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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 366
 
  Dictamen : 366 del 31/10/2014   

31 de octubre, 2014


C-366-2014


 


Lic. Carlos Calvo Meléndez


Departamento de Control de Transportes


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


Jefe


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,  doy respuesta a su oficio CT-2013-0090, reasignado a mi persona el 17 de setiembre de 2014.


 


Por oficio  CT-2013-0090, el Departamento de Control de Transportes nos consulta sobre distintos aspectos relacionados con la aplicación del artículo 238 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.° 9078 de 4 de octubre de 2012.


 


La gestión es inadmisible.


 


 


I.                        EL CONSULTANTE NO ES JERARCA COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL


 


De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas se encuentran legitimados para consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Esto , por supuesto, obedece a la trascendencia que la Ley le ha otorgado a la función consultiva de la Procuraduría General, cuyos dictámenes, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica, tienen efectos vinculantes y de efecto obligatorio para el consultante.


 


Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el dictamen C-44-2003 de 19 de febrero de 2003:


 


I. Motivos que impiden evacuar la consulta.


   La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


 


"Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


"Artículo 4. Consultas:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


 


"Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


 


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."





   Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:


 


   Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


 


a.El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.


b.No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.


 


   Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


 


"… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."


 


   Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos.


 


I.Conclusión:


   Dado el incumplimiento de los requisitos en orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante la Procuraduría General de la República (omisión de acompañar el criterio legal, consulta formulada por un órgano que no es el jerarca) se deniega el trámite a la gestión incoada por la Oficina del Asesor Legal de la Municipalidad de Aguirre.


 


Luego, debe notarse que el consultante, sea la Jefatura del Departamento de Control de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y conforme los numerales 28.1 y 47.4 de la Ley General de la Administración Pública, no tiene rango del jerarca de ese Ministerio. Así la consulta es inadmisible.


 


 


  1. CONCLUSIÓN

 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible.



Atentamente,





                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto


JOA/jmd