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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 131
 
  Opinión Jurídica : 131 - J   del 14/10/2014   

OJ-131-2014


14 de octubre de 2014         


 


Señora


Hannia M Duran


Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios


Asamblea Legislativa


Estimada señora:


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos al oficio número AGR-67-2012 del 17 de setiembre del 2012,  por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto de ley “Ley para devolverle al Ministerio de Agricultura y Ganadería la Rectoría del Sector Agropecuario Nacional”, expediente número 18446, reasignado a mi persona en agosto de los corrientes.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “ por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


De previo a dar respuesta a la consulta efectuada, solicitamos las disculpas del caso por la tardanza en la emisión del presente criterio, todo motivado en el volumen de trabajo asignado a este despacho.


I.                   SOBRE LA FINALIDAD DEL PROYECTO DE LEY


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña al proyecto de ley bajo análisis, las modificaciones a la Ley del Ministerio de Comercio Exterior, están orientadas en una preocupación sentida por el diputado proponente en el sentido de que al negociar los tratados internacionales en materia de comercio exterior, el COMEX no toma en consideración la política agropecuaria desarrollada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.


Ello pese a que por ley el MAG es el ministerio que tiene la rectoría en materia agropecuaria. Por ello, se pretende establecer una modificación a las potestades del Ministerio de Comercio Exterior para que necesariamente tome en consideración la política agropecuaria al negociar los tratados internacionales.


Cabe señalar en primer término que el proyecto de ley propuesto, no resulta nuevo.  En efecto, como lo señaló el diputado promovemente, esta misma iniciativa fue presentada en el proyecto de ley número 16178, Ley para Devolverle al Ministro de Agricultura y Ganadería la Rectoría del Sector Agropecuario Nacional, en la cual se pretendía modificar la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior, en la misma forma en que se pretende modificar en esta iniciativa de ley.  Cabe señalar que el proyecto tuvo un dictamen negativo de mayoría, por lo que fue archivado.


Esta nueva iniciativa de ley, también tiene un dictamen negativo de mayoría de la Comisión Permanente Agropecuaria.


II.                LAS ATRIBUCIONES DE NEGOCIACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR Y LA NECESARIA COORDINACIÓN ENTRE LAS DIFERENTES ENTIDADES DE GOBIERNO. 


El artículo 140 incisos 10 y 12 de la Constitución Política, señalan que la dirección de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados y convenios internacionales corresponden al Poder Ejecutivo, es decir, al Presidente y Ministro del Ramo.  Señalan los artículos, lo siguiente:


ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:



10)  Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución.


Los Protocolos derivados de dichos tratados públicos o convenios internacionales que no requieran aprobación legislativa, entrarán en vigencia una vez promulgados por el Poder Ejecutivo.  



12) Dirigir las relaciones internacionales de la República;


Las normas anteriores deben ser complementadas con las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, cuyo artículo 7 se refiere a los requisitos para negociar y firmar tratados:


Artículo 7. PLENOS PODERES


1. Para la adopción o la autenticaci6n del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:


a) Si presenta los adecuados plenos poderes; o


b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.


2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:


 


a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci6n de todos los actos relativos a la celebraci6n de un tratado;


b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;


c) Los representantes acreditados por los Estados antes una conferencia internacional o ante una organizaci6n internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano.


 


Por su parte, el artículo 1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, define los plenos poderes como “un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado”


 


Tradicionalmente, se ha considerado que las negociaciones de tratados y acuerdos internacionales es realizada por el Ministro de Relaciones Exteriores, quien es reconocido por la Convención de Viena como legitimado para firmar este tipo de instrumento sin necesidad de presentar plenos poderes para ello. 


 


Sin embargo, en aplicación de esta norma de interpretación de tratados, la Sala Constitucional ha advertido que las competencias de negociación de tratados pueden ser ejercidas por otros Ministerios, específicamente por el Ministerio de Comercio Exterior:


 


“Aclarado el punto, es preciso iniciar diciendo que este tratado fue suscrito por la Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal. La Ministra se encontraba legitimada para proceder de tal forma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, incisos b) y d), de la Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, por la cual se crea el Ministerio de Comercio Exterior y Promotora de Comercio Exterior y lo señalado por el Tribunal Constitucional en el voto número 8190-2002 de las 11:12 horas de 23 de agosto de 2002: “(…) IV.-Suscripción del Tratado. Esta Sala estima que la firma del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y Canadá por parte del Ministro de Comercio Exterior, sin el concurso del Presidente de la República, no es contrario al Derecho de la Constitución. De la lectura del artículo 140 inciso 10) se desprende que la firma de los tratados internacionales es una atribución del Poder Ejecutivo, entendido como el órgano colegiado compuesto por el Presidente y el Ministro del Ramo. No obstante, la misma Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada mediante Ley número 7615 de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis, en su artículo 7° dispone en lo conducente: “ARTICULO 7.- Plenos poderes. 1.- Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) Si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.(...)”. En el presente caso, estamos ante la situación descrita en el inciso b) del párrafo 2° antes transcrito, al referirse a “otras circunstancias” que demuestren la voluntad del Estado de hacerse representar por un determinado funcionario. Ello por cuanto la Ley número 7638 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis da al Ministro de Comercio Exterior la competencia suficiente para negociar y suscribir sin el concurso de quien ejerza la Presidencia de la República, convenios como el traído en consulta, aun sin contar con una carta de plenos poderes. En lo que interesa, dicta el artículo 2°:“ARTICULO 2.- Atribuciones. Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:(...) b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias. Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia objeto del tratado o convenio. (...) d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión (...)”. Por otra parte, en sentencia número 6224-94, de las nueve horas del once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, esta Sala consideró que el hecho de que el Presidente de la República participe con su voluntad de etapas procedimentales posteriores: sanción y depósito del Tratado, permite subsanar cualquier vicio que existiese en la efectiva representación que haya ostentado el Ministro. A lo anterior podemos agregar que el Presidente tiene otras dos oportunidades más para invocar su eventual disconformidad con el proyecto: en el momento de su presentación a la Asamblea Legislativa y en la convocatoria a sesiones extraordinarias, momentos en los cuáles podría hacer valer sus atribuciones constitucionales. Si en la especie fue el Ministro de Comercio Exterior quien suscribió el convenio cuya aprobación se discute, ello no implica cualquier vicio de inconstitucionalidad (…)” (el énfasis no pertenece al original). (Sala Constitucional, resolución número 2014003920 de las catorce horas cinco minutos del diecinueve de marzo de dos mil catorce.  En similar sentido, es posible ver: 2008-14831 de las  a las once horas cuatro minutos del tres de octubre del dos mil ocho. )


Como se desprende de lo expuesto, es claro que se ha reconocido una competencia para negociar tratados en materia de comercio exterior al Ministerio de Comercio Exterior, con lo cual se reconoce también la competencia para definir la política comercial internacional. 


Cabe señalar, como lo indicamos, que la definición de una política internacional y de las respectivas relaciones internacionales, corresponde al Poder Ejecutivo, tal y como lo ha explicado, a propósito de la suscripción de tratados, la Sala Constitucional, que ha indicado:


“..este Tribunal Constitucional, por las atribuciones constitucional y legalmente que tiene conferidas, las que se resumen en el fin o propósito de garantizar la supremacía de la Constitución (artículo 10 de la Constitución y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), no tiene competencia para ponderar la oportunidad, conveniencia o mérito de un Tratado de Libre Comercio. Son los órganos constitucionales que tienen a su cargo la dirección política o de gobierno y la responsabilidad de trazar e implementar las principales políticas públicas de carácter social y económico los principales llamados a efectuar esa valoración. Es así, como el Poder Ejecutivo en sentido estricto -Presidente y Ministro del sector-, de previo a ejercer la atribución contenida en el artículo 140, inciso 10), de la Constitución de celebrar convenios y tratados públicos, es el que debe efectuar ese análisis. Del mismo modo, la Asamblea Legislativa, en ejercicio de la potestad legislativa -la cual reside en el pueblo y es delegada en ésta por medio del sufragio, artículo 105, párrafo 1°, de la Constitución- es un órgano llamado, antes de ejercer su competencia del artículo 121, inciso 4°, de aprobar o improbar los convenios o tratados públicos, de valorar la oportunidad y conveniencia social, económica y política de un instrumento de esa naturaleza (…)


En suma, a este Tribunal Constitucional le compete, única y exclusivamente, a la luz del texto del Tratado suscrito por el Poder Ejecutivo determinar si existe alguna norma o disposición que violente el Derecho de la Constitución, entendiendo por tal los principios, valores, preceptos y jurisprudencia constitucionales. Este Tribunal está constitucionalmente inhabilitado e impedido, por la propia distribución de competencias y organización que dispone la Constitución Política, para determinar si un instrumento internacional resulta social, económica y políticamente conveniente y oportuno para el país, puesto que, el objeto de la jurisdicción constitucional, tal y como lo establece el artículo 1° de la ley que la regula, es “(…) garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrado en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” (…) Por ello, ante las consultas presentadas, únicamente serán analizados los aspectos que de alguna forma pueden generar dudas de constitucionalidad, dejando claro que todo lo relativo a la conveniencia o no de la aprobación, así como los aspectos económicos que envuelven al Tratado, no son extremos que puedan discutirse en esta vía. Sobre este punto, ya esta Sala se pronunció con ocasión de la aprobación del Tratado de Libre Comercio suscrito con México (…)(Sala Constitucional, resolución número 2007-09469 de las diez horas del tres de julio de 2007)


Así, tal y como se advierte en las citas anteriores, el artículo 2 de la Ley que crea el Ministerio de Comercio Exterior señala cuáles serán las funciones de este órgano ministerial en relación con la negociación comercial,  al disponer:


ARTÍCULO 2.- Atribuciones


Las atribuciones del Ministerio de Comercio Exterior serán:


a) Definir y dirigir, la política comercial externa y de inversión extranjera incluso la relacionada con Centroamérica.


Para los efectos anteriores, el Ministerio de Comercio Exterior establecerá mecanismos de coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y los ministerios y entidades públicas que tengan competencia legal sobre la producción y comercialización de bienes y la prestación de servicios en el país.


b) Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, bilaterales y multilaterales, incluido lo relacionado con Centroamérica, y suscribir tratados y convenios sobre esas materias.


Mediante acuerdo, el Poder Ejecutivo, podrá autorizar que los tratados y convenios, así como sus modificaciones, sean firmados por los jerarcas de otros ministerios o entidades públicas del Estado que tengan competencia legal específica sobre la materia objeto del tratado o convenio.


c) Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la política arancelaria.


d) Representar al país en la Organización Mundial del Comercio y en los demás foros comerciales internacionales donde se discutan tratados, convenios y, en general, temas de comercio e inversión.


e) Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a otros países. En estas circunstancias, las regulaciones deberán ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para ejecutar los mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y el de Agricultura y Ganadería, según el caso; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas, que se relacionen con el sector productivo correspondiente. Estas instituciones podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.


f) Determinar, en consulta con el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto y los Ministros rectores de la producción nacional, las represalias comerciales que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, que serán ejecutadas en el país por los organismos competentes, según los procedimientos de ley y la materia en cuestión.


g) Dictar las políticas referentes a exportaciones e inversiones.


h) Otorgar el régimen de zonas francas, los contratos de exportación y el régimen de admisión temporal o perfeccionamiento activo y, cuando corresponda, revocarlos; según lo dispuesto en esta y en otras leyes o reglamentos aplicables.


i) Dirigir y coordinar planes, estrategias y programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones.


j) Derogado por Ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000) 


Tal y como se desprende de lo señalado en el artículo anterior, por disposición legal, el Ministerio de Comercio Exterior debe coordinar con los diferentes ministerios a efectos de definir la política comercial exterior así como para evaluar la oportunidad y conveniencia en la firma de los tratados respectivos.


Adicionalmente el artículo 4 de la Ley de Creación establece un Consejo Consultivo de Comercio Exterior, con la finalidad de que los demás ministerios rectores en cada uno de sus ámbitos, pueda orientar y asesorar al COMEX en las labores de negociación de tratados internacionales.  Dispone el artículo, lo siguiente:


Artículo 4.-Consejo Consultivo de Comercio Exterior


Establecerse el Consejo Consultivo de Comercio Exterior para que asesore al Poder Ejecutivo en materia de políticas de comercio exterior e inversión extranjera y vele por el cumplimiento de tales políticas. Asimismo, a este Consejo le corresponder  promover mecanismos de coordinación y cooperación entre el sector público y el sector privado, para la debida ejecución de las políticas y las negociaciones internacionales sobre la materia. El Consejo Consultivo podrá  promover y revisar, periódicamente, los programas de reconversión productiva que se ejecuten, producto de las políticas comerciales desarrolladas por el país. Además, al Consejo Consultivo le corresponderá  conocer los informes de la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales y analizarlos. Dichos informes podrán servir de base para la suscripción de futuros tratados. El Consejo estar  integrado por los siguientes miembros, quienes no devengaran dietas:


 


a) El Ministro de Comercio Exterior, quien lo presidir  y, en su ausencia, ser  sustituido por el Viceministro.


 


b) El Ministro de Economía, Industria y Comercio o, en su ausencia, el Viceministro.


 


c) El Ministro de Agricultura y Ganadería o, en su ausencia, el Viceministro.


 


d) El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto o un representante suyo especialmente designado.


 


e) El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente designado al efecto, por cada uno de los siguientes organismos: Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, Cámara de Industrias, Cámara de Comercio, Cámara de Exportadores, Cámara de Agricultura, Cámara de Representantes de Casas Extranjeras, Distribuidores e Importadores de Costa Rica y Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria.


 


f) Un representante de la Unian Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses (UPANACIONAL).


 


g) Dos representantes de organizaciones de pequeños y medianos productores y empresarios, designados por organizaciones legitimadas.


 


h) Un representante de la Federación Nacional de Asociaciones de Consumidores (FENASCO).


 


i) Dos representantes de las organizaciones de consumidores, designados por organizaciones legitimadas.


 


j) El Presidente o un representante de CINDE.


 


k) El Gerente General o un representante de la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER). El Ministro de Comercio Exterior podrá  invitar a participar en las sesiones de este Consejo a los ministros de otras carteras, los representantes de otras organizaciones, públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior e inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. En el ejercicio de esta atribución, el número de invitados del Ministro no podrá  exceder de uno por sesión. El Ministro de Comercio Exterior podrá  convocar a los ex Ministros de Comercio Exterior a las sesiones del Consejo. El Consejo se reunir  en sesión ordinaria al menos una vez cada dos meses y, en sesión extraordinaria, las veces que sea necesario para cumplir su cometido. Las sesiones ser n convocadas por el Ministro de Comercio Exterior. Con el propósito de mantener una mejor coordinación con los miembros de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, el Ministro de Comercio Exterior podrá  convocar a diputados y ministros, en calidad de invitados. Cuando el tema lo amerite, el Ministro de Comercio Exterior podrá  convocar, a un foro de discusión especial, a los representantes de otras organizaciones públicas o privadas, cuya actividad incida sobre las políticas de comercio exterior o inversión, o a otras personas relacionadas con el tema. De cada sesión del Consejo Consultivo se levantar  una minuta donde se consignaran los temas tratados y las posiciones expresadas por los integrantes. La Dirección General de Comercio Exterior actuar  como secretaria técnica del Consejo Consultivo, con el fin de darles seguimiento a las recomendaciones emanadas de dicho Consejo."


 


(Así reformado por el artículo 10 de la ley N° 8056 del 21 de diciembre del 2000)


Como se deprende de lo expuesto, la obligación legal de coordinar con los diferentes ministerios al definir la política comercial exterior del país, ya existe en la ley que se pretende modificar, pero además, debe considerarse que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la coordinación entre los diferentes ministerios es un principio derivado del derecho a un buen servicio público, y por lo tanto, debe permear toda la labor efectuada por la Administración Pública:


“Sobre el principio de coordinación institucional, por sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 8 de julio de 2011, este Tribunal ha dicho: “Esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia general sobre todo el sector)."(Véase sentencia número 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). En este contexto, evidentemente el dilema en que se han ubicado las autoridades recurridas, perjudica los derechos de los recurrentes a obtener un buen servicio público y consecuentemente, a que el problema de inundaciones que les aqueja sea superado, razón por la que el amparo debe estimarse, como en efecto se declara. (Sala Constitucional, resolución número 2014002732 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce)


III.             Observaciones al Proyecto de Ley.


Específicamente en relación con las observaciones al proyecto de ley propuesto, debemos señalar lo siguiente:


De acuerdo con la finalidad señalada por en la exposición de motivos del proyecto de ley, lo que se pretende con la introducción de las modificaciones al artículo 2 de la Ley que Crea el Ministerio de Comercio Exterior, es que al definir la política comercial internacional, se privilegie la posición del Ministerio de Agricultura y Ganadería, definiendo dicha política exterior, sin perjuicio de lo que el MAG defina como política alimentaria.


En nuestro criterio, la norma lo que pretende es imponer una determinada solución a la disyuntiva entre dos intereses contrapuestos, tratando de establecer, a priori, la definición del contenido de la política comercial internacional a favor del Ministerio de Agricultura y Ganadería.


Cabe recordar, como lo indicamos líneas atrás, que la definición de la política comercial internacional es una competencia asignada en la Constitución Política al Poder Ejecutivo, quien deberá realizar el correspondiente análisis de oportunidad y conveniencia en relación con cada tratado que se negocie, a fin de definir el contenido el mismo.  Desde esta perspectiva, la imposición de un contenido determinado en la política comercial del Estado por parte de la Asamblea Legislativa, en nuestro criterio, podría presentar roces de constitucionalidad.


En efecto, si la competencia para la determinación de la política comercial está dada por la Constitución al Poder Ejecutivo, la intromisión de la Asamblea en la designación de esta política podría constituir, en nuestro criterio, una violación al principio de separación de poderes consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política.


Adicionalmente, se trata de un aspecto meta jurídico, que si bien resulta de trascendencia para el ordenamiento jurídico, e incluso revisable si los criterios de oportunidad y conveniencia utilizados lesionan de alguna forma el ordenamiento constitucional, no podría ser asegurado, en nuestro criterio, a partir de la promulgación de la reforma que se pretende.


En efecto, no podría considerase que por introducir la reforma que se pretende, al analizar la conveniencia de un tratado internacional, el Poder Ejecutivo siempre y en todos los casos va a privilegiar a su sector agropecuario, es decir, a cada uno de sus integrantes, por sobre cualquier negociación.


En primer término, porque precisamente si se está en una negociación, es claro que el Poder Ejecutivo podría tener que valorar algunos aspectos frente al Estado con el cual negocia. 


En segundo lugar, porque además, es claro que no se podría imponer, desde la Asamblea Legislativa, un determinado contenido a todas las negociaciones comerciales que se puedan llegar a efectuar, por cuanto ello  implicaría imponer un contenido específico a la política comercial, política que como vimos, corresponde definir al Poder Ejecutivo.


No quiere decir esto que no pueda discreparse de la negociación efectuada por el Poder Ejecutivo en estos temas, pero de acuerdo con nuestra Constitución, esta discrepancia deberá ser efectuada por la Asamblea Legislativa al analizar si aprueba o no el convenio sometido a su consideración, en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 121 constitucional.


Por lo expuesto, en nuestro criterio, el proyecto de ley podría presentar roces de constitucionalidad, y además, carece de sentido práctico, toda vez que se pretende regular aspectos meta jurídicos.


Por otro lado, como lo vimos, la obligación legal de coordinación que debe efectuar el COMEX ya se encuentra definida en la legislación nacional, por lo que la norma propuesta no presenta ninguna novedad en cuanto a este tema.


Adicionalmente, es claro que el Ministerio de Agricultura y Ganadería ostenta al día de hoy la condición de ministerio rector del sector agropecuario, por lo que tampoco desde esta perspectiva, la norma presenta una verdadera novedad.


 


 Conclusiones


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el texto sometido a nuestro conocimiento presenta problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa, que con el acostumbrado respeto se recomienda corregir.


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


 


                                                                                                                Grettel Rodríguez Fernández                                    


                                                                                                   Procuradora