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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 126
 
  Dictamen : 126 del 05/07/1979   

C-126-1979


San José, 5 de julio de 1979


 


Señor


Carlos Arguedas Le Franc


Vice-Ministro de Gobernación


Su Despacho


 


Estimado Señor Vice-Ministro:


 


            Por encargo y con aprobación del señor Sub-Procurador General de la República, doy respuesta a su consulta en relación con los conflictos surgidos en algunas localidades con las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social, Cruz Roja Costarricense y otras entidades, debido a la aplicación de la Ley de Juegos, Ley de Rifas y Loterías y sus correspondientes Reglamentos.


           


            De la manera más clara y resumida posible en lo que a la actividad relativa a los juegos de azar se refiere, me permito comunicarle lo siguiente:


 


            1. En cuanto a juegos de azar.


La Ley de Juegos N° 3 de 31 de agosto de 1922, en su artículo 1°, establece la norma general según la cual, son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador.


 


            Y agregan “Son también prohibidos aquellos en que hay envite”, por su parte el artículo 2° de la citada Ley de Juegos dispone que son permitidos los juegos carteados o sea, donde no hay envito, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo”. La Procuraduría General de la República en pronunciamiento N° 28-73 definió como que hay envite cuando pueda “levantarse” la apuesta inicial, o sea que exista envite cuando las apuestas pactadas al inicio del juego puedan ser elevadas espontáneamente en el transcurso de la jugada.


 


            Uno de los problemas que usualmente se presenta a las autoridades es el relativo al papel que corresponde a las juntas de Educación en estas materias. Por ser aclaratorio y resolutivo de la cuestión, transcribo el artículo 7° de la ley supra citada, que dice: “Las multas impuestas benefician los fondos de Educación común del lugar donde el hecho ocurriere y el dinero o efectos puestos en el juego, los instrumentos, útiles y demás objetos destinados a él, caerán siempre en comiso a favor de los expresados fondos. Las Juntas de Educación tendrán personería para intervenir en todas las causas por juego, o para hacer las denuncias respectivas ante la autoridad encargada de conocer de tales procesos”.


 


            El Decreto Ejecutivo N° 3510 de 24 de enero de 1974, reglamenta la Ley de juegos y facilita su aplicación al hacer la determinación taxativa sobre cuales son juegos prohibidos y cuales los permitidos, siguiendo al efecto los lineamientos del pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, citado líneas atrás. Así, para los efectos de la Ley de Juegos, el Reglamento establece en su artículo 2° la siguiente clasificación, son los juegos permitidos: Billar, Brisca, Burro, Canasta, Damas o Tablero, Domino, Patona o casino, Rommy, Ron, Tiro al Blanco, Tresillo, Tute, juegos en los cuales no interviene si el envite no el acaso en forma directa o indirecta.


 


            De acuerdo al artículo 3°, son prohibidos: Baccarat, Bingo (salvo los autorizados por ley), Brujas o Jaulas, Carreras de Caballos (con apuestas), Dados (en sus diversas modalidades), Juegos de Gallos, Lotería (salvo las autorizadas por ley), Mas menos y completo, Mente, Poker, Rifas particulares, Ruletas y sus diversas modalidades, Treinta, Treinta y Uno, y treinta cuarenta, y Veintiuno y sus modalidades de Black Jack.


 


            Los permisos para la instalación y funcionamiento de locales donde se realicen los juegos, permitidos por el artículo 2°, serán extendidos por los Gobernadores de Provincia, previa constatación de que se ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios, correspondiéndole a la Guarda de asistencia Rural y la Guardia Civil, la inspección y vigilancia de las instalaciones en donde se celebren ocasionalmente juegos de los autorizados por Ley, en festejos patronales o religiosos, con el fin de hacer cumplir las disposiciones emanadas de la autoridad administrativa del lugar y las normas establecidas por el Reglamento y la Ley de Juegos.


 


            2. En cuanto a Loterías


Según se desprende de la clasificación formulada por el Decreto Ejecutivo N° 3510-G de 24 de enero de 1974 y acorde con el espíritu de la Ley de Juegos, las loterías son juegos prohibidos, no obstante, se hace la excepción de cuando las mismas sean permitidas por Ley, tal es el caso de la Lotería Nacional y de los “Chances” administrados por la Junta de Protección Social de San José, expresamente autorizados por la Ley de Rifas y Loterías N° 1387 de 21 de noviembre de 1951. Resulta pues que con las excepciones de la Lotería Nacional. Los “Chances” y los “Bingos” legalmente autorizados, las demás loterías, definidas como: “Moda operación destinada a producir ganancias por medio de la suerte entre las personas que han pagado o convenido pagar en parte en el asar” son ilegales y están prohibidas. No esta demás apuntar, por lo que a su Despacho interesa que de acuerdo con la respectiva  ley, todos aquellos que se vean involucrados en el negocio de loterías ilegales o clandestinas (autores, empresarios, administradores, comisionados, intermediarios o agentes), son considerados autores del delito de defraudación en perjuicio de la Junta de Protección Social de San José y sufrirán prisión de dos a seis meses. Del mismo modo, la introducción al país de billetes de lotería prohibidos, constituye contrabando en perjuicio de la misma entidad y será reprimido con prisión de seis meses a dos años. Asimismo, corresponde a las autoridades de policía, tanto de la Guardia de Asistencia Rural como de la Guardia Civil reprimir la Comisión de estos delitos y perseguir a quienes se dedican al tráfico de loterías prohibidas, para detenerlos y ponerlos a la orden de las autoridades judiciales a fin de que sean juzgados.


 


            La Ley de Rifas y Loterías, aparte de las penas de prisión mencionadas líneas atrás, establece multas así como el comiso de los objetos en el caso de rifas ilegales y de los premios de las loterías prohibidas. De estos valores y sumas de dinero corresponde un 50% al denunciante y el otro cincuenta por ciento a la Junta de Educación del lugar donde se practique el comiso. Debe aclararse que no corresponde pagar el 50% de ley al denunciante, cuando la denuncia proviene de la propia Autoridad o cuando los imputados son capturados in-fraganti, puesto que aquí se trata del cumplimiento de un deber dentro del ejercicio de sus funciones. En estos casos, el producto íntegro de las multas y los comisos pasarían a la respectiva junta de Educación. El anterior criterio ha sido reiterado por pronunciamientos sucesivos de esta Dependencia.


 


            Agregamos en relación a este tema, que la Junta de Protección Social de San José, es parte en la tramitación de los delitos de defraudación y contrabando creados por esta ley y que en los demás juzgamientos por otras transgresiones, lo serán igualmente las Juntas de Educación y las de Protección Social de la jurisdicción del Tribunal que conozca de los mismos.


 


            3. En cuanto a Rifas


Las “rifas” fueron autorizadas por la Ley No. 1387 de 21 de noviembre de 1951, que las define como el “sorteo o el juego de una cosa, destinado a procurar ganancias, que se hace generalmente por medio de billetes, acciones, títulos u otra forma similar”.


 


            Al igual que los “Bingos”, las rifas solamente son permitidas bajo dos supuestos, a saber, cuando se efectúen con ocasión de turnos autorizados por el Poder Ejecutivo, caso en el cual se entiende que existe una autorización implícita dentro del permiso para el evento principal; y cuando sean expresamente permitidas por el Gobernador de cada provincia, debiendo entenderse para esta segunda posibilidad, que la autorización debe otorgarse caso por caso. Asimismo dispone la ley, para ambos supuestos, que necesariamente el producto integro de la rifa debe ser destinado a fines de beneficencia pública, asistencia social, culto, educativos, culturales o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense.


 


            El decreto Ejecutivo No. 5819 SPPS de 8 de marzo de 1976, viene a establecer regulaciones destinadas a evitar los abusos en la celebración de rifas, normas que consisten en una serie de requisitos que deben ser llenados por las instituciones o entidades interesadas en llevar a cabo rifas. Se establece la obligación de formular una solicitud al Gobernador de la Provincia respectiva, con tres meses de anticipación a la fecha del sorteo, la cual debe contener la información necesaria para identificar a los promotores, así como los fines que persigue la institución y el destino que se dará a los fondos que se obtengan. Se mantiene en este Reglamento la necesidad de autorización previa por parte del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, cuando el producto bruto de la rifa sea superior a los mil colones y se establece la obligación de presentar ante dicho organismo, una liquidación con el detalle de ingresos brutos, costos de operación, comisiones pagadas, dentro de los quince días siguientes a la fecha del sorteo, cuando el producto bruto de la rifa sea igual o superior a los veinticinco mil colones.


 


            Por su parte se establece la obligación del Gobernador en el sentido de llevar un libro de Autorización foliado y la de informar mensualmente al Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social de las autorizaciones concedidas.


 


            No se dice expresamente en el decreto, pero puede válidamente concluirse que las autoridades competentes en cuanto al control y vigilancia de los juegos prohibidos lo son también para el caso de las “Rifas”, autorizadas conforme el citado Reglamento.


 


            4. En cuanto a Bingos


Por Ley No. 1710 de 5 de diciembre de 1953, se reformó la Ley de Rifas y Loterías No. 1387 de 21 de noviembre de 1951, agregándosele un párrafo a su artículo 1, mediante el cual se vienen a legalizar los llamados “bingos”, que la disposición legal define como “loterías mediante el sistema de cartones” cuyo funcionamiento queda sujeto a las mismas condiciones aplicables a las “Rifas”. Es decir, que deben realizarse con ocasión de turnos autorizados por el Poder Ejecutivo, o en su defecto, con el permiso expreso de los Gobernadores de cada provincia, siempre que en ambos casos, su producto integro se destine a la beneficencia pública, asistencia social, culto, educativos, culturales, o a beneficio de la Cruz Roja Costarricense.


 


            Para el caso de los “Bingos”, la ley supracitada elimina la necesaria consulta al Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, establecida por la Ley de Rifas y Loterías, cuando el producto bruto de la rifa fuera superior a los mil colones. La diferencia que existe entre los “Bingos” y otros juegos permitidos por Ley, en cuanto a su vigilancia, control y autorización, proviene del Decreto Ejecutivo No 8118 SPPS de 6 de marzo de 1978, publicado en el Alcance No 50 a la Gaceta No. 58 del 22 del mismo mes y año.


 


            Mediante el citado Decreto, se autoriza a la Cruz Roja Costarricense, “para que en los diferentes lugares del país, donde funcionen debidamente autorizados sus comités Auxiliares o donde llegaran a organizarse”, se tenga dicha Institución como única con derecho a operar el juego de Bingo Popular con cartones, en forma periódica y permanente. Lo anterior, interpretado a contrario modo significa que existe la posibilidad de autorizar en esos mismos lugares, bingos populares con cartones, como los llama el Decreto, pero en forma esporádica o eventual, lógicamente siempre y cuando se cumpla con los fines comunes también a las rifas. Ello supone que en alguna ocasión, perfectamente podría darse el caso de que coincida la realización rutinaria del Bingo por motivos especiales en una misma localidad. Nótese que hasta este punto lo diferente en cuanto a la situación anterior, lo constituye el hecho de que prácticamente se establece un monopolio en favor de la Cruz Roja Costarricense, en cuanto a la operación de “Bingos” en forma periódica y permanente, lo cual no excluye, según se dijo antes la realización esporádica de otros bingos. 


 


            El artículo 2 del decreto que ahora comentamos se encarga de establecer las ocasiones en que pueden ser  realizados esos otros “Bingos”, limitándolos a los que realicen otras instituciones con motivo de turnos o ferias y hasta por los días en que haya sido autorizado el evento.


 


            Ahora bien, el problema que pudo presentarse en cuanto a la aplicación del decreto de comentario no deriva del texto de su artículo 3, que literalmente dice; 


 


            Artículo 3- En aquellos lugares donde no funcionan Comités de la Cruz Roja, pueden organizarse juegos de bingo para otras instituciones siempre y cuando sean regulados y autorizados por la Cruz Roja Costarricense.


 


            Evidentemente la norma supratranscrita, lo que hace es transferir a la Cruz Roja Costarricense la facultad de autorizar juegos que de acuerdo con las leyes y Reglamentos que rigen la materia, había correspondido en todos los casos a los Gobernadores de las respectivas provincias y eventualmente en asocio del Consejo Técnico de Asistencia Medico-Social. En efecto, se trata en la especie del traslado de una potestad típicamente administrativa que necesariamente debe encontrarse en manos de entes estatales y nunca de entidades privadas, no obstante que las últimas, a su vez, tengan fines públicos. Esto implica indudablemente que el decreto 8118 SFFS padece de un vicio que podría dar lugar a su anulación en la vía judicial, gestión de parte o a su derogatoria por el propio poder Ejecutivo.


 


            Ahora bien, en cuanto a que los Bingos pueden ser regulados por la Cruz Roja Costarricense, tal y como reza el Decreto, tantas veces citado, abrigamos serias dudas, puesto que las regulaciones de dichos juegos ya han sido establecidas en parte por la ley de Rifas y Loterías y definitivamente por su Reglamento, de modo que es poco o nada lo que pudiera regularse, amén de que la entidad mencionada, carece de la necesaria fuerza coercitiva para dictar normas que serían de acatamiento obligatorio para terceros. Además, debe quedar claro que no obstante mientras se mantenga vigente el Decreto No. 8118, la Cruz Roja Costarricense, bien que mal, tiene facultad para autorizar bingos; tanto la Guardia de Asistencia Rural como la Guardia Civil, tienen el derecho y el deber de velar porque en la realización de “Bingos”, sean los propios de la Cruz Roja, o autorizados por esta, se respete el orden, la moral y las buenas costumbres y se actúe en todo caso conforme a derecho.


 


            Finalmente y de manera general debe hacerse la acotación de que mediante Decreto Ejecutivo No. 8723-G de 14 de junio de 1978, publicado en la Gaceta del 26 de junio del mismo año, fueron reformados los artículos correspondientes de los Reglamentos relacionados con los juegos de azar y otros, con el fin de que donde diga : “Gobernador de cada provincia” “Gobernador de la Provincia respectiva”, “Gobernador respectivo”, deberá leerse: “Director General de la Guardia Civil en San José” y “Comandante de Plaza en los demás cabeceras de provincia”.


 


Sin otro particular, me suscribo con toda consideración del señor Viceministro,


 


 


Lic. Francisco E. Villalobos G.


PROCURADOR AUXILIAR DE LA REPUBLICA