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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 144 del 31/10/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 144
 
  Opinión Jurídica : 144 - J   del 31/10/2014   

31 de octubre de 2014


OJ-144-2014


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio CG-327-2014 del 3 de setiembre del 2014, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “Sistema Especial de Mensajería Motorizada”, expediente N° 18.638.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”.  Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.


 


 


I.                   ANTECEDENTES.


 


La primera consideración que debemos realizar es que la iniciativa de bajar el monto que deben pagar los motorizados por el seguro obligatorio de las motocicletas,  no es una nueva iniciativa, ya que podemos apreciar el proyecto de Ley denominado LEY PARA APLICAR EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN LA DEFINICIÓN DE LAS TARIFAS DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (SOA)” proyecto de ley N° 18657 el cual de conformidad con la consulta realizada a la Asamblea Legislativa, dicho proyecto se encuentra en la Comisión de Gobierno y Administración en el número 16. Señala la  exposición de motivos del proyecto, expresamente lo siguiente:


 


“Esta propuesta de ley reduciría el alto precio que en el marchamo deben pagar los motociclistas por concepto del SOA. Para ello se propone modificar el artículo 61 de la Ley de Tránsito, de manera que en la clasificación de los tipos de vehículos para efectos de tarificación, se considere también la culpabilidad y se aplique el principio de solidaridad mediante el subsidio cruzado (…)


 


La gran mayoría de los motociclistas son costarricenses trabajadores que todos los días deben enfrentase a la hostilidad de nuestras carreteras en condiciones adversas. Me refiero a miles de mensajeros que tienen salarios muy modestos y por esta razón, merecen todo el apoyo para que su actividad se vea favorecida con una disminución en el costo del marchamo mediante una reducción del SOA.”


 


 


  Bajo esta misma línea de pensamiento, cabe señalar que mediante la Ley de Administración Vial, Ley N° 6324  en el inciso b) del artículo 10 se favoreció a los motociclistas con una disminución del pago del marchamo mediante una reducción del Seguro Obligatorio Automotor. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 10.- “Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:


 


(…)


b) Se establece un monto fijo, para el período 2013, de nueve mil quinientos colones (¢9.500) en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo automotor particular categoría automóvil, categoría carga liviana y categoría carga pesada, obligado al pago del seguro obligatorio automotor. En igual sentido, se establece para el período 2013 un monto de siete mil colones (¢7.000) en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, que deberá ser cancelado por el propietario de cada vehículo automotor categoría motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio automotor. Para el período 2014, el monto fijo que deberá cancelar en beneficio del Consejo de Seguridad Vial, el propietario de cada vehículo automotor de las categorías antes indicadas obligado al pago del seguro obligatorio automotor, será de diez mil colones (¢10.000). El monto que deberá ser cancelado por el propietario de cada motocicleta obligado al pago del seguro obligatorio automotor será de cinco mil colones (¢5.000), para el período 2014.


 


Los montos que se indican en el párrafo anterior se cobrarán en conjunto con el seguro obligatorio automotor. Las entidades aseguradoras serán consideradas, para estos efectos, como agentes de retención y de percepción, conforme a la Ley N 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. El monto recaudado se deberá transferir, mensualmente, directamente al Consejo de Seguridad Vial, por los recaudadores al efecto habilitados, bajo las modalidades que lleguen a acordarse.


 


Con la salvedad de lo indicado en este artículo para los propietarios de vehículo automotor particular obligados al pago del seguro obligatorio automotor para los años 2013 y 2014, el monto fijo establecido por este artículo para el año 2014 y, a partir de ese año, será reajustado por el Poder Ejecutivo mediante decreto en cada período fiscal, de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), y debe ser comunicado a las entidades aseguradoras al menos con quince días hábiles antes de la fecha de inicio del período de cobro, para que se realicen los ajustes administrativos y técnicos que se requieran para efectuar la recaudación de este rubro. (el subrayado no es del original)


 


 


II.                Sobre el Seguro Obligatorio Automotor


 


  Seguro Obligatorio de vehículos se encuentra regulado en los artículos 56 al 78 de la  Ley de Tránsito por Vías Públicas  Terrestres y Seguridad Vial Ley N° 9078, señalando el artículo 56 lo siguiente:


 


ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos


“Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.


 


Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.


 


El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.


 


Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio. La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.


 


No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la cobertura del seguro obligatorio”


 


  Cabe señalar que dicho seguro también se encuentra regulado por el Reglamento sobre Seguro Obligatorio para Vehículos N° 25370, el cual sufrió unas reformas mediante el decreto N° 36878 “Reforma al Reglamento sobre Seguro Obligatorio para Vehículos”.


 


  Sobre el seguro obligatorio de automóviles, la jurisprudencia de este Órgano Asesor ha señalado en su Opinión Jurídica OJ-017-2012 del 24 de febrero del 2012, lo siguiente:


 


  “SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES


El seguro obligatorio de automóviles (SOA) corresponde a la prestación obligatoria que deben pagar todos los propietarios de vehículos para efectos de cubrir aquellas lesiones o muertes provocadas como consecuencia de accidentes de tránsito. Actualmente, su cobro y administración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Seguros (INS) y su finalidad está claramente detallada en el artículo 49 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres (Ley N° 7331):


 


“ARTÍCULO 49.- El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.”


 


Tal y como su nombre lo señala, el pago de este seguro por parte de los propietarios de vehículos es obligatorio, sin perjuicio de que se puedan adquirir otras pólizas que incrementen el alcance de la cobertura. Lo que se establece, en consecuencia, es una obligación legal de contar con un monto de cobertura base para la eventualidad de que se deban atender indemnizaciones a consecuencia de daños a terceros, sea la muerte o la lesión física de ellas.


 


El SOA, si bien comparte características con los tributos, como por ejemplo su carácter coactivo y el ser una prestación pecuniaria impuesta por el Estado a través de una ley, no puede ubicarse propiamente dentro del ámbito tributario ni dentro de las categorías tributarias aplicables a nivel nacional – impuestos, tasas, contribuciones especiales y contribuciones parafiscales – (artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios). Se trata, antes bien, de una específica convención entre partes, a las que se les agrega ciertas características propias al contenido del contrato, y que se enmarca dentro de la regulación de otras ramas del Derecho.


 


Según el autor Guillermo Cabanellas de las Torres, seguro es:


 


“(…) un contrato aleatorio, por el cual una de las personas (el asegurador) se compromete a indemnizar los riesgos que otra (el asegurado) sufra, o a pagarle determinada suma a este mismo o a un tercero (el beneficiario) en caso de ocurrir o no ocurrir el acontecimiento de que se trate, a cambio del pago de una prima en todo caso.” (Cabanellas de las Torres, G. (2008) Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires, Argentina. p. 343)


 


Adicionalmente, el mismo autor señala que el seguro obligatorio es “el establecido imperiosamente por una ley para determinada categoría de personas (…)”.


 


Consecuentemente, de conformidad con lo anterior, el seguro obligatorio de vehículos podría conceptualizarse como un contrato que debe suscribirse de manera obligatoria, dados los términos de la Ley N° 7331, y cuya prima corresponde al monto fijado anualmente por el Instituto Nacional de Seguros de acuerdo con las características del vehículo. Su finalidad, en nuestro criterio, está impregnada de una evidente preocupación social: hacer efectiva una indemnización a terceros inocentes que sean víctimas de daños ocasionados como consecuencia de accidentes de tránsito, sin que al efecto importe la solvencia del causante del daño. Precisamente para evitar cualquier tipo de eventualidad por un posible no pago de los daños, el seguro obligatorio se revela como una garantía a esas eventuales víctimas, siendo dineros que administra un tercero que se dedica a la administración de seguros.


 


  En esta línea de razonamiento, hemos dicho:


 


“(…), conviene indicar que el Seguro Obligatorio de Vehículos también es un negocio de naturaleza mercantil. Efectivamente, la investigación doctrinaria ha concluido afirmando que se trata de un típico Seguro de Responsabilidad Civil. Al respecto, citamos a LEITÓN AGUILAR:


 


‘Así Morillas Jarillo nos dice que ‘si bien es cierto que presenta características especiales, el S.O.A. puede seguir definiéndose como un seguro privado…., seguro que cubre el riesgo de que el patrimonio del asegurado tenga que hacer frente a una indemnización derivada de su responsabilidad civil por el uso y circulación del vehículo de motor contemplado en la póliza’.’ (LEITÓN AGUILAR, LUIS. El Seguro Obligatorio de Vehículos como Asociación Forzosa. Tesis de Grado. Universidad de Costa Rica. 1997, p. 119)


(…)


 


En consecuencia, es un punto aceptado que el Seguro Obligatorio de Vehículos constituye un negocio mercantil sometido al Derecho Comercial. Esto sin perjuicio de reconocer que está dotado de características particulares. De un lado, que la Ley regula exhaustivamente su contenido, y luego que es impuesto como obligatorio por la Ley.” (Dictamen C-431-2008 del 8 de diciembre de 2008. El resaltado no es del original.)


 


Ahora bien, en lo que respecta al establecimiento del seguro obligatorio y las excepciones al pago del mismo, señala la Ley N° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que:


 


“ARTÍCULO 39.- Establécese un seguro obligatorio, cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de esta Ley.”


 


“ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en este capítulo, no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.”


 


Por su parte, agrega el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores (Decreto No 25370-MOPT-J-MP del 14 de agosto de 1996) que:


 


“ARTÍCULO 1°—Ámbito de aplicación


 


1.1 Salvo los casos de excepción previstos por el artículo 39 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. No. 7331 del 13 de abril de 1993, estarán obligados a suscribir el seguro obligatorio para vehículos automotores, en los términos definidos por dicha Ley, este Reglamento y las condiciones que, complementariamente, fije el Instituto Nacional de Seguros, las siguientes personas:


 


1.1.1 Todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, en su condición de propietarios de vehículos automotores que circulen dentro del territorio de la República.


 


1.1.2 Las personas físicas o jurídicas que se dediquen o tengan para la venta vehículos automotores, nuevos o usados, o ensamblados en la etapa de bien final.


 


1.1.3 Los conductores o propietarios que ingresen al país con un vehículo automotor terrestre en condición de turistas, o en tránsito, así como cualesquiera otros residentes temporales.”


 


“ARTÍCULO 2°—Casos de exclusión


 


Sólo se excluyen de la aplicación del presente Reglamento los casos previstos por el artículo 39 de la citada Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como aquellas situaciones de vehículos que transiten sobre rieles y la referente a los vehículos cuya naturaleza les impide la utilización de las vías públicas.”


 


Se infiere que la voluntad del legislador es someter a todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, propietarias de vehículos, a la suscripción de un seguro. Además, de las excepciones recogidas tanto en el texto de la Ley N° 7331, como en el supra citado Reglamento, se extrae que no existen excepciones subjetivas, sino que se trata de cuestiones objetivas relacionadas con las características de los vehículos, como por ejemplo el hecho de que circulen sobre rieles.”


 


Al respecto, la jurisprudencia judicial mediante resolución N° 110-2013 de las quince horas del veintiocho de noviembre del dos mil trece, Tribunal Contencioso Administrativo Sección VIII,   ha señalado lo siguiente:


 


“IV.-SOBRE EL SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVILES (SOA): El denominado Seguro Obligatorio de Automóviles corresponde a un instrumento de tutela y soporte económico (concretado contractualmente entre el propietario de un vehículo y una aseguradora pública o privada) para los posibles afectados en un accidente de tránsito, que es impuesto por el ordenamiento jurídico a los propietarios de vehículos como requisito autorizante para su desplazamiento en el territorio nacional. Por su medio, los conductores, pasajeros y terceros -transeúntes o viajeros - son cubiertos en relación con el riesgo que genera la actividad de conducción de un automotor, la que eventual puede causar el fallecimiento de ciudadanos, o bien, su incapacidad total o parcial, así como gastos médicos, hospitalarios y de rehabilitación, viáticos, alimentación u otros supuestos -según los parámetros del seguro -, cubiertos a través de subsidios, en caso de un accidente de tránsito. Ciertamente lleva implícito un interés público que, debe aclararse, no implica una transmutación de dicho mecanismo en un seguro de carácter social, pues el deber de su adquisición está vinculada y direccionada a la propiedad de un vehículo y, por consiguiente, quien lo tome, establecerá un nexo contractual privado con la entidad aseguradora que brinde el servicio. En esa línea, debe resaltarse, el límite del quantum de los subsidios que eventualmente sean otorgados, queda supeditado, por una parte, al tipo y grado de las lesiones causadas y, por otra, a la suma pactada entre el particular-asegurado y empresa aseguradora que, por lo general, está definido en una cláusula de adhesión del contrato, la que varía cada cierto período. Paralelamente, ese seguro conlleva un elemento de protección del patrimonio del propietario del vehículo (o de su conductor ) responsable de la lesión, quien intempestivamente puede llegar a enfrentar una tensión de naturaleza económica ante la provocación impensada de una lesión, por lo que el SOA funciona también como un medio de compensación o equilibrio del patrimonio del causante del daño, pese a que, eventualmente, esa responsabilidad pueda superar la cobertura pactada, en cuyo caso, satisfecho el monto del seguro, la entidad aseguradora se desvincula del asunto, quedando directamente obligado el generador del detrimento por imperativo constitucional (numeral 41 de la Carta Magna), lo que ya fue abordado indirectamente en lo que refiere a los seguros obligatorios por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante voto Nº 30-F-2005 de 10:45 horas de 27 de enero del 2005. Desde una óptica normativa, el SOA tiene origen en la Ley de Tránsito, verbigracia, Nº 5322 de 27 de agosto de 1973, derogada por la Ley Nº 5930 de 13 de septiembre de 1976, que a su vez fue substituida por la Ley de Tránsito por las Vías Públicas Terrestres, Nº 7331 de 13 abril de 1993 y sus subsiguientes reformas. Para la fecha en que tuvo lugar el accidente origen de este proceso, el monto del seguro estaba determinado en tres millones de colones, y era de aplicación la Ley Nº 8696 de 17 de diciembre del 2008, así como el Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores Nº 25.370-MOPT-J-MP de 04 de julio de 1996. En forma general, se procede a hacer referencia a las bases legales de trascendencia para este tipo de seguro. Así, el ordinal 39 de la Ley establece la obligatoriedad de dicho instrumento, brindando a la vez el sustento para la emisión de la regulación reglamentaria. El numeral 49 reza de manera expresa: "El seguro obligatorio de los vehículos cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del conductor. Asímismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil, derivados de la posesión, uso o mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes." Por su parte los ordinales 52 y 53 definen los límites y las prestaciones económicas procedentes y, el 51, indica que el límite máximo de cobertura del seguro obligatorio de vehículos estará definido por el reglamento a la Ley, el cual, es determinado por el artículo 14 que, según certificación aportada por la entidad aseguradora -la que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por el actor- está fijada en tres millones de colones.”


 


Así mismo la Sala Constitucional mediante la resolución N° 2013-01933 de las diez horas cincuenta y dos minutos del ocho de febrero del dos mil trece señaló lo siguiente:


 


”Específicamente, en el tema del Seguro Obligatorio de Automóviles, el artículo 56 la Ley de Tránsito vigente establece que las tarifas de las primas, serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio vehicular. Dicha tarifa debe satisfacer las especificaciones exigidas por la normativa legal, cuyo control previo de legalidad es ejercido por la Superintendencia General de Seguros con el fin de garantizar que se encuentren ajustadas a la realidad técnica, actuarial, comercial y estadística que debe ser contada para su establecimiento. Precisamente, la Ley número 8653 dispone que corresponde a la Superintendencia General de Seguros, entre otras, la función de autorizar las tarifas de la primas de los seguros obligatorios (artículo 9 inciso e). Para tal efecto, el artículo 29-bis del Reglamento sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la SUGESE enuncia que para la autorización de la tarifa de seguro obligatorio, el solicitante (entidad aseguradora) debe suministrar a la Superintendencia, una versión de la nota técnica actualizada. Es así como de conformidad con el numeral 39-bis de dicha normativa, la nota técnica define, entre otras cosas, el cálculo de la prima o tarifa comercial. Los requisitos de la nota técnica solicitada por la Superintendencia a las entidades aseguradoras para el registro de seguros obligatorios se encuentran en el anexo 22 del Reglamento. El formato y contenido mínimo de la nota técnica es el siguiente: a) Características del producto, b) descripción de las coberturas, c) hipótesis técnicas, d) información estadística, e) hipótesis financieras, f) procedimientos y fundamentos de la prima o tarifa de riesgo, g) procedimientos de la prima o tarifa comercial, h) tarifas solicitadas. En lo que respecta al Seguro Obligatorio de Automóviles, deben indicarse los procedimientos, fórmulas y parámetros con que se calculan las provisiones aplicables al seguro obligatorio. Los métodos correspondientes a las provisiones tienen que registrarse conforme a la normativa aplicable para su constitución, debiéndose documentar en el contenido de la nota técnica, siendo en este contenido en donde tienen que aparecer asentados expresamente todos los procedimientos y parámetros utilizados. Asimismo, podrán hacerse referencias bibliográficas con la finalidad de respaldar y fundamentar algún procedimiento, teorema o teoría especial que pretenda aplicar en el seguro obligatorio sometido a registro, pudiendo anexar a la nota técnica imágenes del fragmento de documento o libro al cual hace referencia (ver en tal sentido sentencia número 2013-001453 de las catorce horas treinta minutos del 30 de enero del 2013).  Como puede observarse, el objeto de la nota técnica es una revelación por parte de la aseguradora de la forma de cálculo y la información utilizada para la determinación de las primas, que permite al regulador valorar la razonabilidad y sostenibilidad del producto. En ese sentido, se considera que la determinación de la prima es un tema de estrategia comercial que como tal, se encuentra fuera del conocimiento público (ver sentencia número 2013-001453 de las catorce horas treinta minutos del 30 de enero del 2013).”


 


 


III.      Observaciones al proyecto de ley


 


La Comisión Permanente de Gobierno y Administración nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de Ley denominado: ”Sistema Especial de Mensajería Motorizada” expediente N° 18.638.


 


De acuerdo con la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley, el objeto de la propuesta es crear un sistema especial de mensajería motorizada para que quienes se inscriban reciban beneficios, dentro de los cuales estaría el pagar menos seguro obligatorio automotor. Señala el proyecto, lo siguiente:


 


“SISTEMA ESPECIAL DE MENSAJERÍA MOTORIZADA


 


ARTÍCULO 1.- Créase el Sistema Especial de Mensajería Motorizada que comprenderá a las motocicletas con una cilindrada de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) centímetros cúbicos que sean inscritas bajo esta modalidad ante la Dirección de Tránsito por sus propietarios registrales físicos.


 


ARTÍCULO 2.- Para ingresar al Sistema Especial de Mensajería Motorizada los propietarios registrales físicos deben presentar ante el Departamento de


Placas de la Dirección de Tránsito certificación emitida por el Registro Nacional de Bienes Muebles con las características y en especial la cilindrada de la motocicleta.


 


ARTÍCULO 3.- Las empresas aseguradoras con base en un estudio técnico actuarial podrán rebajar discrecionalmente de un diez por ciento (10%) hasta un quince por ciento (15%) de la prima del seguro obligatorio de las motocicletas inscritas bajo este sistema.


 


ARTÍCULO 4.- Las empresas aseguradoras podrán aplicar una bonificación de hasta un treinta por ciento (30%) en caso de no incurrir en accidentes de tránsito durante el período de vigencia del seguro a todos sus asegurados propietarios de motocicletas.


 


ARTÍCULO 5.- Los mensajeros que conduzcan motocicletas inscritas bajo esta modalidad deberán estar inscritos en el registro de contribuyentes de la administración tributaria siempre y cuando sean trabajadores independientes.


 


ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de un plazo de seis meses.”


 


El artículo 1 del proyecto pretende crear el sistema especial de mensajería motorizada, señalando que el mismo está comprendido por las motocicletas que cuentan con una cilindrada de cincuenta a doscientos cincuenta centímetros cúbicos y que así sean inscritas ante la Dirección de Tránsito.


 


La exposición de motivos del proyecto de ley señala que en Costa Rica hay inscritas aproximadamente 368.000 motocicletas de diversa cilindrada, las cuales van desde los 0-99 centímetros cúbicos, hasta más de 250 centímetros cúbicos de cilindrada.


 


La consideración que debemos realizar es que con el proyecto de ley se estaría limitando el derecho al trabajo de las personas que usan su motocicleta de una cilindrada mayor a los 250 centímetros cúbicos para laborar como mensajeros, ya que el proyecto de ley pretende que el acceso al sistema especial de mensajería motorizado sea solo para las motocicletas que cuenten con una cilindrada de 50 hasta 250 centímetros cúbicos dejando por fuera a las motocicletas con una capacidad mayor, y podría darse la existencia de personas que necesiten para laborar en mensajería el uso de motocicletas con cilindradas mayores a los 250 centímetros cuadrados, más si ese es el único medio de transporte que poseen.


 


Por lo tanto considera esta procuraduría que con el fin de no violentar el derecho al trabajo que tiene cada persona,  se debería valorar que el sistema de mensajería motorizado no limite el ingreso a dicho sistema basándose en la cilindrada de las motocicletas.


 


            El artículo 3 del proyecto pretende que las empresas aseguradoras rebajen discrecionalmente la prima del seguro obligatorio para las motocicletas inscritas bajo el sistema de mensajería, al señalar expresamente que: Las empresas aseguradoras con base en un estudio técnico actuarial podrán rebajar discrecionalmente de un diez por ciento (10%) hasta un quince por ciento (15%) de la prima del seguro obligatorio de las motocicletas inscritas bajo este sistema”.


 


  Debe tomarse en consideración que el cobro del seguro obligatorio de vehículos se da por medio del pago del marchamo a través del Instituto Nacional de Seguros, y de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Reforma al Reglamento sobre Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores N° 36878, el Instituto Nacional de Seguros es el ente encargado de incrementar o disminuir los límites de cobertura del seguro obligatorio automotor de conformidad con los estudios técnicos que así lo recomienden. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 2°- Reformar el artículo 17 del Reglamento sobre el Seguro Obligatorio para Vehículos Automotores, para que en lo sucesivo se lea así: 


 


 "Artículo 17.-Competencia del INS para incrementar o disminuir los límites de cobertura. Los límites de cobertura establecidos en este Reglamento podrán ser incrementados o disminuidos por el Instituto Nacional de Seguros cuando los estudios técnicos elaborados al efecto, así lo recomienden o determinen."


 


  Bajo esta misma línea de pensamiento, debe tomarse en consideración el Transitorio III de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653, el cual expresamente señala, lo siguiente:


“TRANSITORIO III.- Apertura en la prestación de seguros obligatorios


 


El Estado mantendrá el monopolio de los seguros de Riesgos del Trabajo y Seguro Obligatorio Automotor, administrados por el Instituto Nacional de Seguros, de conformidad con lo indicado en el título IV del Código de trabajo y la Ley de tránsito por vías públicas terrestres, respectivamente.


 


A partir del 1º de enero de 2011, la Superintendencia otorgará, cuando así lo soliciten, autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en los ramos de Seguro Obligatorio de Vehículos y del Seguro Obligatorio de Riesgos del Trabajo, a las entidades señaladas en los incisos a) y b) del artículo 7 de esta Ley, siempre y cuando cumplan los términos, las condiciones y las especificaciones que se establecerán en el reglamento que para tal efecto dicte el Consejo Nacional, de acuerdo con la legislación nacional.”


 


Señala el artículo 7 inciso a) y b) del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 7.-            “Autorización administrativa


 


De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, podrán solicitar autorización administrativa para ejercer actividad aseguradora, en las categorías de seguros generales, seguros personales, o ambas, las siguientes entidades:


 


a)           Entidades de Derecho privado constituidas en Costa Rica como sociedades anónimas, cuyo objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.  Las entidades pertenecientes a grupos financieros estarán sujetas al artículo 141 y siguientes de la Ley orgánica del Banco Central, N 7558, de 3 de noviembre de 1995.  Los bancos públicos solo podrán constituir esta clase de sociedades conforme lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.


 


b)           Entidades aseguradoras constituidas con arreglo a las leyes de otros países que puedan operar en Costa Rica por medio de sucursales, de conformidad con el artículo 226 del Código de Comercio.  En estos casos, el objeto social será, en forma exclusiva, el ejercicio de la actividad aseguradora.


(…)”


Los términos, condiciones y especificaciones que las entidades aseguradoras deben cumplir con el fin de que la Superintendencia les otorgue la autorización administrativa para el ejercicio de la actividad aseguradora en  relación al Seguro Obligatorio de Vehículos, se encuentran señaladas en el Reglamento Sobre Autorizaciones, Registros y Requisitos de Funcionamiento de Entidades Supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, el cual en sus artículos 29 bis, 39 bis, 47 bis  señalan, lo siguiente:


 


Artículo 29 bis. “Solicitud de la prima o tarifa de seguro obligatorio.


 


La solicitud de autorización de prima o tarifa de seguro obligatorio, sea inicial o revisión posterior, debe cumplir la información que se detalla en el Anexo 23.


 


Para la autorización de la tarifa de seguro obligatorio el solicitante debe suministrar a la Superintendencia una versión de la nota técnica actualizada. Si la metodología ha sufrido variaciones el solicitante deberá revelar de manera explícita los cambios incorporados. En caso contrario, debe declarar que la metodología inscrita en la nota técnica no ha sufrido variaciones.


 


De conformidad con lo establecido en los artículos 208 del Código de Trabajo y 44 de la Ley de Tránsito, la vigencia de los seguros obligatorios será anual. El monto de las primas o tarifas deberá ser revisado anualmente por las entidades aseguradoras, y de ser el caso someterse ante la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) la respectiva solicitud de autorización de tarifa. Los documentos que sustentan la revisión anual de tarifa, en caso de no requerirse su variación, deberán estar disponibles para la SUGESE.”


 


Artículo 39 bis. “Criterios para valorar la prima o tarifa de los seguros obligatorios


 


Los criterios para valorar la solicitud de prima o tarifa a que refiere el artículo 29 bis son los siguientes:


 


a) Suficiencia de tarifa: La tarifa solicitada es suficiente para cubrir el riesgo que se pretende suscribir, los gastos administrativos, comerciales y demás cargos imputables al seguro.


b) Metodología de tarifa: La nota técnica define el cálculo de la prima o tarifa de riesgo, y demás componentes de la prima o tarifa comercial, en cumplimiento con los formatos y revelación exigida en el Anexo 23.


 


c) Formalidad de documentos: Los documentos remitidos se encuentran firmados por los profesionales en actuaría y derecho acreditados por el solicitante ante la Superintendencia según lo dispuesto en el artículo 48.- Acreditación de profesionales, de este reglamento.


 


d) Formatos de presentación: Se respetan los formatos de revelación de los componentes de la prima o tarifa definidos en el anexo 23.”


 


Artículo 47 bis. “Requisitos para la solicitud de registro de producto de seguro obligatorio y tarifa inicial


 


Cuando la entidad solicite el registro del seguro obligatorio deberá completar los requisitos que se indican en el anexo 22. La solicitud de registro debe ser acompañada de la solicitud de prima o tarifa establecido en el artículo 29 bis de este reglamento.


 


Se considerará como criterio de valoración del registro los siguientes aspectos:


 


a) Existencia de procedimientos claros, transparentes y sencillos para acceder a los beneficios del seguro de conformidad con lo que establezcan el Código de Trabajo y la Ley de Tránsito, según corresponda.


 


b) La norma técnica de aseguramiento, en el caso de SRT, es clara y desarrolla los extremos mínimos señalados en la normativa.


 


c) La metodología de estimación de prima o tarifa es adecuada y cumple los requisitos definidos en el Anexo 22.


El Superintendente podrá disponer, mediante disposición general, la presentación de la solicitud de registro por medios electrónicos. Podrá también definir criterios para la notificación de modificaciones menores a la Póliza Tipo, Norma de aseguramiento o la Nota Técnica y su actualización en el registro.”


 


            En razón de lo expuesto, es criterio de este órgano Asesor que lo anteriormente señalado debe ser tomado en consideración con el fin de evitar contradicciones entre normas.


            Otra consideración que debemos realizar al artículo 3 del proyecto de ley, es que dicho proyecto pretende reducir el pago del seguro obligatorio únicamente a las motocicletas que se encuentren inscritas en el sistema de mensajería dejando por fuera el resto de las motocicletas que no se utilizan para la mensajería, aspecto que considera este Órgano Asesor que puede violentar el principio de igualdad ante la ley, ya que el seguro obligatorio automotor es de pago obligatorio para todos aquellos que tienen un vehículo o motocicleta, toda vez que el mismo fue creado para dar cobertura y atención en caso de sufrir un accidente de tránsito, ya que lo que  se está asegurando no es el vehículo o moto, sino el derecho a que las personas que sufren accidentes con culpa o sin ella reciban atención médica a la hora se sufrir el accidente,  accidentes que no solo se dan con motos usadas para la mensajería, sino que se dan con cualquier tipo de moto, tal es así que el Consejo de Seguridad Vial está preparando para el año 2015 una campaña para combatir y prevenir los accidentes de motociclistas en carreteras.


 


            En razón de lo expuesto, es criterio de este ente Asesor que con el fin de no violentar el derecho de igualdad ante la ley que tiene toda persona que posea una motocicleta (la discriminación debe ser razonable), se debe considerar que el rebajo del pago del Seguro Obligatorio Automotor en caso de que sea autorizado por el Instituto Nacional de Seguros, sea para todo tipo de motocicletas independientemente del uso que se dé a las mismas.


 


 


VI.      CONCLUSIÓN


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento podría presentar problemas  de constitucionalidad, que con el acostumbrado respeto recomendamos corregir.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


            Cordialmente,


 


 


            Berta Marín González                                            Sthepy Rojas Hidalgo         


            Procuradora Adjunta                                             Abogada de Procuraduría


 


BMG/SRH/gcga