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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 431
 
  Dictamen : 431 del 27/11/2014   

27 de noviembre de 2014


C-431-2014


 


Doctora


Querima Bermúdez Villegas


Alcaldesa Municipal


Municipalidad de Atenas


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio N° MAT-DASA-00261-2014 del 28 de abril del 2014, recibido en este Despacho el 5 de mayo del mismo año, mediante el cual nos consulta acerca de la posibilidad de que el Presidente Municipal asuma la función de Vicealcalde en razón de poder sustituir a la Alcaldesa en su periodo de descanso.


 


 


I.                   LA CONSULTA PLANTEADA PRESENTA PROBLEMAS DE ADMISIBILIDAD


 


Las consultas presentadas ante este Despacho deben cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad.  Al respecto, resulta necesario recordar lo dispuesto por los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:


 


ARTÍCULO 3°.- ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


 


ARTÍCULO 4.- CONSULTAS


 


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


 


 


ARTICULO 5.-


 


“No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


  


En cuanto a los requisitos que se extraen de las normas citadas esta Procuraduría ha señalado:


 


 “Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han  de ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


*Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


*Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


*Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa”. (Dictamen C-319-2002 del 28 de noviembre del 2002)


 


De acuerdo a lo expuesto al realizar el análisis de su consulta se observa que esta incumple con varios requisitos de admisibilidad, por cuanto refiere a un caso concreto, no viene acompañada por el criterio legal de la asesoría legal interna y además, concierne a un tema en el que quien consulta tiene un interés particular directo.


Respecto al requisito de que la consulta venga acompañada por el criterio legal correspondiente debe señalarse que el objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, tal y como se explica en el Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, que indica lo siguiente:


 


“(…) un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se reaccionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."


 


Así las cosas, el citado requisito tiene la finalidad de acreditar que  el jerarca que formula la consulta ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aun así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea dilucidado de manera vinculante.


 


En lo que concierne a la imposibilidad de referirnos sobre casos concretos, hemos manifestado lo siguiente:


 


“En primer término, según la jurisprudencia administrativa, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido expreso de su misiva y demás documentación adjunta, es claro y ostensible que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a situaciones particulares e individualizadas, es decir, se refieren a casos concretos; lo cual nos imposibilita resolver el fondo del problema en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002, C-147-2003 de 26 de mayo del 2003, O.J.-085-2003 de 6 de junio del 2003 y C-317-2004 de 2 de noviembre del 2004). Admitir lo contrario implicaría no sólo contravenir la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, sino sustituir ilegítimamente a la Administración activa, relevando con ello a los servidores públicos de las responsabilidades propias de su función.”  (Dictamen C-392-2006 del 6 de octubre de 2006)


 


Así las cosas, dado que la consulta presentada versa sobre el caso concreto del disfrute de las vacaciones de la señora Alcaldesa, que es quién consulta, nos vemos impedidos para emitir un criterio vinculante al respecto.


 


            Ahora bien, en un afán de colaboración, a continuación se transcribe la  resolución del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 5581-M-2012 del 1° de agosto del 2012, en la que se analizan de forma general una serie de aspectos relacionados con el tema consultado:


 


b) Si bien los vicealcaldes son elegidos popularmente, la ley prevé expresamente la posibilidad de que puedan renunciar a sus cargos. Así se desprende de lo dispuesto en el párrafo final del artículo 19 del Código Municipal que señala:


 


Si ambos vicealcaldes municipales son destituidos o renuncian, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, el presidente del concejo asumirá, como recargo, el puesto de alcalde municipal, con todas las atribuciones que le otorga este Código” (la negrilla no es del original).


 


En ese sentido, la renuncia formulada por un vicealcalde, en los términos establecidos en el artículo 257 del Código Electoral, constituye causal para la cancelación de la credencial que ostenta como funcionario municipal de elección popular.” (el subrayado y resaltado pertenecen al original).


 


En esa misma sentencia, de conformidad con las atribuciones constitucionales y legales establecidas en los artículos 102, inciso 3) de la Constitución Política y 12, inciso c), del Código Electoral, este Colegiado interpretó que, de operarse la ausencia definitiva del vicealcalde primero, corresponderá al vicealcalde segundo pasar a ocupar el cargo vacante. En ese sentido se señaló:


 


“En el diseño normativo previsto para la sustitución de los funcionarios municipales de elección popular no se prevé la sustitución del primer vicealcalde o vicealcaldesa que, por ende, no son sustituibles en caso de ausencias temporales. En ese supuesto, el alcalde deberá asumir las tareas encomendadas al funcionario ausente o asignarlas a otro funcionario administrativo.


 


En el evento de una ausencia definitiva del primer vicealcalde o vicealcaldesa, el segundo vicealcalde o vicealcaldesa, asumirá el cargo, sin que se prevea su sustitución. Lo que sí prevé la normativa vigente es el supuesto de ausencia definitiva de los 3 funcionarios (alcalde y sus dos vicealcaldes), en cuyo caso el Presidente municipal asumiría temporalmente las funciones mientras el Tribunal Supremo de Elecciones convoca a elecciones locales para designar a los nuevos funcionarios (artículo 19). También asumirá el Presidente Municipal en el caso de ausencias temporales del alcalde o alcaldesa, cuando no se cuente en el gobierno local correspondiente con ninguno de los dos vicealcaldes por renuncia, fallecimiento o cancelación de credenciales de ambos funcionarios.” (el subrayado no pertenece al original).


 


(…) Importa señalar que, en lo atinente al puesto que deja vacante el señor Morera Arce como vicealcalde primero, no resulta procedente sustitución alguna dado que la normativa vigente no lo prevé ni lo permite. En ese sentido reviste importancia el criterio expuesto en la resolución 1296-M-2011 según el cual, para situaciones como la presente en que el gobierno local no cuenta con ninguno de los dos vicealcaldes, corresponderá al Presidente del Concejo Municipal asumir las funciones de la Alcaldesa ante sus ausencias temporales.” 


 


 


II.                CONCLUSION


 


Del estudio de admisibilidad realizado se observa que la consulta incumple varios de los requisitos establecidos en nuestra Ley Orgánica, razón por las cual nos resulta imposible ejercer la función consultiva que se solicita.


 


De usted con toda consideración, suscribe,


 


 


 


 


Xochilt López Vargas


Procuradora de Derecho Público


XLV/gcc