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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 356
 
  Dictamen : 356 del 27/10/2014   

27 de octubre, 2014


C-356-2014


                                  


Lic. Carlos Alvarado Valverde


Instituto Costarricense sobre Drogas


Director General


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta al oficio DG-550-2014 de 3 de setiembre de 2014, recibido el 30 de setiembre de 2014.


 


En el memorial DG-550-2014 de 3 de setiembre de 2014, suscrito por el Director General,  se nos consulta si el Instituto Costarricense sobre Drogas, a través de su Unidad de Recuperación de Activos, puede vender, donar, destruir o efectuar cualquier forma de enajenación sobre bienes decomisados que hayan sido recibidos en depósito judicial por los antiguos CONADRO o CENADRO. Igual consulta si una vez que se ha dispuesto de estos bienes, si se puede proceder conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley N.° 8204 de 26 de diciembre de 2001.


 


Adicionalmente, se consulta si es posible la venta, donación, destrucción de bienes decomisados en poder del Instituto pero con respecto de los cuales se carece de información que permita identificar la condición procesal de estos, ni siquiera el proceso judicial al que se encuentran vinculados.


 


            A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se adjunta el criterio de la Unidad de Asesoría Legal, oficio CL-012-2011 de 9 de noviembre de 2011, en el cual se concluye que el Instituto podría disponer de los bienes almacenados por el Instituto – y que fueron recibidos en depósito judicial por CENADRO pero sin que se conozca el proceso judicial al cual se encuentra vinculado cada uno – para lo cual debería realizar una publicación en un diario de circulación nacional y en la Gaceta para prevenir a personas que puedan tener derechos sobre esos bienes.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a. El Instituto Costarricense sobre Drogas asumió las competencias del CONADRO y del CENADRO en cuanto depositario judicial de bienes decomisados y b. En orden a la obligación del Instituto de llevar un expediente de cada bien decomisado y bajo su depósito judicial.


A.                EL INSTITUTO COSTARRICENSE SOBRE DROGAS ASUMIO LAS COMPETENCIAS DE CONADRO Y DEL CENADRO EN CUANTO DEPOSITARIO JUDICIAL DE BIENES DECOMISADOS.


 


Por Ley N.° 8204 de 26 de diciembre de 2001 se ha reformado integralmente la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo – para efecto dictamen nos referiremos a esta Ley como la Ley de Reforma Integral -.


 


En virtud de esa Ley de Reforma Integral, específicamente sus artículos 98 y 99, el Instituto Costarricense sobre Drogas  es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de la Presidencia  con la competencia general  de coordinar, diseñar e implementar las políticas, los planes y las estrategias para la prevención del consumo de drogas, el tratamiento, la rehabilitación y la reinserción de los farmacodependientes, así como las políticas, los planes y las estrategias contra el tráfico ilícito de drogas y actividades conexas, la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.


 


Específicamente, el Instituto tiene una competencia particular para recibir en depósito judicial los bienes de interés económico declarados, por la autoridad judicial, en decomiso por haber sido utilizados en la comisión de delitos tipificados en la Ley N.° 8204 – y por tanto relacionados con el tráfico de estupefacientes, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo -. Se transcribe el artículo 84 de la Ley de cita:


 


Artículo 84.-De ordenarse el decomiso, la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) asumirá en depósito judicial, de manera exclusiva, los bienes que considere de interés económico. Para ello, la autoridad judicial deberá entregar los bienes a la Unidad de Recuperación de Activos, en el lugar que esta determine.


 


El ICD deberá destinar estos bienes de forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados determinados y aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.


 


Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD. La omisión de la orden de anotación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia.


 


En los casos de vehículos con placa extranjera, no registrados o no nacionalizados, asumidos en depósito judicial, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Registro Nacional otorguen los permisos y la documentación correspondientes para la circulación temporal e inscripción, en el territorio nacional, según lo requiera la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.


 


El acta de depósito judicial a favor del Instituto se equiparará al documento único aduanero o documento homologado, para los vehículos de placa extranjera descritos en el párrafo anterior.


 


Con el fin de administrar los bienes asumidos en depósito judicial y los comisados, el Estado otorgará, a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto, los permisos, las licencias, las patentes y las concesiones que le permitan continuar con la actividad comercial, en los casos que por razones de oportunidad y conveniencia así se determine; caso contrario, se suspenderán hasta que la Unidad de Recuperación de Activos así lo requiera o se ordene la cancelación por parte de la autoridad judicial competente. Tratándose de concesiones, el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes remitirá en el plazo máximo de tres días, al Registro Nacional, la documentación para la asignación y entrega de la placa particular correspondiente.


 


En caso de que la administración de bienes decomisados requiera la participación de profesionales especializados en determinadas materias, el ICD podrá efectuar esas contrataciones de manera directa y urgente, por la naturaleza y las circunstancias que la generan, incompatibles con el concurso.


 


 


Sobre el alcance de este artículo 84, cabe citar el dictamen C-187-2013 de 16 de setiembre de 2013:


 


Del estudio integrado de las normas jurídicas de recién cita, y a la luz de la consulta formulada, se desprende que el decomiso debe ser ordenado por la autoridad competente – aspecto que no reviste mayor duda -, de forma tal que una vez dispuesto tal decomiso y de manera posterior a su nombramiento como depositario judicial, el Instituto Costarricense sobre Drogas está obligado a asumir de manera exclusiva aquellos bienes que fueron decomisados y que sean considerados de interés económico por parte del ICD.


En otras palabras, el ICD es competente y está obligado a recibir en depósito judicial, los bienes de interés económico que hayan sido decomisados durante un allanamiento judicial que esté fundado sobre una investigación referente a los delitos tipificados en la ley de psicotrópicos, o en la ley de delincuencia organizada; a contrario sensu, el ICD no está obligado y no puede entrar en posesión de tales bienes antes de su entrega formal como depositario judicial.


 


 Igualmente, cabe citar, como lo hace el dictamen C-187-2013,  el artículo 26 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada:


 


ARTÍCULO 26.- Depósito judicial


De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta Ley, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del ICD.  El ICD deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente Ley, salvo casos muy calificados aprobados por el Consejo Directivo; asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses.  En el caso de préstamo de bienes decomisados, antes de la entrega y utilización, la institución beneficiaria deberá asegurarlos por su valor, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al ICD.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán para la consecución de los fines del Instituto.


A partir del momento de la designación del ICD, como depositario judicial, de conformidad con la presente Ley y la Ley N 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución.


En caso de no ser posible, según el segundo párrafo del artículo 33 relativo a Pérdida de bienes o dinero no reclamados, de esta Ley, el Instituto deberá publicar un aviso en el diario oficial La Gaceta, en el que se indicarán los objetos, las mercancías y los demás bienes en su poder.  Vencido el término establecido en el artículo indicado anteriormente, sin que los interesados promuevan la acción correspondiente, siempre y cuando exista una resolución judicial, los bienes y objetos de valores decomisados pasarán, a ser, en forma definitiva, propiedad del Instituto, y deberán utilizarse para los fines establecidos en esta Ley o en la Ley N.º 8204, según corresponda.


 


 


 Ahora bien, debe advertirse que bajo la vigencia de la versión original  Ley N.° 7786 de 30 de abril de 1998, y conforme el antiguo artículo 82, esa competencia, de recibir en depósito judicial y administrar los bienes caídos en decomiso por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, le correspondía anteriormente al Centro Nacional de Prevención sobre las Drogas – CENADRO -:


 


ARTÍCULO 82.- De ordenarse la medida cautelar mencionada en el artículo anterior, los bienes deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Centro Nacional de Prevención contra Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el Centro deberá destinarlos inmediatamente y en forma exclusiva al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley, salvo casos muy calificados aprobados por la Junta Administrativa. Asimismo, podrá administrar los bienes o entregarlos en fideicomiso a un banco comercial del Estado, según convenga a sus intereses. Si se tratare de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la comunicará al Centro mencionado. Los beneficios de la administración o fideicomiso se utilizarán para la consecución de sus fines. (Ver sobre esta disposición la Opinión Jurídica OJ-178-2001 de 22 de noviembre de 2001)


 


            Igualmente, se impone notar que mucho antes, y al amparo de la vigencia de la Ley N.° 7093 de 22 de abril de 1988, específicamente su artículo 31, esa competencia le pertenecía al Consejo Nacional de Drogas – el cual fue sucedido por el CENADRO en virtud de disposición expresa del artículo 112 de la Ley N.° 7786-:


 


Artículo 31.- Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos previstos por esta Ley, lo mismo que los diversos bienes y valores provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad que conociera de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden del Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamentada, podrá destinarlos definitivamente para el servicio oficial, donarlos a entidades de interés público o subastarlos públicamente. Los beneficios obtenidos se utilizarán en la prevención, en la represión del tráfico de drogas, en la rehabilitación de los farmacodependientes y en obras de interés público. Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y la notificará al Consejo Nacional de Drogas. Cuando los bienes decomisados necesitaran mantenimiento, el juez que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de Drogas para que los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva. Cuando resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el fin de garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción. Si se tratara de dinero, el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que lo deposite en un banco del Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los intereses que se produzcan en el cumplimiento de sus fines.


 


Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes, instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del producto relacionado con los delitos a los que se refiere esta Ley.


 


            Luego, debe notarse que la Ley N.° 7093 fue derogada expresamente por el numeral 111 de la Ley N.° 7786 y que ésta a su vez fue reformada integralmente por la Ley N.° 8204.


 


            Debe insistirse, pues, actualmente corresponde al Instituto Costarricense sobre Drogas el recibir en depósito y administrar los bienes de interés económicos decomisados en el contexto de delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo.


 


            Ahora bien, debe indicarse que al asumir las competencias en materia de depósito judicial y administración de bienes decomisados, el Instituto Costarricense sobre Drogas ha asumido también las responsabilidades sobre los bienes recibidos, en los años anteriores,  por concepto de depósito judicial por el entonces Centro Nacional de Prevención sobre las Drogas – lo cual implica, por supuesto, al todavía más anterior Consejo Nacional de Drogas -.  Esto por disposición expresa del transitorio III de la Ley de Reforma Integral, N.° 8204:


 


Transitorio III.—Al entrar en vigencia esta Ley, todos los bienes, muebles e inmuebles, así como el dinero y los demás valores e instrumentos utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, que hayan sido decomisados o embargados o estén sujetos a alguna otra resolución judicial, quedarán sometidos, según lo estipulado en esta Ley, en favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, incluso los que hayan sido objeto de decomiso o embargo a solicitud de asistencia penal recíproca. La autoridad judicial que conozca de la causa ordenará, de oficio, entregarlos y dispondrá la inscripción registral a nombre de dicho Instituto, cuando así corresponda.


 


            Ergo, y por aplicación del principio general de eficacia de la Ley – previsto en el numeral 129 constitucional y 7 del Código de Civil – amén del principio de legalidad que rige para la administración pública, es claro que el Instituto cuenta, con respecto a los bienes que, por concepto de depósito judicial hubiesen sido recibidos por el CENADRO o el CONADRO, con las potestades que tanto la Ley de Reforma Integral como la Ley contra la Delincuencia Organizada le atribuyen para disponer de la enajenación, bajo determinadas circunstancias, de disponer y enajenar ciertos bienes decomisados.


 


            En este sentido, debe apuntarse que tanto el artículo 84 bis de la Ley de Reforma Integral como el 31 de la Ley de Delincuencia Organizada, habilitan al Instituto para disponer, de forma anticipada, de los bienes decomisados y bajo su depósito, cuando éstos puedan dañarse, deteriorarse y su mantenimiento sea costoso.


 


            Se transcribe, en lo conducente, el artículo 84 bis de la Ley de Reforma Integral y el numeral 31 de la Ley de Delincuencia Organizada:


 


Artículo 84 Bis (…)


El Instituto podrá vender, rematar, subastar o enajenar anticipadamente los bienes asumidos en depósito judicial.


En estos casos se requerirá únicamente el acta de adjudicación o el documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley.


En caso de que los bienes decomisados hayan sido enajenados por el Instituto y el juez competente ordenara la devolución del bien, se procederá a entregar al propietario únicamente el monto obtenido por la venta que se efectuó del bien.


La valoración de los bienes muebles asumidos en depósito judicial, para efectos de su disposición, será realizada por personal de la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto.(…)


 


ARTÍCULO 31.- Disposición previa de bienes


 


Los bienes que puedan deteriorarse, dañarse y sean de costoso mantenimiento podrán ser vendidos, rematados o subastados antes de la sentencia firme.  Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada que motive el acto, en la que deberá incluirse el valor de mercado de dichos bienes.  El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del ICD, hasta la finalización del proceso.


 


El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos.  Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en el desarrollo de políticas, planes y estrategias contra los delitos previstos en esta Ley.  La distribución de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.


 


Igual puede procederse a enajenar los bienes decomisados cuando éstos sean bienes perecederos, o combustible,  materiales para construcción, chatarra,  precursores y químicos esenciales y, por supuesto,  los animales. Esto conforme el artículo 32 de la Ley de Delincuencia Organizada.


 


  Ahora bien, debe señalarse que la enajenación o disposición anticipada de los bienes decomisados por parte del Instituto Costarricense sobre Drogas, está condicionada no solamente al hecho de que se trate de bienes de costoso mantenimiento que puedan deteriorarse o de que sean bienes perecederos, sino también a la obligación del Instituto de depositar el dinero, producto de la enajenación, para el caso de que sea necesario, por orden del juez de la causa, restituirlo al finalizar el proceso judicial al que se encontraba vinculado el respectivo bien decomisado. Esto aparte de la obligación de que, de forma previa a la disposición, se realice un avalúo administrativo del valor de mercado de los bienes a rematar.


 


Finalmente, debe destacarse, para atender la consulta del Instituto, que es igualmente es procedente disponer de los bienes originariamente depositados en el CONADRO o en el CENADRO conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley de Reforma Integral, pero es necesario precisar que para efectos de esta facultad de disposición, se requiere que la autoridad judicial respectiva haya decretado el comiso de esos bienes. Por claridad se transcribe la norma de cita:


 


Artículo 87.-Cualquier resolución firme que ponga fin al proceso deberá ser comunicada de forma inmediata por la autoridad competente a la Unidad de Recuperación de Activos del Instituto. La omisión de dicha comunicación hará incurrir en el delito de incumplimiento de deberes al funcionario judicial que no lleve a cabo dicha diligencia. 


 


Si se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores, productos financieros o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos o disponer de ellos, pudiendo utilizarlos, enajenarlos o destinarlos a los objetivos de la ley, así como también donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas.


 


En los casos de venta, subasta, remate o cualquier forma de enajenación se requerirá únicamente el acta de adjudicación o documento que compruebe el negocio jurídico para que el Registro Nacional realice la inscripción o el traspaso a favor del tercero adquirente; documento que será emitido por la Unidad de Recuperación de Activos. Este documento estará exento de todo tipo de impuestos de traspaso e inscripción establecidos por ley. 


 


Cuando se trate de dinero en efectivo, productos financieros, valores o el producto de bienes vendidos, el Instituto deberá destinar:


 


a) Un sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.


 


b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.


 


c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados. 


 


Mientras se efectúa la distribución o se utilizan los recursos, según lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto podrá invertir estos dineros bajo cualquier modalidad financiera ofrecida por los bancos estatales, que permita maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos.


 


 


B.                EN ORDEN A LA OBLIGACIÓN DEL INSTITUTO DE LLEVAR UN EXPEDIENTE DE CADA BIEN DECOMISADO Y BAJO SU DEPÓSITO JUDICIAL.


 


            Es necesario insistir en que los bienes decomisados y que el Instituto mantiene bajo depósito judicial se encuentran a la orden de la autoridad judicial respectiva.


 


            En este orden de ideas conviene apuntar que el depósito judicial de los bienes que se entregan al Instituto se constituye, siempre, por decreto judicial. Así el depósito judicial previsto en la Ley de Reforma Integral y Ley de Delincuencia Organizada, no se aparta de la doctrina general que se aplica al depósito judicial y que se encuentra en el artículo 1361 del Código Civil.


 


            Lo anterior implica que la autoridad judicial puede ordenar la devolución de los bienes decomisados o del dinero producto de su enajenación, o su restitución de un tercero de buena fe, e incluso su comiso. Esto según los artículos 29 de la Ley de Delincuencia Organizada y 87, 93 y 94 de la Ley de Reforma Integral.


 


            Nuevamente, entonces, los bienes decomisados y en poder del Instituto Costarricense sobre Drogas se encuentran a la orden a la autoridad jurisdiccional respectiva.


 


            Lo anterior, implica, que el Instituto tenga la obligación de inventariar e identificar cada bien que reciba en depósito judicial y de llevar un expediente que permita darle seguimiento a cada uno de los procesos penales que originaron el decomiso de bienes y la consecuente puesta en depósito judicial en favor del Instituto. Esta obligación se encuentra en forma expresa en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N.° 33334 de 29 de agosto de 2006, Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas (Reglamento de Procedimientos):


 


Artículo 14.-De las obligaciones de la unidad de administración de bienes. Una vez que el bien dado en depósito judicial haya sido inspeccionado, inventariado, identificado y almacenado, la Unidad de Administración de Bienes deberá:


 


a. Confeccionar un expediente y darle seguimiento a cada uno de los procesos penales que originaron el decomiso de bienes y la consecuente puesta en depósito judicial en favor del Instituto.


 


            En todo caso, se impone insistir en que esa obligación de identificar e inventariar es connatural al hecho de que los bienes decomisados se encuentran en posesión del Instituto a título de depósito judicial.


 


            Luego, es claro que para que el Instituto Costarricense sobre Drogas pueda ejercer las atribuciones de disposición previstas en los artículos los  artículos 84 bis de la Ley de Reforma Integral y  31 de la Ley de Delincuencia Organizada, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados de ese Instituto debe dictar una resolución fundada que motive el acto de enajenación o disposición del bien en depósito. Esto como parte de sus obligaciones de administración.


 


            Ergo, es claro que, en aplicación del artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de ordenar la enajenación o destrucción de un bien en depósito judicial del Instituto, éste debe dictar un acto administrativo en el que conste la existencia del motivo. Esto implica, de un lado, que el Instituto deba comprobar que  el bien se puede dañar y es de costoso mantenimiento o que es perecedero, y luego, que la resolución debe dejar constancia del número de expediente judicial de la causa a cuya orden se ha depositado el bien. Esto es de suyo necesario porque en el caso de que el bien sea vendido, el dinero producto de la venta debe ser depositado para el eventual caso en que la autoridad judicial respectiva ordene su devolución o entrega a un tercero de buena fe.


 


            Así las cosas, es evidente que si la administración carece de información que permita identificar la condición procesal de determinados bienes bajo su depósito, no es posible proceder a su enajenación o disposición anticipada, toda vez que no se contarían con los elementos necesarios para dictar válidamente la resolución fundada que exigen los  artículos 84 bis de la Ley de Reforma Integral y  31 de la Ley de Delincuencia Organizada.


 


            Debe insistirse en que, conforme el Reglamento de Procedimientos, el Instituto debe confeccionar un expediente y darle seguimiento a cada uno de los procesos penales que originaron el decomiso de bienes.


 


            Lo anterior, implica, que en el caso de que no se cuente con la información necesaria para identificar a un determinado bien  ni tampoco para determinar su  condición procesal o vincularlo a un proceso penal en particular, el Instituto deberá proceder a la reposición de esos expedientes conforme el numeral 142 del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria:


 


ARTÍCULO 142.- Reposición de expedientes.


 


Los expedientes que se perdieren o extraviaren serán repuestos a costa del culpable, el cual pagará, además, daños y perjuicios. Al efecto, el juez dictará resolución en la que ordenará a las partes presentar copias de los escritos anteriormente presentados, copias de las actuaciones de prueba y las cédulas de notificación que se hubieren entregado, a fin de que el secretario certifique unas y otras. Antes de dictar sentencia, el juez, de oficio, ordenará las pruebas que considere necesarias para decidir con arreglo a derecho.(Sobre la aplicación de esta disposición en sede administrativa ver el dictamen C-144-2006 de 7 de abril de 2006)


 


            Nuevamente, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N.° 33334 de 29 de agosto de 2006, Reglamento de Procedimientos para la Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas, es una obligación del Instituto darle seguimiento a cada uno de los procesos penales que originaron el decomiso de bienes y la consecuente puesta en depósito judicial.


 


 


C.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


a.                  Que el Instituto Costarricense sobre Drogas cuenta, con respecto a los bienes que, por concepto de depósito judicial hubiesen sido recibidos por el CENADRO o el CONADRO, con las potestades que tanto el artículo 84 bis de la Ley de Reforma Integral como el 31 y 32 de la Ley de Delincuencia Organizada le otorgan para disponer de la enajenación o destrucción de los bienes decomisados y bajo su depósito, cuando éstos puedan dañarse, deteriorarse y su mantenimiento sea costoso, o sean perecederos.


b.             Que es procedente disponer de los bienes originariamente depositados en el CONADRO o en el CENADRO conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley de Reforma Integral. No obstante,  para efectos de esta facultad de disposición, se requiere que la autoridad judicial respectiva haya decretado el comiso de los respectivos bienes.


c.              Que si el Instituto Costarricense sobre Drogas carece de información que permita identificar la condición procesal de determinados bienes bajo su depósito, no es posible proceder a su enajenación o disposición anticipada, toda vez que no se contarían con los elementos necesarios para dictar válidamente la resolución fundada que exigen los  artículos 84 bis de la Ley de Reforma Integral y  31 de la Ley de Delincuencia Organizada.


d.             Que en el caso de que no se cuente con la información necesaria para identificar a un determinado bien  ni tampoco para determinar su  condición procesal o vincularlo a un proceso penal en particular, el Instituto deberá proceder a la reposición de esos expedientes conforme el numeral 142 del Código Procesal Civil


 


 


Atento se suscribe;


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto  


 


JOA/jmd