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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 372
 
  Dictamen : 372 del 31/10/2014   

31 de octubre de 2014


C-372-2014


 


Licenciado


Luis Antonio Barrantes Castro


Presidente del Consejo Directivo


Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 15 de octubre del 2014, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes interrogantes:


 


        “…


1.      ¿Cuál es el régimen laboral en el que se deben de clasificar o ubicar los funcionarios de una Federación de Municipalidades?


2.      ¿Es procedente el pago de anualidades para los funcionarios de una Federación de Municipalidades?


3.      En el caso de los periodistas que laboran para las Federaciones de Municipalidades, ¿Debe de pagarse el salario con base en el Decreto de Salarios Mínimos establecido por el Consejo Nacional de Salarios o algún otro (como por ejemplo, según la escala salarial del Servicio Civil, UNGL, entre otros)?


4.      ¿Cómo se determina que un funcionario de una Federación de Municipalidades participa en la gestión pública o forma parte de disposiciones sujetas a relaciones de trabajo según el Código de Trabajo?...”


 


 


I. LA CONSULTA ES INADMISIBLE:


 


Vistos los términos de la consulta planteada, debemos señalar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), establece en sus artículos 1, 3, 4 y 5 una serie de requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos cuando se nos presenta una consulta para el respectivo análisis.


 


Las normas mencionadas disponen literalmente que:


 


ARTÍCULO 1: NATURALEZA JURÍDICA: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


“ARTÍCULO 3: ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


 


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


“ARTÍCULO 4: CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


“ARTÍCULO 5: CASOS DE EXCEPCIÓN: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”.


 


De acuerdo con los numerales transcritos, se extrae, en primera instancia, que toda consulta debe venir formulada por el jerarca respectivo –salvo aquellos casos en que proceda su planteamiento directo por parte del auditor interno–, además, debe aportarse el criterio legal correspondiente y las interrogantes deben versar sobre cuestiones jurídicas genéricas, por lo que no debe consultarse sobre casos concretos que estén siendo ventilados en el seno de la Administración.  


 


En ese orden y una vez analizada la consulta planteada, se evidencia de su simple lectura que no se hace acompañar del criterio de la asesoría legal interna de la institución consultante.


 


En cuanto a dicho requisito legal indispensable, debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como “un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


 


En otras palabras, la intención de acompañar la consulta que formula el jerarca del respectivo criterio legal, tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aun así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea dilucidado de manera vinculante, requisito que no satisface la gestión que aquí nos ocupa.


 


Como consecuencia de lo expuesto, el sentido de acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aun así persiste la necesidad de contar con un pronunciamiento de este Órgano Superior técnico jurídico, a fin de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio reiterado, entre otros, mediante los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de noviembre del 2010).


 


En suma, dado que la consulta no viene acompañada del respectivo criterio legal, estamos ante el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad que nos impide verter el pronunciamiento de fondo solicitado.


 


Ahora bien, no escapa al análisis que realiza esta Procuraduría el hecho de que a través del oficio del 15 de octubre de 2014, esa Federación aclaró que no aportaba el criterio legal por cuanto dicho ente público no cuenta con un asesor legal de planta. No obstante ello, se observa claramente que no es la primera vez que la Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (FEDOMA) requiere el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría General, al punto que en otras ocasiones se ha dado a la tarea de aportar el requisito de admisibilidad de comentario. Incluso en una de las consultas adjuntó el criterio legal de un abogado externo.


 


Además, valga resaltar que en el dictamen C-195-2013, del 23 de setiembre de 2013, se le advirtió la necesidad de que esa entidad debe de contar con un cuerpo legal adecuado que le permita desarrollar sus actividades con la asesoría legal que en ciertos casos el propio ordenamiento jurídico , lo que se reitera.


 


En virtud de lo expuesto, nos vemos imposibilitados de emitir el criterio solicitado, toda vez que no se ha cumplido con uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico.


 


II. ANTECEDENTES SOBRE LA CONSULTA FORMULADA:


 


Sin perjuicio de todo lo indicado hasta el momento, y en un afán de colaborar con FEDOMA, a continuación se procede a destacar algunos antecedentes que forman parte de la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General sobre el asunto de su interés y algunas resoluciones de la Sala Constitucional.


Este órgano asesor ha tenido la oportunidad de abordar algunos aspectos de los que se nos consultan.


En efecto, en el dictamen C-331-2001 de 30 de noviembre del 2001, expresamos lo siguiente, respecto a la naturaleza de una Federación como la que nos ocupa en esta consulta:


"…1. - Que con respecto a la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional del FEDEMUR, es claro que esta forma jurídica se constituyó con el fin de crear una entidad de carácter público y municipal, regida por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública y sus propios Estatutos; conformada con la participación o asociación de dos corporaciones municipales, a la que se le ha dotado, además, de patrimonio (con recursos y presupuestos de dichas municipalidades), organización, personalidad y capacidad jurídica propias para el ejercicio de sus fines, que en la especie es para el específico y exclusivo cumplimiento de un servicio de carácter igualmente municipal, sea, ‘integrar el manejo adecuado de los desechos sólidos de las municipalidades asociadas y administrar el Relleno Sanitario de Río Azul, con el propósito de facilitar el cumplimiento de objetivos de interés común, y lograr así una mayor eficiencia en todos sus alcances en pro de mejorar el Medio Ambiente’; para lo cual, dicha entidad deberá "impulsar programas de reciclaje y otros que contribuyan a reducir la carga de basura del relleno, todo con el fin de lograr el ‘cierre técnico del relleno’ de Río Azul…" (El destacado no pertenece al original)


Por su parte, en el dictamen C-285-2002 del 23 de octubre del 2002, donde diáfanamente se indicó en esa oportunidad a la Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR), en lo de interés, lo siguiente:


“(…) II.- SOBRE EL FONDO.


En vista de que la consulta tiene varios aspectos, por razones de orden y para su mejor comprensión, los vamos a tratar cada uno de ellos en forma separada.


A.- ¿Cuáles son las disposiciones aplicables a las relaciones laborales en FEDEMUR, las contenidas en el Código Municipal o las del Código Laboral o Derecho Laboral Común?


La respuesta de ésta y de la mayoría de las otras interrogantes depende, en buena parte, de la naturaleza jurídica de FEDEMUR. Tanto en el Dictamen que se cita supra, como en el C-308-2001 de 6 de diciembre del 2001, la Procuraduría General de la República ha sostenido la tesis de que FEDEMUR es un ente público, una entidad de carácter público y municipal, regida por el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, la Ley General de la Administración Pública y sus Estatutos. Ahora bien, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual, lógicamente, ha seguido la Procuraduría General de la República, dado su carácter vinculante (artículo 13 de la LJC), las relaciones entre la Administración Pública y sus funcionarios, exceptuando aquellas relaciones de servicio con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración (artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública), están reguladas por un Derecho estatutario. En el dictamen C 122-99 del 11 de junio de 1999, expresamos lo siguiente:


"La Sala Constitucional, en varios fallos, ha señalado que la intención del constituyente fue la de crear un régimen laboral administrativo. (Véanse las resoluciones de la Sala Constitucional números 1472-94 y 1696-92) Este tiene sus propios principios, derivados de la naturaleza de la relación. Además, este régimen se aplica tanto a los funcionarios de la Administración Central como a los entes descentralizados. En efecto, un estudio de las actas de la Asamblea Constituyente, revela que los diputados quisieron acoger, con rango constitucional el régimen especial de servicio público que denominaron ‘servicio civil’, y que existía ya en otras constituciones latinoamericanas por aquella fecha. Sin embargo, el constituyente evitó ser excesivamente detallista o reglamentista en esta materia, y se resolvió más bien por incluir dicho régimen, a saber: especialidad para el servicio público, requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento y garantía de estabilidad en el servicio, todo con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración dejando a la ley el desarrollo de la institución. (Acta N° 167, art. 3, T. III). El articulo 191 emplea el término ‘estatuto’ de servicio civil en vez de ‘régimen’ de servicio civil, lo cual tuvo su sentido, pues sobre el criterio minoritario que propugnaba por una regulación dispersa, prevaleció la tesis de que fuera un estatuto, un solo cuerpo legal el que regulara el servicio público, desarrollando las garantías mínimas establecidas por la Constitución (Acta N° 167, art. 3, T. III, pág. 477). El legislador, sin embargo, optó por regular el servicio no de modo general, sino por sectores, promulgando así el Estatuto del Servicio Civil (que se aplica a los servidores del Poder Ejecutivo) y posteriormente otros estatutos para regular la prestación de servicios en los restantes poderes del Estado y en algunas instituciones descentralizadas. No obstante, a pesar de que el legislador no recogió la idea del constituyente y reguló sólo parcialmente el servicio público, es lo cierto, que los principios básicos del régimen (escogencia por idoneidad, estabilidad en el empleo) cubren a todos los funcionarios al servicio del Estado, tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. Mas, esto en principio, porque el artículo 192 constitucional introduce otros elementos importantes al disponer al inicio ‘con la excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen’, frase que obliga a matizar las conclusiones anteriores respecto al ámbito de aplicación del régimen o estatuto de servicio civil. Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios –la mayoría- no a todos’" (Véase la resolución del Tribunal Constitucional n.° 1119-90)


Más adelante indicamos:


"El hecho de que el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento no regule las relaciones entre la Administración Pública descentralizada y sus servidores, no significa que estén regidas por el Derecho laboral común, sino, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional, por un derecho estatutario, el Derecho laboral administrativo. Por consiguiente, mientras las relaciones entre el Estado (Poder Ejecutivo) y sus funcionarios están sometidos al Estatuto del Servicio Civil y su reglamento; las relaciones de los entes descentralizados con sus servidores, están regentadas por los institutos, principios y normas que informan al Derecho laboral administrativo, los cuales, muchos de ellos, se encuentran también recogidos en el Estatuto del Servicio Civil."


Por otra parte, y como es bien sabido, los entes públicos están sometidos a un régimen jurídico (conjunto de principios, normas e institutos) que difiere del común, dada su particularidad. Uno de los presupuestos esenciales de este régimen jurídico es el principio de legalidad.


Así las cosas, debemos afirmar que la Administración Pública está sometida al principio de legalidad. Con base en él, aquella sólo puede realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGADP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440-98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto (véase el voto n.° 440-98 de la Sala Constitucional)."


En otra importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación."


Habiendo establecido que la relación entre la Administración Pública y sus funcionarios es de naturaleza estatutaria, y que también la primera se encuentra sometida al principio de legalidad, nos corresponde dar respuesta concreta a esta primera interrogante.


En vista de que estamos en presencia de un ente público, al cual se le aplica el régimen jurídico de naturaleza pública, necesariamente se debe concluir que la relaciones entre FEDEMUR y sus empleados están reguladas por el Derecho estatutario, concretamente por las normas del Código Municipal que se aplican a los funcionarios municipales, y no por el Derecho laboral común. A mayor abundamiento, sobre el tema, en el Dictamen C-122-99 de 22 de junio del 1999, expresamos lo siguiente:


"Por último, en relación con los servidores que ocupan plazas que se encuentran excluidas del Régimen del Servicio Civil, la relación entre ellos y la institución está regida por el Derecho laboral administrativo y no por el Derecho común, ya que al ser funcionarios públicos , se les aplican, en toda su extensión, los institutos, principios y reglas que se derivan de esta nueva disciplina jurídica que norma las relaciones entre los empleados públicos y la Administración Pública, en especial los principios de idoneidad para ocupar cargos públicos y el de la estabilidad en el empleo.


El hecho de que el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento no regulen las relaciones entre la Administración Pública descentralizada y sus servidores, no significa que estén regidas por el Derecho laboral común, sino, como bien lo ha expresado la Sala Constitucional, por un derecho estatutario, el Derecho laboral administrativo. Por consiguiente, mientras las relaciones entre el Estado (Poder Ejecutivo) y sus funcionarios están sometidos al Estatuto del Servicio Civil y su reglamento; las relaciones de los entes descentralizados con sus servidores, están regentadas por los institutos, principios y normas que informan al Derecho laboral administrativo, los cuales, muchos de ellos, se encuentran también recogidos en el Estatuto del Servicio Civil." (Las negritas no corresponden al original).


Pero además de la anterior razón, existen otras razones para sostener la línea argumentativa que estamos siguiendo en este estudio. En primer lugar, lo lógico y lo normal, es que a los empleados de las Federaciones (entes que forman parte del régimen municipal) también se les apliquen las normas del Código Municipal que regulan las relaciones entre las municipalidades y sus empleados, no sólo por la naturaleza de las Federaciones –entes públicos municipales-, sino porque si el ente instituidor (municipalidad) se regenta por esta normativa, también los entes instituidos ( las Federaciones) lo deben estar, máxime a causa de su vinculación con las primeras, toda vez que la segundas son meros instrumentos para satisfacer, de la mejor manera, los intereses y servicios locales. La anterior regla sólo tiene una excepción, y es cuando los trabajadores de las Federaciones no participan de la gestión pública.


Por otra parte, no es relevante el hecho de que los Estatutos de FEDEMUR indiquen que al Director Ejecutivo y a los demás funcionarios y empleados de la Federación les serán aplicables las disposiciones de Código de Trabajo, debido a que ese precepto no tiene el efecto de transformar una relación de naturaleza estatutaria en una de Derecho común. En primer término, porque los Estatutos exceden su ámbito de aplicación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del Código Municipal, esa fuente normativa no puede regular este tipo de relaciones, sino únicamente las relaciones entre las municipalidades que conforman la entidad, los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de la Federación, así como las cuotas que deberán aportar las corporaciones. Por ninguna parte, se les autoriza a los entes instituidores (municipalidades) definir, a través de los Estatutos, la naturaleza jurídica de las relaciones entre la Federación y sus empleados; ésta ya se encuentra definida por el Derecho de la Constitución. Ergo, la norma que estamos glosando, vulnera el principio de legalidad y las normas y principios constitucionales de donde se deriva la naturaleza estatutaria de las relaciones de servicio entre la Administración Pública y sus empleados. Por otra parte, dada la potencia (fuerza activa) que el ordenamiento jurídico le da a estos instrumentos (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública), es claro que no pueden dejar sin efecto principios e institutos cardinales del régimen jurídico de Derecho público, tales como el legalidad o de que del Derecho de la Constitución se desprende la naturaleza estatutaria de las relaciones de servicio entre un ente público y sus empleados. Así las cosas, ante este panorama, al operador jurídico no le queda otra alternativa que optar por las normas y principios de mayor rango, y no por una fuente normativa cuya fuerza no puede prevalecer, dada la contundencia de los principios y los institutos que se encuentran recogidos en el Derecho de la Constitución (principio de legalidad y la naturaleza estatutaria de la relación de servicio entre la Administración y sus funcionarios o empleados).


En resumen, las disposiciones legales aplicables a las relaciones entre FEDEMUR y sus empleados son las que se encuentran en el Código Municipal, y no las que están en el Código de Trabajo. (…)”


En el pronunciamiento C-285-2002 (plenamente vigente en la actualidad), en forma terminante se arribó a la conclusión de que “Las disposiciones legales aplicables a las relaciones entre FEDEMUR y sus empleados son las que se encuentran en el Código Municipal, y no las que están en el Código de Trabajo.”


 


            Del mismo modo, también nuestro máximo Tribunal Constitucional, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las Federaciones Municipales y la relación laboral con sus empleados, en la resolución Nº 2010012452, de las 10:46 horas del 23 de julio del 2010, al resolver un recurso de amparo, donde dispuso:


“…V.- Sobre la Naturaleza Jurídica de las Federaciones Municipales y la Relación Laboral con sus Empleados. En anteriores oportunidades este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de referirse a la naturaleza jurídica de las federaciones municipales, en el sentido de que las ligas, federaciones y confederaciones de Municipalidades tienen una larga trayectoria en nuestro país y expresamente dispuso,


“En efecto, mediante la Ley No. 4176 del 5 de agosto de 1968 se aprobó el funcionamiento de la Unión de Municipalidades de Guanacaste y se le reconoció plena personalidad y capacidad jurídicas. De su parte, la Ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972 le reconoció, en su artículo 1°, personalidad jurídica y capacidad legal a la Liga de Municipalidades de la Provincia de Cartago, siendo que en su artículo 3°, señaló que "Las disposiciones del artículo 1° se aplicarán, en lo conducente a las uniones nacionales, provincias o regionales de municipalidades que se establezcan en el futuro…". Como consecuencia de lo establecido en el numeral 3° de la Ley No. 5119, mediante la Ley No. 6890 del 14 de septiembre de 1983 se le adicionó el párrafo 2° al artículo 16 del Código Municipal de 1970 (Ley No.4574 del 4 de mayo de 1970), el cual dispuso lo siguiente: "Las municipalidades que tengan intereses comunes quedan facultadas al tenor de la ley No. 5119 del 20 de noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República”. Finalmente, el Código Municipal de 1998, que no derogó la ley No. 5119, en su artículo 10 preceptuó que "Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de sus representantes". El numeral 13, inciso g), del Código Municipal estatuye que es atribución del Concejo Municipal "…nombrar a los representantes de la municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera". Como se ve, las ligas, federaciones o confederaciones son entes públicos de segundo grado de base asociativa cuya personalidad y capacidad les fue otorgada de forma genérica y prospectiva -para cualquiera que surja en el futuro- por la ley No. 5119. Son entes de segundo grado en cuanto están conformados, a su vez, por entes públicos territoriales -Municipalidades- que han optado, voluntariamente, por asociarse para atender ciertos intereses comunes y, por lo general, de carácter regional.” (Sentencia 2003-08461 de las quince horas con treinta y ocho minutos del doce de agosto del dos mil tres).


Por su parte, al analizar la naturaleza jurídica de la Federación Municipal Regional del Este (FEDEMUR), la Procuraduría General de la República ha expresado:


“Del estudio del correspondiente estatuto constitutivo de FEDEMUR, así como de lo dispuesto en el citado numeral 10 del Código Municipal, concluimos que se trata de un ente público regido por el Código Municipal, la Ley General de la Administración Pública y sus propios Estatutos, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas, y autonomía política, administrativa y financiera, en los términos de los artículos 2 y 4 del Código Municipal y 4, 11, 15 y 20 de los Estatutos de la Federación.” (Dictamen C-178-2005 13 de mayo del 2005).


Luego, en el dictamen C-285-2002 del 23 de octubre del 2002, el ente Procurador analizó la naturaleza de la relación existente entre FEDEMUR y sus servidores. La duda que existía en ese momento era si a esa relación le resultaban aplicables directamente las disposiciones del Código de Trabajo, o si se trataba de una relación de empleo público. Sobre ese tema se indicó:


“En vista de que estamos en presencia de un ente público, al cual se le aplica el régimen jurídico de naturaleza pública, necesariamente se debe concluir que la relaciones entre FEDEMUR y sus empleados están reguladas por el Derecho estatutario, concretamente por las normas del Código Municipal que se aplican a los funcionarios Municipales, y no por el Derecho laboral común (…) en vista de la naturaleza jurídica de FEDEMUR, sus funcionarios están sometidos al principio de legalidad y, por consiguiente, no pueden atribuirse facultades que el ordenamiento jurídico no les concede”.


Como corolario de lo anterior, resulta claro que por su naturaleza, las Federaciones Municipales son entes públicos Municipales de segundo grado de base asociativa, pues están conformadas por corporaciones municipales, las cuales se rigen por la normativa de derecho público. Partiendo de ello, se tiene que a los funcionarios de las federaciones municipales les es aplicable el régimen estatutario de la Administración Pública, excepto los casos de servicios profesionales y funcionarios de confianza. (…)


Tal como puede extraerse de los antecedentes emanados por esta Procuraduría General y las resoluciones de la Sala Constitucional, lo allí dispuesto puede ser aplicado para el caso de FEDOMA y prácticamente le brinda la respuesta a la totalidad de las interrogantes planteadas en la consulta que nos ocupa.


III. CONCLUSIÓN


 


En virtud de los problemas de admisibilidad que presenta la consulta en cuestión, con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente dictamen, nos vemos lamentablemente obligados a declinar el ejercicio de la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.


 


Lo anterior, sin perjuicio de la referencia que se hace a algunos antecedentes emanados de esta Procuraduría General y resoluciones de la Sala Constitucional, con respecto al tema consultado, los cuales se señalan a fin de que puedan ser considerados en el análisis de los temas consultados.


 


Del señor Presidente del Consejo Directivo de FEDOMA, atenta se suscribe;


 


Yansi Arias Valverde


Procuradora Adjunta


 


 


YAV/vhv