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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 168 del 27/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 168
 
  Opinión Jurídica : 168 - J   del 27/11/2014   

27 de noviembre de 2014


OJ-168-2014


 


Señora


Emilia Molina Cruz


Presidenta


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General nos referimos a la solicitud de criterio sobre el proyecto de ley número 18.576 denominado “Ley de Creación de la Defensoría Penitenciaria”.


 


 


I.-        CONSIDERACIONES PREVIAS.


 


Previo a referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”; criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2 de dicho cuerpo legal.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia, escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


No obstante, con un afán de colaboración, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


Por otra parte, y en razón de que en la solicitud se nos requirió éste criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, con fundamento en lo establecido en el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omitimos manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.


 


Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El objetivo del proyecto de ley consultado es crear una Defensoría Penitenciaria adscrita a la Defensoría de los Habitantes de la República, con el objeto de garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y de sus familiares hasta el tercer grado de consanguineidad.


 


      La iniciativa consta de treinta artículos distribuidos en cuatro Títulos, y dos normas transitorias, a saber:


 


1.      Disposiciones Generales


2.       Organización


3.       Funcionamiento y


4.      Procedimiento


 


Asimismo, debemos advertir, que tomando en consideración que el proyecto de ley responde a prácticamente la misma redacción de la Ley número 7319, Ley de Creación de la Defensoría de los Habitantes de la República, únicamente nos referiremos a los artículos del proyecto que merecen algún comentario y no a la totalidad del mismo, para lo cual daremos un enfoque estrictamente jurídico y no de oportunidad y conveniencia, por quedar esta valoración dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.   


 


 


 


 


II.        SOBRE LA REFORMA PLANTEADA.


 


De conformidad con lo regulado en el artículo 2 del proyecto, la Defensoría Penitenciaria contará con independencia funcional, administrativa y de criterio, no obstante se establece que la misma se encontrará “adjunta” a la Defensoría de los Habitantes de la República.


 


            La norma presenta una contradicción importante, en el tanto no existe claridad sobre si la intención del legislador es,  crear un órgano adscrito a la Defensoría de los Habitantes de la República, adscripción que tal y como ha señalado esta Procuraduría  a través del Dictamen C-208-2014, hace referencia a una relación entre este órgano y al que se adscribe, relación que generalmente es de pertenencia, supuesto en el cual, el término “adjunto” no sería el jurídicamente adecuado siendo la denominación adecuado adscrito; o si por el contrario, en atención a la independencia administrativa, que se ve incluso fortalecida en el artículo 27 del proyecto, que establece que el financiamiento de la Defensoría Penitenciaria, se incluirá en el Presupuesto del Poder Legislativo (y no en el de la Defensoría de los Habitantes); la intención es crear un órgano adscrito a la Asamblea Legislativa.


 


            Este conflicto tiene implicaciones en otros artículos del proyecto, ya  que también se denota que existe la intención de otorgarle al Defensor Penitenciario un rango y tratamiento similar al que tiene el Defensor Adjunto, esto de conformidad con el artículo 4°,  en donde incluso el nombramiento del mismo lo realizaría la Asamblea Legislativa sobre la base de una terna presentada por el Defensor de los Habitantes, con la única diferencia en relación al nombramiento del Defensor Adjunto, que de que  no se indica por cuantas personas estará conformada la terna, y en el caso del Defensor Adjunto, claramente la ley 7319 indica que el Defensor de los Habitantes propondrá tres nombres al Congreso.


 


            En consecuencia,  hasta no definirse esta situación, el análisis a fondo del proyecto resulta imposible, en el tanto las contradicciones apuntadas deberán ser valoradas dependiendo de la decisión por la que se opte, sea si está creando un órgano adscrito a la Defensoría de los Habitantes o un órgano adscrito independiente de este último adscrito a la Asamblea Legislativa.


 


            Por otra parte, y como un aspecto de corrección, se destaca que el artículo 4° se rotula como Designación, cuando su contenido lo que regula son los requisitos que debe cumplir la persona que opte por el puesto de Defensor Penitenciario, situación por la cual este articulo debe de ser revisado con el fin de no ocasionar problemas interpretativos en la eventual aplicación de la norma.


 


            Finalmente, debe recordarse que si bien el Transitorio I del proyecto faculta al Ministro de Hacienda para que dote de contenido presupuestario a la Defensoría Penitenciaria y presente el presupuesto extraordinario correspondiente, en un ejercicio de las finanzas públicas, y en aplicación supletoria de los artículos 179 y 180 de la Constitución Política, debería de indicarse la forma de financiamiento, sea como se obtendrán los nuevos ingresos con los que se cubrirán los gastos que implica la aprobación del presente proyecto de ley. 


 


 


IV.      CONCLUSIONES


 


Conforme lo expuesto, es criterio de este órgano asesor que, el proyecto de Ley denominado “Ley de Creación de la Defensoría Penitenciaria”, expediente legislativo 18.576, debe ser revisado por los señores legisladores, por cuanto puede presentar problemas de técnica legislativa; no obstante, su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.


 


Sin otro particular, atentamente,


 


 


Priscilla Piedra Campos                        


Procuradora Adjunta                           


 


PPC/gcc