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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 387
 
  Dictamen : 387 del 17/11/2014   

C-387-2014


17 de noviembre del 2014


 


MSc.


Xenia Lozano Mackay


Directora Ejecutiva


Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela


(FEDOMA)


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-FEDOMA-1046-2013, recibido en esta oficina el día 7 de enero del año en curso, que a su vez se remite al oficio DE-FEDOMA-195-2013, recibido en esta oficina el día 8 de enero del 2013.  Igualmente, con el presente dictamen se atiende el oficio FEDOMA-129-2013, recibido en este Despacho el día 25 de junio del 2014, y suscrito por la señora Rosiris Arce Abarca, en el cual se hace referencia al acuerdo 08-06-2013 adoptado por el Consejo Directivo de esa entidad en su sesión ordinaria N° 06-2013.


 


            La gestión de mérito solicita nuestro criterio e interpretación acerca de la aplicación del artículo 102 del Código Municipal, referente a la obligatoriedad por parte de la Contraloría General de la República con respecto al tiempo máximo de aprobación o improbación de los presupuestos municipales, en beneficio de una buena gestión municipal.


 


      Antes de referirnos a la consulta planteada, nos permitimos ofrecer las disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión del presente criterio, lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho, principalmente en materia de atención de litigios en la vía judicial, que nos sujeta a plazos perentorios ineludibles.


 


 


I.- OBSERVACIONES PRELIMINARES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


 


Conviene empezar apuntando que la gestión que aquí nos ocupa hace referencia a la adopción de un acuerdo en el que se dispuso consultar a esta Procuraduría “el criterio e interpretación en la aplicación del artículo 102 del Código Municipal, referente a la obligatoriedad por parte de la Contraloría General de la República con respecto al tiempo máximo de aprobación o improbación de los presupuestos municipales, en beneficio de la buena gestión municipal”.


 


Vistos los términos de la consulta planteada, lo primero que debemos señalar es que las interrogantes deben ser formuladas de un modo claro y preciso, a fin de que pueda advertirse de modo inequívoco cuál es la duda o inquietud que se genera en el seno de la Administración, y que requiere de un pronunciamiento jurídico que permita evacuarla.


 


En el asunto que aquí nos ocupa, del acuerdo transcrito no se desprende con claridad cuál es propiamente la duda que surge a partir del texto del artículo 102 del Código Municipal, y por ende, sobre cuál o cuáles aspectos se requiere la interpretación solicitada.


 


Por lo anterior, resta suponer que la inquietud se encuentra referida al acatamiento obligatorio del plazo otorgado a la Contraloría General de la República para resolver la aprobación o improbación del presupuesto municipal, y qué efectos jurídicos podría tener el incumplimiento de plazos de frente a la ejecución del presupuesto en los gobiernos locales.


 


Dicho lo anterior, partiremos de la premisa indicada, infiriendo que tal es la inquietud o duda que le surge a esa entidad.  Ahora bien, debemos indicar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus respectivas reformas) establece varios requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


Concretamente, en los artículos 1, 3 inciso b) y 4, se enuncian la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor, en los siguientes términos:


 


 


“Artículo 1.-


 


Naturaleza jurídica:   La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


 


 


“Artículo 3.-


 


Atribuciones. Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.


 


Artículo 4.-


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, si bien las normas de referencia marcan las pautas para el ejercicio de nuestra función consultiva, lo cierto es que éstas no deben ser analizadas ni aplicadas en forma aislada.  Es por ese motivo que esta Procuraduría General ha venido sosteniendo y desarrollando una línea de criterio en relación a los límites para efectos de la evacuación de consultas, siendo uno de ellos la competencia, en el sentido de que el ordenamiento jurídico haya atribuido la función consultiva a otro órgano especializado en una determinada materia.


 


Así, en numerosas ocasiones nos hemos pronunciado en cuanto a la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la Contraloría General de la República respecto al tema de la Hacienda Pública, dentro del cual entra lo referente al uso de los fondos públicos y su régimen presupuestario. En efecto, mediante nuestro dictamen N° C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de 2005) señalamos:


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”.


 


Igualmente, en nuestro dictamen N° C-120-2005 del 1° de abril de 2005, señalamos lo siguiente:


 


“I.  COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.


 


La Contraloría General de la República es el órgano constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa (artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de 1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.” (Énfasis agregado. En igual sentido pueden verse los dictámenes N° C-161-2005 del 2 de mayo del 2005,  C-402-2005 del 2005,  C-339-2005 del 30 del setiembre del 2005, C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009, C-138-2009 del 18 de mayo del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009, C-043-2010 del 19 de marzo del 2010 y C-037-2011 del 22 de febrero del 2011).


 


           


Teniendo en cuenta lo expuesto, y en concordancia con la línea de criterio que ha venido sosteniendo esta Procuraduría General, resulta de obligada conclusión que las inquietudes que pudieran generarse acerca de la aprobación o improbación presupuestaria entran en el ámbito competencial de la Contraloría General, dadas las consideraciones ya expuestas sobre el particular. Por ende, es al Órgano Contralor a quien, en ejercicio de las competencias claras y expresas que el ordenamiento le confiere, según quedó visto, le correspondería pronunciarse sobre el tema.


 


II.- SOBRE LA APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


Sin perjuicio de lo explicado en el aparte anterior, valga acotar que nuestra opinión jurídica número OJ-058-2010 de fecha 23 de agosto del 2010, en una función colaboradora con el Parlamento, aborda algunos temas relacionados con el presupuesto de las municipalidades, ocupándose de señalar el estado del ordenamiento jurídico en cuanto a la eventual impugnación que pudiere hacerse de lo resuelto por el órgano contralor en materia de presupuesto municipal, claro está, con los límites que la competencia imponía al ejercicio de la función consultiva, según lo indicado líneas atrás.


 


Ahora bien, la ya mencionada opinión jurídica N° OJ-058-2010 hace alusión al artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el cual establece que sus competencias no se extinguen por el transcurso del plazo legalmente señalado para ejercerlas, de tal suerte que los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización superior, no serán nulos por esa sola circunstancia, ello sin perjuicio de las responsabilidades que puedan imponerse al respecto sobre los funcionarios responsables.


 


Asimismo, deviene importante mencionar que igualmente el citado pronunciamiento explica y concluye que una vez improbada una partida o un presupuesto municipal, el mecanismo a seguir es la ejecución del presupuesto del año anterior y la modificación de los defectos que hayan sido advertidos por el órgano contralor.


 


            En efecto, el citado pronunciamiento desarrolla las siguientes consideraciones que, por su relevancia, nos permitimos transcribir:


Como es ampliamente conocido, la Constitución Política atribuye a la Contraloría General de la República la competencia para:


 


 


“ARTÍCULO 184.-


Son deberes y atribuciones de la Contraloría:


(…).


2)  Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;


(…).”


Sobre esa disposición se ha indicado por la Sala Constitucional, en resolución N° 7023-2001 de 19:44 hrs. de 17 de julio de 2001:


“Sobre el fondo. Estima la Sala que el reclamo contra lo resuelto mediante oficio FOE-MP-166 de 5 de febrero de 2001 por el Gerente de Área de Servicios Municipales y Privados y de Interés Público de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República, que suspendió la aprobación de un incremento en los salarios de Director 1, 2, y 3 de la Municipalidad de Moravia que le había sometido dentro del presupuesto para el año 2001, no tiene cabida en esta sede, toda vez que se trata de decisiones y criterios relacionados con materia presupuestaria, que son propios de las potestades que por Constitución Política, tiene asignadas el órgano contralor de vigilancia de la hacienda pública, y dentro de ella, específicamente, de aprobación o no de presupuestos municipales, así como de fiscalización de su ejecución y liquidación. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 183 párrafo primero y 184 párrafo 2) de la Constitución Política.


 


Las disposiciones de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de la Ley de la Administración Financiera de la República y del Código Municipal, son todas consecuentes en la protección del principio de legalidad presupuestaria, en virtud del cual ninguna entidad pública, puede hacer gastos sin el debido respaldo. Las razones que se han tenido para denegar la aprobación de las partidas relacionadas con los salarios para las plazas de Director, 1, 2, y 3 en el presupuesto, son cuestiones que están fuera del control de esta jurisdicción en vía de amparo”.


A diferencia de lo que sucede con el Presupuesto del Estado, la competencia de aprobación de los presupuestos de los entes descentralizados, incluyendo las Municipalidades, no corresponde a la Asamblea Legislativa y, por ende, esa aprobación carece de naturaleza legislativa. Por mandato constitucional, esa competencia de aprobación es propia de la Contraloría General y, en consecuencia, el acto aprobatorio o improbatorio tiene naturaleza de acto administrativo. La Constitución no ha previsto que una ley u otro tipo de acto legislativo aprueben los presupuestos de las Municipalidades o entes autónomos. Ciertamente, a partir de que la aprobación de los presupuestos públicos se ha considerado parte del núcleo de funciones parlamentarias, podría discutirse la conveniencia o no de que la aprobación corresponda a la Asamblea Legislativa o bien, que esta tenga alguna participación en dicha labor. No obstante, lo cierto es que el constituyente, siguiendo los antecedentes constitucionales, decidió mantener esa competencia fuera del Parlamento, atribuyéndosela a la Contraloría General.


La lectura del Acta de la sesión N° 162 de la Asamblea Constituyente nos señala que al proponerse la competencia de la Contraloría en la aprobación de los presupuestos de las municipalidades e instituciones autónomas se pretendió garantizar que estos presupuestos respondieran a criterios técnicos, respetando al mismo tiempo la autonomía de los entes controlados. Permítasenos la siguiente cita:


“El Diputado Arias indicó que no se hablaba en la moción de la formación de los presupuestos de las Instituciones Autónomas. El párrafo tercero del artículo 1 –preguntó- ¿significa que las Municipalidades y las Instituciones Autónomas deben mandar sus presupuestos a la Oficina respectiva para su aprobación? ¿Participará en la formación de los mismos la Oficina de Presupuesto?


 


El proponente, señor Facio, le aclaró al señor Arias que, de acuerdo con el artículo 9, inciso 5, de sus mociones, entre las atribuciones de la Contraloría se establece la de “examinar y aprobar los presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, y fiscalizar su ejecución y aplicación”: La idea no ha sido que la Oficina de Presupuesto participe en la formación de los presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, pues de lo contrario la independencia de las mismas, quedaría muy comprometida por tratarse de una oficina dependiente del Poder Ejecutivo. La intervención de la Contraloría garantiza el control necesario pero de modo más conveniente.


 


El señor Arias replicó que lo esencial era, no la fiscalización y aprobación de esos presupuestos, sino la formación de los mismos. Lo principal a su juicio, es saber en qué forma se van a elaborar los presupuestos de las Municipalidades y de las Instituciones Autónomas, y no quiénes los van a controlar y aprobar”.


  A lo cual respondió el Licenciado Facio reiterando que:


“… la idea es que la Oficina de Presupuesto tenga a su cargo el proyectar el presupuesto de la Administración central y que las Municipalidades y las Instituciones Autónomas tengan la facultad de proyectar el suyo, tal y como se hace en la actualidad... Nosotros pretendemos acabar con esa práctica puramente formal y, además, con el peligro de una arbitrariedad ministerial, haciendo que los presupuestos de esas instituciones autónomas vayan para su estudio y aprobación a la Contraloría General la que tendrá a su cargo, la decisión final sobre los mismos, así como la fiscalización de su ejecución y su liquidación”.  Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, III, Imprenta Nacional, 1956, pp. 424-425. La negrilla no es del original.


El constituyente quiso que la decisión final o mejor dicho única sobre la aprobación o improbación de los presupuestos de los entes autónomos y municipales correspondiera a la Contraloría. Esa voluntad fue respetada al emitirse la Ley de Administración Financiera de la República y la Ley de la Contraloría General de la República. Al emitirse estos textos, la Contraloría aprueba o imprueba los presupuestos sin que esa decisión pueda ser revisada por el Poder Ejecutivo  o por la Asamblea Legislativa. De esa forma se estableció originalmente en esta última Ley:


“Artículo 6º.-


 


Para cumplir debidamente las funciones que le son propias, la Contraloría General tendrá las siguientes atribuciones:


 


(….).


 


e)  Examinar y aprobar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones autónomas, o reformarlos o improbarlos cuando no se ajusten a las normas legales y reglamentarias que rigen su emisión, o cuando no guarden la necesaria concordancia con las posibilidades económicas de las municipalidades o institución, o con los gastos generales del Estado. Si tuviere que hacer objeciones a los presupuestos que pudieran dar mérito a su reforma o improbación total, la Contraloría procurará llegar a un arreglo con la entidad correspondiente; si no hubiere acuerdo, improbará exclusivamente la parte que no merezca su aprobación. Lo que en definitiva resuelva la Contraloría será obligatorio para las Municipalidades e instituciones autónomas;


 


Al examinar los presupuestos referidos, la Contraloría deberá operar a base de que los sueldos y gastos de tales instituciones y corporaciones deben guardar la proporción debida respecto de los sueldos y gastos asignados en el Presupuesto General de la Nación, de modo que en puestos o cargos de categoría, trabajo y responsabilidades semejantes, se fijen sueldos semejantes salvo que los exiguo de los recursos económicos de la institución o corporación no permitan establecer esa semejanza (….);”.


 


(…)


Sin embargo, años después la Ley de la Contraloría es reformada para establecer un recurso de insistencia para ante el Poder Legislativo: (…)


         No obstante, la Ley Orgánica de la Contraloría, N° 1252 de 13 de diciembre de 1950 y su reforma, fue derogada por la Ley N° 7428 de 7 de setiembre de 1994, que no solo no contempla dicho recurso sino que expresamente los prohíbe. El artículo 18 de la Ley vigente establece:


Fiscalización presupuestaria


 


Corresponde a la Contraloría General de la República examinar para su aprobación o improbación, total o parcial, los presupuestos de los entes referidos en el artículo 184 de la Constitución Política, así como los del resto de la Administración descentralizada, las instituciones semiautónomas y las empresas públicas. Los entes públicos no estatales deberán cumplir con tal requisito cuando una ley especial así lo exija.


 


En caso de que algún presupuesto sea improbado regirá el del año inmediato anterior. Si la improbación del presupuesto es parcial, hasta tanto no se corrijan las deficiencias, regirá en cuanto a lo improbado el del año anterior.


 


Los órganos, las unidades ejecutoras, los fondos, los programas y las cuentas que administren recursos de manera independiente, igualmente deberán cumplir con lo dispuesto por este artículo. La Contraloría General de la República determinará, mediante resolución razonada para estos casos, los presupuestos que por su monto se excluyan de este trámite.


 


La Contraloría General de la República fiscalizará que los presupuestos sean formulados y presentados para cada ejercicio, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas.


 


Si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.


 


Cuando se trate de programas o proyectos cuya ejecución se extienda más allá de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a satisfacción de la Contraloría General de la República, que dispondrá de la financiación complementaria para terminar el programa y el proyecto respectivo2. Así reformado por el inciso d) del artículo 126 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos)


La improbación del presupuesto por parte de la Contraloría no paraliza la actuación municipal o de la institución autónoma, ya que si el presupuesto es improbado rige el del año inmediato anterior, pero además si la improbación es parcial regirá en cuanto a lo improbado el presupuesto del año anterior y esto hasta que no se corrijan los defectos que llevaron a la improbación. Por demás, corresponde a la Contraloría pronunciarse sobre dicha corrección.


Lo actuado por la Contraloría carece de recurso alguno por disposición del artículo 34 de su Ley:


“ARTICULO 34.- ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE


 


Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General de la República:


 


(….).


 


c)  Los actos relacionados con la materia presupuestaria”.


 


El acto que desaprueba total o parcialmente un presupuesto queda firme desde su emisión y por ende no tienen recurso alguno. Esta disposición exceptúa la materia presupuestaria del régimen normal de impugnación de los actos administrativos, de acuerdo con el cual contra el acto caben los recursos de la Ley General de la Administración Pública y posteriormente, el proceso contencioso administrativo.


 


Lo que significa que bajo la legislación vigente los entes municipales y autónomos no pueden ejercer ningún recurso, distinto de los judiciales, contra dichos actos.  Y ello porque, además, la Ley no les atribuye un derecho recursivo contra lo actuado por la Contraloría. Este aspecto ha sido destacado por el Órgano Contralor en diversos pronunciamientos. Así, por ejemplo, la resolución R-CO-3-2009 de las 10:00 hrs. del 9 de enero de 2009 (oficio CO-125-2009) expresa en lo que aquí interesa:


 


“Ello implica que si bien los actos que  dicte la Contraloría General están sujetos, por regla general, al régimen común de impugnación de los actos administrativos, pudiendo ser revisados en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y de apelación, en lo concerniente a los actos que se dicten en procedimientos de contratación administrativa, los relativos a la aprobación de contratos y los relacionados con la materia presupuestaria, los mismos quedan firmes desde que se son adoptados y, por ende, no cabe respecto de los mismos ningún tipo de gestión impugnativa en sede administrativa. En razón de lo anterior, el recurso de apelación que se conoce resulta improcedente y así se declara en esta sede…. Así las cosas, aun cuando se estimara que los actos que dicte la Contraloría General en materia presupuestaria son recurribles administrativamente, lo cual en todo caso no es compartido por este Despacho, no contemplando el ordenamiento jurídico costarricense la existencia de una vía recursiva ordinaria que permita revisar el contenido de una resolución dictada con ocasión de otro recurso igualmente ordinario, lo procedente sería declarar igualmente el rechazo ad portas del recurso de apelación sometido al arbitrio de este Despacho, tal y como en efecto se hace. Dado el rechazo ad portes que aquí se dispone se omite toda valoración en torno a los argumentos de fondo. Visto que el recurrente así lo solicita en su libelo de impugnación, se da por agotada la vía administrativa”.


La ausencia de recurso no ha excluido, sin embargo, que la Contraloría General entre a conocer las observaciones que el sujeto pasivo le  exprese y, de considerarlo procedente, modifique su criterio. Por ende, que proceda a aprobar el presupuesto o partida improbada.


Puesto que la consulta es formulada en relación con la autonomía municipal, procede recordar que el Código Municipal no autoriza un recurso contra lo actuado por la Contraloría General. Ciertamente, el Código contiene diversas disposiciones en materia presupuestaria que refuerzan la competencia de la Contraloría y el carácter técnico de los presupuestos, además de determinar cómo debe actuar la Municipalidad en materia presupuestaria y, por ende, las facultades que le competen. Empero, ninguna de sus disposiciones permite considerar que las Municipalidades están autorizadas para impugnar la improbación del presupuesto. Sencillamente, aprobado el presupuesto por la Contraloría se remite para su ejecución o en su caso, para que se corrijan los defectos que llevaron a la improbación de las partidas de que se trate. En ese orden de ideas, el artículo 102 del Código Municipal dispone:


 


“Artículo 102. — La Contraloría General de la República deberá aprobar o improbar los proyectos de presupuesto que reciba. Los improbará dentro del plazo de un mes contado a partir del recibo, en resolución razonada y la aprobación podrá ser parcial o total, por violación del ordenamiento jurídico o por falta de recursos.


 


Podrá introducir modificaciones a los proyectos únicamente con anuencia del Concejo”.


 


         La norma pretende regular la actuación tanto de la Contraloría como de la Municipalidad en caso de improbación del presupuesto. De esa forma se obliga al Órgano de Controlar a que emita su criterio dentro del plazo de un mes contado a partir del recibo, estando obligado a razonar los motivos de improbación. Además, se señala que la Contraloría puede improbar por violación del ordenamiento jurídico o por falta de recursos. Lo que significa que no es suficiente que el presupuesto se conforme con las distintas disposiciones que lo regulen sino que debe ser conforme con el ordenamiento en su conjunto y que un motivo de disconformidad lo será la falta de recursos para hacer frente a las erogaciones que se presupuestan. Recuérdese que en tratándose de una modificación presupuestaria, de no emitir la Contraloría su aprobación en el plazo de un mes, operará el silencio administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Dicha norma dispone:


 


“ARTICULO 30.-


 


COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS.  Las competencias de la Contraloría General de la República no se extinguirán por el transcurso del plazo legalmente señalado para ejercerlas; en consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización superior, no adolecerán de nulidad por esa sola circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.


 


Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se pronuncie dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en relación con los recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto de adjudicación se tendrá como válido y eficaz. En los casos de autorizaciones, refrendo de contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias, se entenderá el silencio positivo y la administración podrá ejecutar válidamente el acto respectivo”.  (énfasis agregado)


 


        


            Así las cosas, y en punto a la inquietud específica que consideramos planteada en su consulta, tenemos que –en el eventual supuesto de que el órgano contralor  no se pronunciara oportunamente acerca del proyecto de presupuesto sometido a su conocimiento por parte de la municipalidad– de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 7428, si la Contraloría atrasa la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el anterior hasta que la Contraloría se pronuncie.


 


Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la misma Ley 7428 (Ley Orgánica de la Contraloría General), debe tenerse presente que las competencias de la Contraloría no se extinguen por el transcurso o vencimiento de algún plazo legalmente señalado para ejercerlas.


 


Así las cosas, los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su función de fiscalización superior –como lo es justamente la revisión y aprobación presupuestaria– no son nulos por esa razón, de suerte tal que aún fuera de plazo, el acto sería válido y por ende de obligatorio acatamiento por parte de la Administración.


 


Por último, valga hacer la observación de que el específico caso de una modificación presupuestaria es distinto, en tanto, por disposición expresa del ya citado artículo 30 de la Ley 7428, para ese supuesto sí opera el silencio positivo en caso de no resolverse la gestión dentro del plazo correspondiente, de suerte tal que la municipalidad podría ejecutar válidamente la modificación en los términos propuestos para su aprobación.


 


 


III.- CONCLUSIONES


 


1)      La materia relativa a la aprobación o improbación presupuestaria es de competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República.


 


2)      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 7428, en el eventual caso de que la Contraloría atrasara la tramitación y aprobación de un presupuesto, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, hasta que la Contraloría se pronuncie.


 


3)      Por virtud del artículo 30 de la misma Ley 7428 (Ley Orgánica de la Contraloría General), debe tenerse presente que las competencias de la Contraloría no se extinguen por el transcurso o vencimiento de algún plazo legalmente señalado para ejercerlas.


 


 


 


4)      En consecuencia, los actos emitidos extemporáneamente no son nulos por esa razón, de suerte tal que –aún fuera de plazo– el acto sería válido y por ende de obligatorio acatamiento por parte de la Administración.


 


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


 


 


 


 


cc  Sra. Rosiris Arce Abarca


     Asistente Administrativa, FEDOMA