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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 037
 
  Dictamen : 037 del 24/02/2015   

24 de febrero del 2015


C-037-2015


 


Señora


Jessica Torres Chavarría


Secretaria


Concejo Municipal


Municipalidad de Vásquez de Coronado


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número CM-100-667-14 de fecha 06 de junio del 2014, mediante el cual,  nos pone en conocimiento el acuerdo número 2014-214-18 tomado en Sesión Ordinaria No. 214, celebrada el 26 de mayo del 2014, en el que se concierta solicitar criterio respecto del Plan Regulador. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“…la consulta es sobre el plazo de aplicación del transitorio IV y no sobre el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo”


 


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:


 


“…el transitorio IV del Plan de Regulador no está vencido y se puede aplicar siempre y cuando se aplique en forma literal” 


 


 


II.- SOBRE EL PLAN REGULADOR


 


Tomando en consideración que la consulta formulada se relaciona directamente con el medio jurídico de organización territorial, conviene, realizar un  breve análisis del significado y naturaleza jurídica que este detenta.


Así, cabe indicar que, el instituto en análisis, doctrinariamente, se ha definido de la siguiente forma:


“…el plan urbanístico es “un acto de poder público que ordena el territorio estableciendo previsiones sobre el emplazamiento de los centros de producción y residencia; regula la ordenación y utilización del suelo urbano para su destino público o privado y al hacerlo, define el contenido del derecho de propiedad, y programa el desarrollo de la gestión urbanística.” [1]        


Por su parte, el ordenamiento jurídico, lo conceptualiza en el canon primero de la Ley de Planificación Urbana, el cual,  en lo conducente dispone: 


“Plan Regulador, es el instrumento de planificación local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación de áreas urbanas.”


 


Tenemos entonces que, el plan regulador es el instrumento jurídico, mediante el cual, el gobierno local proyecta el progreso urbano, estableciendo así, las áreas que pueden destinarse para un determinado fin, como por ejemplo, construcción, recreación o reserva ambiental.


 


Su génesis se encuentra, en los ordinales 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbano, el primero, en tanto, dota de competencia a las Municipalidades para administrar los intereses y servicios locales, extremos que comprenden, claro está, el control en materia de distribución poblacional y el segundo, al puntualizar la posibilidad jurídica supra citada.


 


Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional, al señalar:


 


“…es incuestionable la competencia del ente municipal para administrar los intereses y servicios locales del Cantón de Alajuela, tal y como lo determina la misma Constitución Política en su artículo 169, otorgándole para tal efecto autonomía municipal (artículo 170 ibíd). Si bien es cierto el artículo 169 no define ni da mayores elementos de juicio como para extraer en forma definitiva lo que debe entenderse por "intereses y servicios locales", ya la Sala en otras oportunidades ha dicho que se trata de un concepto jurídico indeterminado como lo son el de "orden público" o el de "buenas costumbres" por citar algunos que también la Constitución utiliza; sin embargo, la Sala también ha admitido que "…la potestad atribuida a los gobiernos locales para planificar el desarrollo urbano dentro de los límites de su territorio sí integra el concepto constitucional de "intereses y servicios locales" a que hace referencia el artículo 169 de la Constitución (…)" (sentencia 5757-94). Así las cosas, la normativa constitucional encuentra desarrollo en la legislación vigente, específicamente el artículo 1 de la Ley de Construcciones claramente determina que son las Municipalidades de la República las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos. Asimismo, el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana reconoce la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio jurisdiccional, y el artículo 13 inciso g) del Código Municipal señala que son atribuciones del Concejo dictar las medidas de ordenamiento urbano. [2]


 


Tocante a la naturaleza jurídica del Plan Regulador, cabe mencionar que, detenta la condición de Ley material, según lo ha establecido la Sala Constitucional, mediante voto número 2006-13330 de las diecisiete horas con treinta y tres minutos del seis de setiembre del dos mil seis, al disponer:


 


“… se ha estimado que el contenido que se impone en los diversos planes urbanísticos es acorde con la exigencia constitucional –de su aprobación mediante ley calificada–, por derivar su competencia para su aprobación de la competencia derivada del artículo 169 de la Constitución Política y del artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, la cual sí fue aprobada en cumplimiento del condicionante constitucional –dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa-, en virtud de lo cual, esa legitimación se transfiere a los mismos. Sin embargo, también es importante atender al contenido de estas regulaciones urbanísticas, las cuales, en atención a la importantísima función que tienen, como ordenadoras del ordenamiento territorial –más que como restricciones a la propiedad–, se deben de tratar como instrumentos que intentan controlar la correcta utilización del suelo y del resto de los recursos naturales, a fin de garantizar un desarrollo racional y armónico de los centros urbanos, en los que hay diversidad de usos (residenciales, comerciales, industriales, áreas protegidas, etc.). Es así como, a través de las regulaciones urbanísticas, se determina el contenido del derecho de esa propiedad, a la cual, ha hecho referencia nuestra jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:


 


"XI. En virtud del proceso urbanístico y la planificación urbana, la ordenación urbana ha de traducirse en un régimen regulador del derecho de propiedad, en cuanto el contenido propio del derecho de propiedad es definido a través de las diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los planes reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos municipales, y en su defecto -como se verá luego-, por las normas dictadas por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y deberes que se imponen a la propiedad privada son las que definen el contenido normal de la propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las facultades del derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o condiciona el ejercicio del derecho, sino que más bien define el contenido normal de la propiedad en la función que cumple" (sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis).


 


Con lo cual, en razón de su contenido y de su eficacia u obligatoriedad general, debe estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción territorial del respectivo cantón. Pero también debemos atender al procedimiento de formación de estas regulaciones, en tanto se constituye en manifestación de la democracia directa, toda vez que, son elaborados y aprobados por las respectivas municipalidades, las que encuentran su razón de ser, precisamente en su conformación, esto es, por los munícipes o vecinos, en una circunscripción territorial determinada –cantón-, para la "administración de los intereses y servicios locales" (artículos 169 de la Constitución Política y 1° del Código Municipal..


 


III.- SOBRE LA VIGENCIA DEL TRANSITORIO CUARTO DEL PLAN REGULADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE VASQUEZ DE CORONADO


Lo consultado en la especie, refiere, puntualmente, al lapso temporal en el que resulta de aplicación el transitorio cuarto de la ordenación urbanística.


Con tal finalidad, se impone establecer que los transitorios constituyen una “…disposición numerada en forma definitiva de un tratado, ley o reglamento que tiene una vigencia momentánea o temporal. Su carácter es segundario, en la medida en la que actúa como auxiliar de los artículos principales, para precisar el momento de la entrada en vigor  del  nuevo texto legal o para determinar otras especificaciones sobre las condiciones en que la nueva legislación comenzara a surtir efectos legales…” [3]       


Teniendo claridad que, la figura en análisis constituye un precepto de carácter efímero, cuya finalidad última puede direccionarse en dos aristas, por una parte, definir la entrada en vigor de la regulación en la que se encuentra inmerso y por otra, determinar las condiciones en que esta empezara a regir, respecto de situaciones jurídicas que requieren especial tutela.


 


Corresponde determinar la vigencia del transitorio cuarto del Plan Regulador, dictado por la Municipalidad de Vázquez de Coronado, resultando pertinente transcribir lo por este dispuesto.  


 


4. Para efectos de reubicación de asentamientos existentes y consolidados a la fecha, bajo condiciones de Riesgos y Amenazas Naturales, de Tugurios y Familias de Interés Social del Cantón (de conformidad con el Sistema Nacional Financiero para la Vivienda y previo Estudio Socioeconómico del Instituto Mixto de Ayuda Social), se establecerá un Programa que permita trasladar a vecinos del Cantón en terrenos ubicados cercanos al asentamiento, preferentemente, en el mismo Distrito donde actualmente se localizan.


 


4.1. En el caso de Asentamientos en Tugurios, la Municipalidad registrará detalladamente para su Programa de Reubicación, las familias existentes y con, al menos, un año de residir en el asentamiento, las cuales serán beneficiarias directas y exclusivas de dicho Programa.


 


4.2. Como requisitos constructivos se regirá mediante las disposiciones de la Zona de Alta Densidad.


 


4.3. Los Programas de Desarrollo del tipo de Familias de Interés Social estarán bajo el patrocinio y control directo de la Municipalidad.”


Como claramente se sigue de lo expuesto, la norma temporal transcrita, tutela  el eventual traslado de asentamientos que, para la entrada en vigencia del  Regulador, existieran y se encontraran consolidados. Estableciendo, además, las condiciones en las que tal movimiento se realizara.


Así las cosas, deviene palmario que en tanto, concurran poblaciones con las características supra citadas, será aplicable el transitorio cuarto del Plan Regulador objeto de consulta.


En cuanto a su actualidad, cabe mencionar que, la limitación temporal para la aplicación de este tipo de mandatos, se establece expresamente en estos. Por lo que, al no indicarse ninguna, en el transitorio en análisis, deviene palmaria su vigencia. 


Debiendo recalcarse que la utilización de aquel, solo es posible de forma literal y ante la confluencia de los requisitos en este establecidos.


Ilación contrario conllevaría un quebrando directo al principio de legalidad, ya que, carecería el ente territorial de norma habilitante para su conducta.   


 


IV.- CONCLUSIONES:


A.- El plan regulador detenta la condición de ley material y es el instrumento  mediante el cual, el gobierno local proyecta el progreso urbano, estableciendo así, las áreas que pueden destinarse para un determinado fin, como por ejemplo, construcción, recreación o reserva ambiental.


B.- El transitorio constituye el precepto de carácter efímero, cuya finalidad última puede direccionarse en dos aristas, por una parte, definir la entrada en vigor de la regulación en la que se encuentra inmerso y por otra, determinar las condiciones en que esta empezara a regir, respecto de situaciones jurídicas que requieren especial tutela. 


C.- El transitorio cuarto del Plan Regulador, emitido por la Municipalidad de Coronado, está vigente y resulta aplicable, en tanto, se atiendan los parámetros en este establecido, tal cual fueron plasmados.


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


Laura Araya Rojas


                                                                                Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Rojas Morales Iris Rocío, Derecho Urbanístico Costarricense, pág. 386


[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2008-18869  de las trece horas y diecinueve minutos del diecinueve de diciembre del dos mil ocho.  


 


[3]  Berlín Valenzuela, Francisco, Diccionario de Términos Parlamentarios, 1977.