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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 168 del 20/10/1992
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 168
 
  Dictamen : 168 del 20/10/1992   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-168-1992


San José, 20 de octubre de 1992


 


Licenciada


Virginia Valverde de Molina


Gerente General


Consejo Nacional de Producción


S. O.


 


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio GG-1208-92 de 3 de agosto de 1992, en el que plantea la posibilidad de que este Despacho reconsidere de oficio el Dictamen C-094-92 de 23 de junio de 1992, en dos aspectos, a saber:


 


"a) Si es procedente aplicar el artículo 47 de la Convención Colectiva, en los casos de compensación de vacaciones; y


b) Si los días a compensar deben ser hábiles o naturales". Al repecto me permito manifestarle lo siguiente:


 


a) APLICACION DEL ARTÍCULO 47 DE LA CONVENCION COLECTIVA:


En el dictamen cuya reconsideración de oficio se está gestionando, se estableció que la indicada cláusula no podía ser aplicada, en razón de que contravenía la disposición contenida en el numeral 156 del Código de Trabajo, en cuanto viene a tutelar el efectivo descanso (físico, mental, o de ambos tipos) por parte del servidor.


 


Sin embargo, con un nuevo estudio del asunto, hemos podido determinar que el criterio de este Despacho sobre ese punto concreto debe ser variado, toda vez que por el solo hecho de estar incluida la disposición contenida en la referida cláusula 47 en una convención colectiva debidamente homologada por el organismo competente (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), es de observancia obligatoria; o sea, que en virtud del depósito ante el órgano competente (Departamento de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo), quien de previo, debe velar porque la convención se ajuste a la ley laboral (artículo 57 del Código de Trabajo), cualquier instrumento de éstos es de obligatorio acatamiento, por disponerlo en esa forma no sólo la legislación laboral (artículo 55 del Código de la Materia), sino la misma Constitución Política (artículos 62), que le dan fuerza de ley a las convenciones colectivas que se celebren entre patronos y trabajadores organizados en sindicatos.


 


Incluso, y aunque no viene al caso entrar a cuestionar a estas alturas la legalidad de la indicada cláusula convencional, sin necesidad de un profundo análisis, de su texto se desprende que en ella se esa cumpliendo con el objetivo de las convenciones colectivas de trabajo, cual es mejorar los mínimos contemplados por la legislación laboral; en este caso, aumentar las dos semanas de vacaciones reconocidas como mínimo por el numeral 153 del Código de Trabajo, de modo que, según la antigüedad en el servicio, se adquiera derecho en forma progresiva a montos mayores.


 


Aparte de ello, como en la referida cláusula se está salvaguardando el derecho al descanso, pues sigue existiendo el mínimo de días en que el patrono no puede obligar al servidor a laborarlos (obsérvese que siempre se mantienen doce días en que existe un claro derecho a su disfrute), no se estaría en presencia de infracción laboral alguna. Simplemente, el servidor puede optar, ya sea por el pago, o por el disfrute del resto de los días, sin que la institución patronal pueda imponerle alguna de esas decisiones. Por el contrario, sería ésta la que quedaría obligada a acceder al indicado pago de esos días adicionales, lo cual, obviamente, representa una ventaja para el servidor.


 


Luego, y esto es lo que viene a complementar lo dicho hasta aquí, si el patrono, haciendo uso de la disposición contemplada en el párrafo segundo del numeral 156 del Código de Trabajo, le pide (sin que ello sea obligatorio) a servidores que estén dentro de los supuestos de esa norma (que realicen "...labores que no sean pesadas, peligrosas ni insalubres, y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfacen..."), que presten sus servicios dentro de los días que tienen derecho a descansar, éstos también quedan plenamente facultados para consentir en laborar durante esos días. Lo anterior se desprende claramente de la conjugación armónica de ambas disposiciones, la convencional y la legal, toda vez que no podría concebirse que la primera de ellas deje sin efecto una disposición legal (la del numeral 156) cuya aplicación, obviamente podría representar un beneficio para determinados servidores, como es el recibir la suma salarial adicional prevista al final de dicho artículo (el doble), cuando ello no vaya en detrimento de su salud física, mental, o de ambos géneros. O sea, que resultaría paradójico, y hasta atentaría contra los intereses de los servidores, que por vía de una convención colectiva, cuyo objetivo es precisamente mejorar los mínimos previstos en la legislación laboral, se les irrogue un perjuicio.


 


b) SI LOS DIAS A COMPENSAR DEBEN SER HABILES O NATURALES:


Al respecto, y con un nuevo análisis de ese punto, que fue realmente al que se contrajo la consulta inicial, estima este Despacho que no existe fundamento jurídico alguno para cambiar el criterio seguido en el Dictamen cuya reconsideración se gestiona. En efecto, como complemento de la fundamentación hecha en el Dictamen, hemos de indicar que nuestros tribunales de trabajo han establecido que: "Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso mensual y feriados; por consiguiente para obtener el salario diario basta dividir el sueldo mensual entre treinta" (para el caso del CNP entre 27), (Tribunal Superior de Trabajo, Sentencia No. 1836 de 10:10 horas de 25 de mayo de 1973).


 


Tal criterio es compartido también por la doctrina. Así, Rafael Caldera, al referirse al punto, expresa que: "Para los trabajadores remunerados mediante sueldo mensual, el pago del día feriado no trabajado se considerará como incluido en el sueldo mensual", (Caldera, Rafael, Derecho del Trabajo, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1981, p. 483).


 


Por lo anterior, al existir un efectivo pago de esos días en que no se presta el servicio, no habría justificación alguna, ni lógica, ni jurídica, para que tratándose de vacaciones, al servidor le sean pagados por partida doble en aquellos casos en que, en vez de disfrutarlos, opte por servir los días adicionales a los doce a que hace referencia la cláusula 47 de la convención. Lo contrario implicaría, obviamente, un enriquecimiento ilícito a favor del servidor, con el correlativo perjuicio para la administración.


 


Un ejemplo nos permite ilustrar lo anterior: si un servidor con derecho a veinte días hábiles de vacaciones, opta por servir los ocho adicionales a los doce, con el consecuente pago doble, entonces durante esos veinte días, que se convierten en cuatro semanas, recibirá el pago normal mensual (dos giros quincenales), en donde vienen cubiertos los días que no laboran los fines de semana; a la vez, y como sirvió aquellos ocho, entonces por ese mismo período tiene derecho a percibir un giro adicional que le remunere. Pero si adicionalmente a esos ocho, se le pagaran también los días no laborables intermedios que existen, (los que, según la cláusula 47 convencional, no son de vacaciones), entonces, inevitablemente, habría un pago doble de estos últimos días, debido a que la remuneración correspondiente a ellos, según se ha expuesto, ya venía incluida en los giros ordinarios que el servidor recibió. Lo anterior, definitivamente, no tendría justificación alguna.


 


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho, haciendo uso de la potestad que le confiere el numeral 3o., inciso b in fine de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reconsidera el Dictamen C-094-92 de 23 de 1992, en cuanto estableció que la cláusula No. 47 de la Convención Colectiva de Trabajo existente en el Consejo Nacional de Producción era inaplicable. En lo demás, se mantiene en todas sus partes el criterio técnico-jurídico allí externado.


 


Le saluda, atentamente,


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


Procurador Asesor


RVV-macri.e