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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 153 del 10/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 153
 
  Opinión Jurídica : 153 - J   del 10/11/2014   

10 de noviembre de 2014


OJ-153-2014


 


Licenciada


Nery Agüero Montero


Jefa


Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° CSN-242-08-12 del 6 de agosto del 2012, mediante el cual se solicita nuestro criterio sobre el proyecto de Ley denominado: “Ley de Transparencia en la Adquisición y Administración de las Armas y Municiones de Uso Público”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo N° 18450.


 


 


I.-        CONSIDERACIÓN PRELIMINAR.


 


De previo a dar respuesta a la inquietud planteada, se estima conveniente recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sólo “Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría…”, siendo claro que la Asamblea Legislativa no ostenta propiamente esa condición de Administración Pública (sólo excepcionalmente realiza función administrativa).


 


En razón de lo anterior, procedemos a evacuar la consulta formulada mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el afán de colaborar con la importante labor que desarrolla ese Parlamento.


 


Por otra parte, conviene aclarar que en este caso no nos encontramos en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de suerte tal que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días establecido en dicho numeral.


 


En todo caso, estamos atendiendo con gusto su solicitud, dentro del plazo que nuestras labores ordinarias nos lo permiten.


II.-       SOBRE EL PROYECTO DE LEY CONSULTADO.


 


El proyecto de ley que nos ocupa, pretende reformar tres artículos de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530 del 10 de julio de 1995. Según se indica en la exposición de motivos del proyecto, las reformas pretenden garantizar los mecanismos de transparencia y fiscalización en la administración de las armas de fuego, con el objetivo de fiscalizar, documentar y comprobar oportuna y efectivamente los procesos relativos a la posesión, adquisición de nuevas armas, donaciones, decomisos, entre otros.


 


Bajo ese contexto, a efectos de rendir el presente criterio, vamos a referirnos por separado a cada uno de los artículos que se pretenden reformar, realizando las observaciones y/o comentarios correspondientes a cada uno de ellos.


 


 


A)        Reforma al artículo 5 de la Ley de Armas y Explosivos: Actualmente, este numeral dispone lo siguiente:


 


“Inventario. Los órganos estatales, las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y las municipalidades autorizadas para poseer armas y las empresas de seguridad privadas deberán informar, semestralmente, a la Dirección sobre la cantidad, el tipo, el número de serie, el patrimonio, el nombre de la persona a quien se le han asignado y el estado de las armas de fuego bajo su custodia. Asimismo, deberán llevar un inventario permanente de todas las armas. Los particulares informarán a solicitud de la Dirección.”


 


Con respecto a este numeral, el proyecto de Ley pretende adicionar un párrafo final que señala: “El incumplimiento de esta disposición, por parte de los funcionarios públicos, constituye falta grave en el ejercicio de su cargo.”


 


En torno a la reforma propuesta, esta Procuraduría estima importante que se de una clara y correcta redacción de la conducta que se pretende sancionar y la determinación de la sanción a imponer al sujeto infractor de la norma. 


 


Recordemos que en materia de derecho administrativo sancionador los principios aplicables en este campo son los mismos que se aplican en materia penal, con ciertos matices y variaciones. En ese sentido, en atención del principio de legalidad y del principio de tipicidad, para ejercer la potestad sancionatoria del Estado, necesariamente se requiere que la Administración esté autorizada por ley para poder aplicar la sanción y que la conducta a sancionar se encuentre descrita de manera clara y precisa en la norma legal, con expresa indicación de la sanción a aplicar.


En el caso concreto, si bien la norma señala que el incumplimiento de la disposición constituye falta grave en el ejercicio del cargo, sería conveniente indicar la sanción concreta a imponer o remitir la imposición de la sanción al régimen disciplinario de la Administración Activa correspondiente.


 


Adicionalmente, si bien la norma establece la obligación de las empresas de seguridad privada de brindar información cuando así se les requiera, la misma no dispone ninguna sanción o consecuencia por el eventual incumplimiento de los sujetos de derecho privado, de suerte tal que se podría legislar sobre dicho extremo.  


 


 


B)        Reforma al artículo 11 de la Ley de Armas y Explosivos: Dicho artículo dispone lo siguiente:


 


“Creación. Se crea la Dirección General de Armamento, dependiente del Ministerio de Seguridad Pública, que se encargará de mantener actualizado el inventario permanente de todas las armas y de ejercer su control y fiscalización. Además, llevará, por medio del Registro de Armas, la inscripción y el inventario permanente de las armas, las municiones y los explosivos propiedad del Estado.


La Dirección estará integrada por el Departamento de Control de Armas y Explosivos, el Registro de Armas y el Arsenal Nacional.


El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.”


 


En cuanto a este numeral, al finalizar el primer párrafo se adiciona: “El incumplimiento de esta disposición constituye falta grave en el ejercicio de su cargo.”, y se pretende eliminar el último párrafo que señala: “El Registro de Armas será confidencial y solo tendrán acceso a él las autoridades administrativas y judiciales competentes.”


 


            Con respecto a la imposición de la sanción disciplinaria, debemos reiterar lo ya indicado en el apartado anterior. De igual manera, estimamos que no existe una determinación clara y precisa del sujeto al cuál se dirige la sanción. Véase que la norma señala que el incumplimiento de la disposición constituye falta grave en el ejercicio de su cargo, pero queda la duda o incertidumbre sobre a cuál cargo se refiere la norma (podría ser al cargo del Director General de Armamento, al Jefe o encargado del Departamento de Control de Armas y Explosivos, del Registro de Armas o del Arsenal Nacional). 


 


            Por otra parte, el proyecto pretende eliminar la confidencialidad del Registro de Armas del Estado, siendo esto un tema especialmente sensible que debe ser suficientemente analizado y discutido por el legislador ordinario. Eliminar ese carácter confidencial permitiría el libre acceso de cualquier particular a los datos relativos al tipo, cantidad y ubicación de armas, municiones y explosivos que posee el Estado en sus diversos cuerpos policiales, lo que podría atentar contra el resguardo a la soberanía y la seguridad nacional del país.


 


            En esa dirección, debemos recordar que el artículo 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, quedan a salvo los secretos de Estado.


 


Finalmente, no desconocemos que Costa Rica ha suscrito instrumentos internacionales sobre esta materia[1]; no obstante, en ninguno de esos instrumentos, se exige al Estado parte que revele su información sobre las armas que posee, por razones de resguardo a la soberanía y la seguridad nacional de cada país.


 


Así las cosas, se considera de suma importancia un análisis amplio y profundo sobre el presente tema.


 


 


C)        Reforma al artículo 17 de la Ley de Armas y Explosivos: Actualmente, este numeral dispone lo siguiente:


 


“Control de armas en poder del Estado. La Dirección llevará un control estricto de las armas en poder del Estado y sus instituciones. Elaborará un inventario permanente de esas armas y enviará un informe anual a la Auditoría del Ministerio. Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.”


 


Con la reforma propuesta se establece que el Director General de Armamento deberá enviar un informe anual sobre el inventario a la Contraloría General de la República, a la Comisión Permanente de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa y a la Auditoría del Ministerio, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de cada año. Además, adiciona que el incumplimiento de esta disposición constituye falta grave en el ejercicio de su cargo y elimina la frase actual que indica: “Los informes remitidos, únicamente, podrán ser conocidos cuando medie el interés público.”


 


            Sobre este particular, debe valorarse la pertinencia de incluir a tres dependencias administrativas en el esquema de control del registro de las armas en poder del Estado, ya que podría configurarse una duplicidad de funciones en este tema. 


 


            De igual manera, debe tenerse en cuenta que la versión original del referido artículo 17, disponía la obligación de enviar un informe anual a la Contraloría General de la República; sin embargo, el mismo fue reformado por el artículo 39 de la Ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010, es decir, hubo una voluntad expresa del legislador de eliminar la remisión de esa información al ente contralor, sin que se aprecie o se motive la necesidad de incluir nuevamente a la Contraloría General en la redacción de la norma.


 


            Por último, con respecto al resto del contenido de la reforma que se propone, a efectos de no ser repetitivos, debemos reiterar los argumentos realizados líneas atrás en este pronunciamiento. 


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


La aprobación o no del presente proyecto es un asunto de política legislativa; sin embargo, se recomienda, respetuosamente, a las señoras y señores diputados tomar en consideración las observaciones hechas en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


                                                          


                                                                      


 


 


Alejandro Arce Oses


Procurador


Área de Derecho Público


 


AAO/gcga


 


 


 




[1] Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales, ratificada por Ley Nº 8927 el 3 de febrero de 2011, Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, sus Piezas y Componentes y Municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Ley Nº 8317 de 21 de octubre de 2002, Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, ratificada por Ley Nº 8042 del 01 de noviembre de 2000.