el estado de la técnica, tal como se define en el Reglamento.


3) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada implica una actividad inventiva si, teniendo en cuenta el estado de la técnica tal como se define en el Reglamento, la invención no es evidente para una persona del oficio en la


fecha pertinente prescrita.


4) A los efectos del examen preliminar internacional, se considerará que una invención reivindicada es susceptible de aplicación industrial cuando, de acuerdo con su carácter, su objeto pueda ser producido o utilizado (en el sentido tecnológico) en todo tipo de industria. La


expresión "industria" debe entenderse en su más amplio sentido, como en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.


5) Los criterios descritos anteriormente sólo servirán a los efectos del examen preliminar internacional. Todo Estado contratante podrá aplicar criterios adicionales o diferentes con el fin de decidir si la invención reivindicada es o no patentable en ese Estado.


6) El examen preliminar internacional deberá tomar en consideración todos los documentos citados en el informe de búsqueda internacional. Podrá tomar en consideración todos los documentos adicionales que estime pertinentes en ese caso concreto.


 


ARTÍCULO 27


Requisitos nacionales


1) Ninguna legislación nacional podrá exigir que la solicitud internacional cumpla, en cuanto a su forma o contenido, con requisitos diferentes de los previstos en el presente Tratado y su Reglamento o con requisitos adicionales.


2) Las disposiciones del párrafo 1) no afectarán a la aplicación del  Artículo 7.2) ni impedirán que ninguna legislación nacional exija, una vez que haya comenzado la tramitación de la solicitud internacional en la Oficina designada, que se proporcionen los siguientes antecedentes:


i) cuando el solicitante sea una persona jurídica, el nombre de un directivo autorizado para representarle;


ii) los documentos que no pertenezcan a la solicitud internacional pero que constituyan la prueba de alegaciones o declaraciones que figuren en esa solicitud, entre ellas la confirmación de la solicitud  internacional mediante la firma del solicitante cuando, al presentarse esa solicitud, hubiera estado firmada por su representante o por su mandatario.


3) La Oficina designada podrá rechazar la solicitud internacional cuando, a los efectos de cualquier Estado designado, el solicitante no cumpliera las condiciones requeridas por la legislación nacional de ese Estado para presentar una solicitud nacional por no ser el inventor.


4) Cuando, con respecto a la forma o al contenido de las solicitudes nacionales, la legislación nacional prevea requisitos que desde el punto de vista de los solicitantes sean más favorables que los que establece el presente Tratado y su Reglamento para las solicitudes internacionales, la Oficina nacional, los tribunales y cualesquiera otros órganos competentes del Estado designado o que actúen en representación de este podrán aplicar los requisitos más favorables a las solicitudes internacionales en lugar de los otros, salvo si el solicitante insiste en que se apliquen a su solicitud internacional los requisitos previstos por el presente Tratado y su Reglamento.


5) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni de su Reglamento en el sentido de que limita la libertad de cada Estado contratante para prescribir todos los requisitos substantivos de patentabilidad que desee. En particular, cualquier disposición del presente Tratado y de su Reglamento relativa a la definición del estado anterior de la técnica deberá entenderse exclusivamente a los efectos de aplicación del procedimiento internacional y, en consecuencia, todo Estado contratante, cuando determine la patentabilidad de la invención que se reivindique en una solicitud internacional, será libre para aplicar los criterios de su legislación nacional en cuanto al estado anterior de la técnica y demás requisitos de patentabilidad que no constituyan exigencias relativas a la forma y al contenido de las solicitudes.


6) La legislación nacional podrá exigir al solicitante que suministre pruebas en relación con cualquier requisito substantivo de patentabilidad que prescriba dicha legislación.


7) Cualquier Oficina receptora, o cualquier Oficina designada que haya comenzado a tramitar la solicitud internacional, podrá aplicar la legislación nacional por lo que respecta a todo requisito que exija que el solicitante esté representado por un mandatario habilitado para representar a los solicitantes ante la mencionada Oficina y/o que el solicitante tenga una dirección en el Estado designado para las notificaciones.


8) No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Tratado ni del Reglamento en el sentido de que limita la libertad de algún Estado contratante para aplicar las medidas que considere necesarias a fin de preservar su seguridad nacional o que limita el derecho de sus propios residentes o nacionales a presentar solicitudes internacionales, con el fin de proteger los intereses económicos generales de ese Estado.


 


Bajo esta misma inteligencia, el Anexo 1C, Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o ADPIC, dispone en su artículo 27 cuál será la materia que se considerará patentable.  Asimismo, se establecen una serie de materias que pueden ser excluidas de la patentabilidad.  Dispone el artículo:


 


Artículo 27


 


Materia patentable


 


1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.[1]  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país.


2.      Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.


3.      Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:


         a)         los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;


         b)         las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.  Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste.  Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.”


 


Sobre los alcances de las exclusiones en materia de patentabilidad incluidas en el ADPIC, la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual, OMPI, ha señalado:


 


“Según el Profesor Straus, el Acuerdo sobre los ADPIC produjo una verdadera revolución en la protección por patente a escala universal.  Un elemento esencial de esa revolución fue la armonización generalizada del requisito relativo a la materia patentable, mediante el principio de que –con una o dos excepciones- las patentes deben poder obtenerse en todos los campos de la tecnología… Así pues, según parece, las partes contratantes disponen de un margen considerable de maniobra para excluir de la patentabilidad la materia que no constituya una invención (o una invención de un campo de la tecnología).45 Es decir que las partes pueden excluir de la patentabilidad los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos, las creaciones estéticas, los métodos para el ejercicio de actividades intelectuales y económico-comerciales, por tratarse de materia que no se considera “tecnológica”, “técnica” y que no constituye una “invención”. Tal como observaron Stoll et al.: /“Si bien las disposiciones actuales no se pronuncian respecto de esta cuestión, puede decirse que los antecedentes históricos dejan suponer que los Miembros aún pueden definir qué consideran como invención patentable y qué no. Teniendo este hecho en mente, los Miembros disponen de una notable libertad para definir esos criterios…”.46


De hecho, puesto que la cuestión de qué constituye tecnología evoluciona permanentemente y en muchos casos es controvertida, cabe considerar que el requisito no debe impedir que se contemple una exclusión en la legislación nacional o regional a menos que, o hasta tanto, se logre un consenso internacional generalizado cerca de qué se considera “tecnología”. De momento, no puede decirse que exista consenso acerca de que los programas informáticos, los animales, las formas elevadas de vida, los genes aislados o las células estén comprendidos por la definición de tecnología. En esos campos, la OMC debería dar un margen amplio de discreción para definir la patentabilidad en sintonía con las concepciones de cada uno acerca de qué es tecnología. (Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes: Exclusiones a la Patentabilidad y Excepciones y Limitaciones a los derechos de los titulares de patentes, Organización Mundial de Propiedad Intelectual.)


 


Tal y como se advierte en la cita anterior, existe una amplia discrecionalidad para excluir de la materia patentable, todas aquellas que tienen que ver con la utilización de material genético humano para fines comerciales.  Así, por ejemplo, se indica que la mayoría de los países del mundo establecen como una limitación a la patentabilidad precisamente todo lo relacionado con el material de genoma humano[2].  Así, por ejemplo en los países que conforman la Comunidad Andina, el artículo 15 inciso b) de la Decisión 486 del 14 de agosto del 2000, disponen:


 


Artículo 15.- No se considerarán invenciones:..


b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;


 


Por su parte, la Ley de Brasil, Ley 9279 dispone en su artículo 10 IX que no se considerará invención “todo o parte de seres humanos y material biológico que se encuentre en la naturaleza, aún aislado de ese medio, incluyendo genoma o germoplasma de seres vivos naturales y los procesos biológicos naturales” , agregando en el artículo 18 que no son patentables “todo o parte de seres vivos, excepto microorganismos transgénicos que satisfacen los requisitos de patentabilidad -novedad, altura inventiva y aplicación industrial- previstos en el Articulo 8 y que no sean simples descubrimientos”


 


En el mismo sentido, el artículo 53 del Convenio sobre concesión de patentes europeas, firmado en Munich el 5 de octubre de 1973 dispone que:


 


«No se concederán las patentes europeas para:


«a) Las invenciones cuya publicación o explotación sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal a la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados contratantes o en uno o varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria.»


 


Por su parte, la Directiva 98/44/CE de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, de la Comunidad Europea dispone en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 3


1. A efectos de la presente Directiva, serán patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice la materia biológica.


2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.


Artículo 5


1. El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, no podrán constituir invenciones patentables.


2. Un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural.


Artículo 6


1. Quedarán excluidas de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad, no pudiéndose considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria.


2. En virtud de lo dispuesto en el apartado 1, se considerarán no patentables, en particular:…


c) las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales;”


 


Tal y como lo advierte el Comité de Expertos de la OMPI, las exclusiones relativas a los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano”,  “las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales”, así como los “procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal y los resultados de tales procedimientos, son materias excluidas para los países de la Unión Europea y si bien estas exclusiones son comunes en la mayoría de los país, existen algunos otros como Estados Unidos en donde la normativa no es tan clara.


 


Por último, cabe señalar que precisamente en aplicación de la directiva de la Comunidad Europea antes mencionada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea antes mencionado, en sentencia del 18 de octubre del 2011, dispuso la anulación de una patente comercial otorgada en la que se utilizaba cédulas madres para realizar un tratamiento médico.  Dijo el Tribunal en esa oportunidad:


 


“1) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, debe interpretarse en el sentido de que:


– Constituye un «embrión humano» todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.


– Corresponde al juez nacional determinar, a la luz de los avances de la ciencia, si una célula madre obtenida a partir de un embrión humano en el estadio de blastocisto constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44.


2) La exclusión de la patentabilidad en relación con la utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales contemplada en el artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 también se refiere a la utilización con fines de investigación científica, pudiendo únicamente ser objeto de patente la utilización con fines terapéuticos o de diagnóstico que se aplica al embrión y que le es útil.


3) El artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva 98/44 excluye la patentabilidad de una invención cuando la información técnica objeto de la solicitud de patente requiera la destrucción previa de embriones humanos o su utilización como materia prima, sea cual fuere el estadio en el que éstos se utilicen y aunque la descripción de la información técnica reivindicada no mencione la utilización de embriones humanos.


 


III.             OBSERVACIONES PUNTUALES AL PROYECTO DE LEY.


 


El proyecto de ley objeto de estudio pretende la introducción de un  nuevo subinciso a del inciso 4 del artículo 1 de la Ley de Patentes de Invención, a efectos de excluir expresamente de la patentabilidad, la materia relacionada con los órganos, tejidos o células humanas y sus partes, así como las secuencias de ácido desoxirribonucleico y cualquier material genético de origen.


 


Como lo señalamos en el apartado anterior, los tratados internacionales suscritos por Costa Rica en materia de propiedad intelectual, permiten a los Estados establecer excepciones a la patentabilidad, por lo que la norma propuesta, en nuestro criterio, no presenta roces con el bloque de constitucionalidad.


 


Por otra parte, es claro que la exclusión del material genético humano como  materia patentable, ha sido considerado por la Sala Constitucional como acorde con el derecho de la constitución, derivado del derecho a la vida y a la dignidad humana.  Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional, en la resolución 2008-16221 de las dieciséis horas del treinta de octubre del 2008, lo siguiente:


 


“Los consultantes señalan que lo dispuesto en esta norma es insuficiente porque se trata sólo del acceso en sentido estricto, entendido como la acción de obtener muestras de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada existentes, en condiciones ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado, con fines de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico; valorando que la patentización autorizada se trata de actividades que van mucho más allá del mero acceso. Sin embargo este Tribunal no lo considera así. La sección III en la que se encuentra el artículo 78, está incluida en el capítulo V denominadoAcceso a los Elementos genéticos y bioquímicos y Protección del Conocimiento Asociado”. De modo que no es posible interpretar lo señalado por los consultantes en el sentido de que la norma permite patentar material genético humano, toda vez que analizando en contexto la ley de Biodiversidad, el artículo 4 es claro en excluir incluso de la aplicación de la totalidad de la ley, todo lo relacionado con el acceso al material bioquímico y genético humano, quedando fuera de ello cualquier posible patentabilidad al respecto. Norma que además no ha sufrido reforma alguna, por lo que se mantiene inalterable para los efectos de protección de materia de seres humanos. Como bien lo indican los mismos consultantes, este Tribunal ha resguardado el derecho a la vida en un sentido amplio, lo ha catalogado como el bien básico de toda persona que constituye en esencia, la condición de todo el resto de los valores personales. De ahí que la exigencia ética no es exactamente que la vida física sea en absoluto el valor más importante de todo individuo, pero sí que la persona no pueda ser tratada como un simple medio, pues ello sería desconocer su esencia, es negar profundamente la humanidad en su característica más específica. En la sentencia No. 2000-2306 la Sala fue enfática en señalar, que es preciso cuestionarse si todo lo científicamente posible es compatible con las normas y principios que tutelan la vida humana vigentes en Costa Rica, y, hasta qué punto, la persona humana admite ser objeto o resultado de un procedimiento técnico de producción, considerando que cuando el objeto de la manipulación técnica es el ser humano, el análisis debe superar el plano de lo técnicamente correcto o efectivo y, frente a ello, debe prevalecer el criterio ético que inspira los instrumentos de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, dado que, como ya se indicó, el ser humano nunca puede ser tratado como simple mercancía, pues es el único que vale por sí mismo y no en razón de otra cosa. El artículo 21 de la Constitución Política dispone que la vida humana es inviolable, lo que significa que es fundamento, condición necesaria y determinante de la existencia de la persona, por lo que es deber de la sociedad y del Estado el protegerla desde todo ámbito. Sin embargo, este derecho fundamental tan preciado no se está exponiendo a la experimentación como indican los consultantes, pues se trata de materia completamente excluida de lo dispuesto en el artículo 78 inciso 1 del proyecto en estudio. Bajo este entendimiento, con la reforma en cuestión no estima la Sala que se esté esclavizando o comercializando la vida humana bajo ningún punto de vista, lo cual sin duda alguna sería inaceptable en nuestro ordenamiento jurídico.”


 


 


IV.             Conclusiones


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sometido a nuestro conocimiento no presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Cordialmente,


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora                                                                                                                                                              


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] A los efectos del presente artículo, todo Miembro podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" son sinónimos respectivamente de las expresiones "no evidentes" y "útiles".


[2] La información en relación con este aspecto es tomada del Comité Permanente sobre el Derecho de Patentes: Exclusiones a la Patentabilidad y Excepciones y Limitaciones a los derechos de los titulares de patentes, Organización Mundial de Propiedad Intelectual.