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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 343 del 17/10/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 343
 
  Dictamen : 343 del 17/10/2014   

17 de octubre, 2014


C-343-2014


 


Sr. Freddy González Rojas


Secretario Ejecutivo


Consejo Nacional de Cooperativas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio SE-1291-2012, reasignado a mi persona el día 17 de setiembre del 2014.


 


En el oficio SE-1291-2012 se consultan las consecuencias legales de la emisión del Reglamento Interior de Trabajo y su posterior revocatoria, ya que un grupo de exfuncionarios cesados de sus puestos en CONACOOP interpusieron un proceso ordinario laboral en el cual pretenden el reconocimiento de derechos laborales derivados de dicho Reglamento.


 


La consulta, sin embargo, no es admisible por cuanto la cuestión consultada constituyó el objeto de un proceso jurisdiccional ante la jurisdicción laboral.


 


 


I.                   LA CUESTION CONSULTADA CONSTITUYE UN ASUNTO OBJETO DE DISCUSION ACTUAL EN SEDE JURISDICCIONAL


 


Tal y como se ha explicado, la presente consulta tiene por objeto que se determine si CONACOOP puede emitir un Reglamento Interior de Trabajo que regule las relaciones laborales. Específicamente, se consulta si su emisión produce derechos subjetivos a los trabajadores, pudiendo estos derivar derecho del mismo, o si es posible la anulación del Reglamento mediante el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De forma expresa, el consultante señala que el motivo de la consulta se da a raíz de una serie de procesos ante la jurisdicción laboral interpuestos por ex - funcionarios cesados por CONACOOP. Estos trabajadores alegaron,  dentro del proceso laboral, que en virtud de la promulgación del Reglamento Interior de Trabajo ellos habrían derivado derechos subjetivos aún y cuando este reglamento posteriormente haya sido revocado.


 


Debe señalarse que el objeto consultado constituye un asunto que fue estudiado y se resolvió en el proceso laboral N.° 08-002121-0166-LA (xxx y otros contra el Consejo Nacional de Cooperativas).  Cabe inclusive destacar que dicho proceso fue resuelto ante la Sala Segunda mediante el voto 929-2014 de las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce.  Constituyendo dicha sentencia cosa juzgada en lo que se refiere al tema en concreto.


 


Lo anterior tiene implicaciones de la mayor importancia en orden a la posibilidad de atender, por el fondo, la consulta.


 


En este sentido, conviene indicar que  ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo que éste debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son o fueron objeto de discusión ante los tribunales de justicia ( Ver: OJ-065-2012 de 25 de junio del 2014). Esto a fin de evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además de respetar el criterio de jerarquía normativa.


 


 Así se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable. Al respecto, conviene citar lo señalado en el reciente dictamen C-18-2014 de 17 de enero de 2014 – reiterado por el C-136-2014 de 2 de mayo de 2014-:


 


“Ante esas circunstancias, debemos indicarle que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que debe abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de los asuntos que son objeto de discusión ante los tribunales de justicia. Se desea evitar interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional, pero además se respeta el criterio de jerarquía normativa:


“En segundo término, estamos frente a un asunto que se está ventilando en los Tribunales de Justicia. En efecto, el suscrito es el representante del Estado en el juicio ordinario que planteó COOPESA contra aquél a causa de la situación que se presenta con la aplicación del régimen tarifario en el AIJS, el cual se tramita bajo el expediente judicial n.° 01-000416-0163-C.A. Frente a este panorama, la Procuraduría General de la República no puede ni debe ejercer la función consultiva, toda vez que el tema está residenciado en sede judicial y, por consiguiente, serán los Tribunales de Justicia quienes, en definitiva, dirán a cuál de las partes le asiste la razón mediante una sentencia con el carácter de cosa juzgada material. Por otra parte, un dictamen de la Procuraduría General de la República podría verse como una interferencia indebida en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de los jueces, la cual, como bien se sabe, está regentada por los principios de exclusividad, universalidad e independencia del juzgador.” (Opinión Jurídica nOJ-043-2003 de 12 de marzo de 2003, ver en igual sentido los dictámenes C-053-2010 del 25 de marzo de 2010 y C-278-2011 del 10 de noviembre de 2011).


Se considera, entonces, que los asuntos objeto de discusión ante los tribunales de justicia – como el que se da en la especie – son materia no consultable; de ahí que resulte inadmisible la presente gestión de reconsideración.”    


 


            Ergo, en este caso, la cuestión consultada constituye  parte del objeto que ya fue resuelto por la Sala Segunda bajo el expediente 08-002121-0166-LA, lo cual implica que no sea admisible.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible.


 


 


 


 


 


 


Jorge Andrés Oviedo Alvarez                                    Amanda Grosser Jiménez         


Procurador Adjunto                                                 Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


JOA/AGJ