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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 126 del 06/10/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 126
 
  Opinión Jurídica : 126 - J   del 06/10/2014   

01 de abril, 2013

06 de octubre de 2014


OJ-126-2014


 


Licenciada


Silma Elisa Bolaños Cerdas


Comisión Permanente de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


Jefe de Área


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio ECO-795-2014 de 1 de setiembre de 2014.


 


Mediante oficio ECO -795-2014 de 1 de setiembre de 2014 se nos ha puesto en conocimiento el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos  de someter a consulta el proyecto de Ley N.°  19.244 “Reforma de la Ley N.° 7658 Creación del Fondo Nacional de Becas”.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden a la reforma del grado de desconcentración del Fondo Nacional de Becas b. En relación con las becas a estudiantes con necesidades especiales por discapacidad.


 


 


 


A.                EN ORDEN A LA REFORMA DEL GRADO DE DESCONCENTRACION DEL FONDO NACIONAL DE BECAS


 


Es notorio que en el diseño de la Constitución, se ha previsto, específicamente en su numeral 78, último párrafo, que las becas y auxilios que el Estado confiera a estudiantes para que prosigan sus estudios, deben ser adjudicados a través de un organismo técnico y que dependa del Ministerio del ramo de educación.


 


Así las cosas, la Ley N.° 7658 de 11 de febrero de 1997 (LFONABE)  constituye un desarrollo de lo previsto en el numeral 78 constitucional y crea el Fondo Nacional de Becas como órgano adscrito al Ministerio de Educación. Doctrina del artículo 2 LFONABE.


 


Ahora bien, de acuerdo con el texto expreso del artículo 2 LFONABE, este Fondo Nacional de Becas tiene un grado de desconcentración máxima, lo cual implica, de acuerdo con el artículo 83.3 de la Ley General de la Administración Pública, que el Fondo se encuentra sustraído de órdenes, instrucciones o circulares por parte del Ministro de Educación. Lo anterior, sin perjuicio, de que supervivan las relaciones de coordinación y colaboración entre el Fondo Nacional de Becas y el Ministerio de Educación.


 


Luego, debe notarse que, de acuerdo con el proyecto de Ley, se degradaría la desconcentración del Fondo Nacional de Becas desde el grado máximo al mínimo.


 


El efecto inmediato de esta reforma implicaría, entonces, que en el ejercicio de sus competencias desconcentradas – relacionadas con la adjudicación de becas y auxilios para la educación -, el Fondo quedaría sujeto a las instrucciones y circulares del Ministro de Educación, lo cual incluso se prevé en el proyecto de Ley, específicamente en su artículo 3.


 


            Igual debe notarse que el proyecto de Ley establecería una disposición expresa que obligaría al FONABE a utilizar el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios – creado por Ley N.° 9137 de 30 de abril de 2013 – el cual tiene el deber de mantener una base de datos actualizada y de cobertura nacional con la información de todas las personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos, por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad.


 


Por supuesto, el Fondo retendría la desconcentración mínima. Esto implica que  la Junta Directiva del Fondo continuaría adjudicando las becas sin que  la Jerarquía del Ministerio de Educación pueda avocarse esa competencia o revisar, vía recurso o de oficio, esos actos administrativos.


 


Debe insistirse. En el diseño de la Constitución, específicamente de lo previsto en el artículo 78, lo que se requiere es que el  organismo que adjudique las becas educativas esté adscrito al Ministerio de Educación y que realice esa función siguiendo criterios técnicos. Luego, entonces, es claro que la reforma propuesta, en principio, no rozaría con la Constitución.


 


 En todo caso, conviene advertir que el proyecto reformaría también la Ley de Creación de Fonabe, específicamente su artículo 6, para agregar  dos nuevos miembros a la Junta Directiva, específicamente dos representantes  del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.


 


Finalmente, llama la atención que el proyecto de Ley conservaría la disposición del artículo 6 que establece que el fiscal de la Junta de FONABE debe ser nombrado por la Procuraduría General de la República.


 


Conviene indicar, para efectos de consideración, que, a pesar de que la Procuraduría General de la República ha cumplido con este deber legal de nombrar al fiscal de FONABE, lo cierto es que esta función tiene un carácter impropio dentro del diseño institucional, pues resulta extraña a las competencias esenciales de la Procuraduría General de la República.


 


Al respecto, nótese que su Ley Orgánica ha establecido que la Procuraduría General es esencialmente el Órgano Superior Consultivo y representante legal del Estado en juicio. Doctrina del artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


 


Ergo, es impropio que la Procuraduría General participe en el proceso de designación de órganos de la administración activa – en este caso el fiscal de FONABE -. Así, para efectos de consideración, se sugiere, aprovechar la oportunidad, para revisar esta disposición.


 


 


B.                EN RELACIÓN CON LAS BECAS A ESTUDIANTES CON NECESIDADES ESPECIALES POR DISCAPACIDAD


 


Luego, debe indicarse que el proyecto de Ley pretende reformar los artículos 4.a y 4.b para incluir una disposición especial que obligue al Fondo Nacional de Becas a considerar, dentro de sus criterios para la adjudicación de becas, aquellas situaciones donde las personas peticionarias tengan algún tipo de discapacidad. Igual se establecería que el FONABE habría, eventualmente, de coordinar esta política de becas con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.


 


Al respecto, base indicar que la reforma de los artículos 4.a y 4.b sería congruente con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución, norma que establece que el Estado debe proteger a la persona en situación de desvalido.


 


Finalmente, conviene advertir que el proyecto de Ley reformaría el artículo 6 para adicionar un párrafo final que habilitaría, eventualmente, la posibilidad de que los miembros de la Junta Directiva de FONABE devenguen dietas por su asistencia a las respectivas sesiones. Así, por disposición expresa del proyecto, los directivos de FONABE devengarían dietas por un montante igual al que perciban los integrantes de las Junta Directivas de las Instituciones Autónomas, todo conforme la Ley N.° 3065 de 20 de noviembre de 1962.


 


 


C.           CONCLUSION


                                                                   


Con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 19.244.


 


 


Atentamente,


 


                                                                                Jorge Oviedo Álvarez


                                                                                Procurador Adjunto 


 


 


 


JOA