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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 03/03/2015   

3 de marzo del 2015


C-43-2015


 


Doctores


 


Luis Guillermo Solís Rivera


Presidente de la República


 


Edgar E. Gutiérrez Espeleta


Ministro de Ambiente y Energía


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DM-270-2014 del 7 de agosto de 2014, recibido en esta Procuraduría el 30 de setiembre siguiente y reasignado a mi oficina el 26 de febrero de 2015, mediante el cual solicitan que este órgano técnico jurídico emita el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución N°R-577-2013-MINAE de las de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013, en la cual se otorgó una concesión de explotación de cantera a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A.


 


 


I.                   ANTECEDENTES Y HECHOS DE RELEVANCIA PARA ESTE PRONUNCIAMIENTO


 


Previamente a entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una exposición de los hechos de importancia para la emisión de este pronunciamiento, según se desprenden de las copias certificadas de los expedientes administrativos aportados:


 


1.                  El 12 de julio de 2013, el Presidente de la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A presentó solicitud de concesión de explotación de cantera, ante el Registro Nacional Minero, sobre un inmueble ubicado en el distrito Matama, cantón de Limón, en un área de 52ha 6994 m2, que es parte del inmueble de plano catastrado L-186399-1994. Dentro de los documentos aportados se encuentra una carta de conformidad firmada por el señor xxx, quien dice haber sido el poseedor del inmueble y quien señala que el poseedor actual es la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A y además, un documento sobre el trámite de una información posesoria sobre el inmueble (folios 36 y 51 a 54 del tomo I del expediente administrativo 2753 del Registro Nacional Minero);


 


2.                   Mediante memorándum DGM-RNM-520-2013 del 7 de octubre de 2013, la Directora a.i de Geología y Minas recomendó al Poder Ejecutivo el otorgamiento de la concesión de explotación a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A (folios 98 a 120 del tomo I del expediente administrativo 2753 del Registro Nacional Minero)


 


 


3.                  El 12 de noviembre de 2013, la Jefe a.i del Registro Nacional Minero, solicitó a la Directora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía que de previo a continuar con el trámite del expediente administrativo 2753, se lo remitiera para verificar el nombre del propietario del terreno donde se solicitó la concesión. Dado lo anterior, la Directora Jurídica le remitió el expediente ese mismo día, pero advirtiendo que el asunto se encontraba en la Dirección de Leyes y Decretos para la posterior firma de la Presidenta de la República (folios 121 y 122 del tomo I del expediente administrativo 2753 del Registro Nacional Minero);


 


4.                  Por resolución R-577-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013, el Poder Ejecutivo otorgó la concesión solicitada por la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, disponiendo que la empresa concesionaria deberá acatar las recomendaciones emitidas por el geólogo Esteban Bonilla Elizondo, funcionario de la Dirección de Geología y Minas, dentro de las cuales se encuentra: ”antes de iniciar labores se deberá contar con la información posesoria del terreno que comprende el área solicitada y ser presentado al expediente administrativo” (folios 127 a 135 del tomo I del expediente administrativo 2753 del Registro Nacional Minero);


 


5.                  Por memorándum DGM-RNM-638-2013 del 10 de diciembre de 2013, la Jefe a.i del Registro Nacional Minero requirió a la Directora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía la suspensión del otorgamiento de la concesión solicitada, hasta tanto no se cuente con la autorización del propietario del terreno, pues en el expediente únicamente consta una certificación notarial en donde se indica que se encuentra en trámite una información posesoria gestionada por la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. Sin embargo, al haberse aprobado con anterioridad dicha concesión, la Jefe a.i del Registro Nacional Minero le envió nuevamente a la Directora Jurídica del MINAE el expediente correspondiente (folios 125, 126, 163 Y 171 del tomo I del expediente administrativo 2753 del Registro Nacional Minero);


 


6.                  El 28 de marzo de 2014, un particular remitió correo electrónico al Procurador ambiental Mauricio Castro Lizano, en el cual solicita la nulidad de la concesión otorgada a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, alegando que el terreno se ubica dentro de la zona protectora del río Banano y que la empresa no es la propietaria del inmueble donde se otorgó la concesión. El 21 de abril de 2014, el señor Procurador traslada el correo a la Directora de Asuntos Jurídicos del MINAE, la cual a su vez remitió el asunto a la Directora de Geología y Minas el 22 de abril de 2014. Esta última funcionaria por su parte devolvió el expediente a la Asesora Legal el 7 de mayo de 2014 por considerar que se trata de una competencia del Poder Ejecutivo (folios 187 y anteriores, 190 y 191 del tomo I del expediente administrativo 275 del Registro Nacional Minero y folios 308 a 313 del tomo II de dicho expediente);


 


7.                  Mediante oficio DM-95-2014 del 29 de mayo de 2014, el señor Presidente de la República Dr. Luis Guillermo Solís Rivera y el señor Ministro de Ambiente y Energía Dr. Edgar E. Gutiérrez Espeleta, nombraron un órgano director para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución R-577-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013 al haberse otorgado a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, sin ser propietaria del inmueble o contar con el permiso del propietario  (folios 1 y 2 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


8.                  Por resolución R-OD-01-2014 de las 8:00 horas del 17 de junio de 2014, notificada al día siguiente, el órgano director dio apertura al procedimiento ordinario para determinar la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución R-577-2013-MINAE por cuanto según se señala, la empresa concesionaria no aportó certificación registral o notarial de la propiedad que la acredite como propietaria del inmueble, o en su defecto el permiso del propietario del mismo, lo cual presuntamente violenta lo dispuesto en los artículos 40, 76 inciso f) y 77 del Código de Minería y el artículo 9 inciso f) del Reglamento a dicho Código. En dicha resolución se citó a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A a una audiencia oral y privada a realizarse el 11 de julio de 2014 (folios 5 a 9 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


9.                  El 18 de junio de 2014, el representante legal de Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, presentó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra las resoluciones DM-95-2014 del 29 de mayo de 2014 del Poder Ejecutivo y R-OD-01-2014 de las 8:00 horas del 17 de junio de 2014 del órgano director (folios 70 a 80 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


10.               Por resolución R-OD-02-2014 de las 8:24 horas del 24 de junio de 2014, el órgano director del procedimiento administrativo rechazó el recurso de revocatoria presentado por la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A y elevó el asunto a conocimiento de la autoridad superior (folios 81 a 85 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


11.              Mediante resolución R-0211-2014-MINAE de la 7:25 horas del 2 de julio de 2014, el Poder Ejecutivo desestimó el recurso de apelación presentado por la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A (folios 90 a 95 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


12.              Por resolución R-OD-03-2014 de las 9:00 horas del 10 de julio de 2014, notificada ese mismo día, el órgano director del procedimiento administrativo fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia oral el día 28 de julio de 2014 a las nueve horas, lo cual fue reclamado por el representante de la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, solicitando reprogramar la audiencia en un plazo menor  (folios 100 y 101 y 107 a 110 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


13.               A las 9:00 horas del 28 de julio de 2014, el órgano director del procedimiento realizó la audiencia oral y privada con la presencia de los representantes y apoderados de la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A (folios 131 a 143 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


14.               El 30 de julio de 2014, el representante legal administrativo de la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A presentó su escrito de conclusiones (folios 144 a 165 del expediente administrativo DM-95-2014);


 


15.               Mediante oficio OD-07-2014 del 4 de agosto de 2014, el órgano director del procedimiento remitió al Poder Ejecutivo su informe final, recomendando la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la concesión otorgada a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A mediante resolución R-577-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013;


 


16.               Por oficio DM-270-2014 del 7 de agosto de 2014, el Poder Ejecutivo, conformado por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de Ambiente y Energía, solicitaron a la Procuraduría emitir el dictamen contemplado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución R-577-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013.


 


 


II.                SOBRE LA EXCEPCIONALIDAD DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN VIA ADMINISTRATIVA


 


Tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría se han referido en numerosas oportunidades a la potestad que tiene la Administración para anular en vía administrativa los actos declaratorios de derechos. Esta potestad es excepcional por cuanto tales actos se encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los actos propios, que deriva del texto del artículo 34 de la Constitución Política y que prohíbe a la Administración volver sobre sus propios actos sin antes haber planteado ante la autoridad judicial competente el respectivo proceso de lesividad para la anulación del acto viciado. Es así como los derechos subjetivos constituyen un límite respecto de las potestades de revocación o modificación de los actos administrativos, pues la Administración no puede emitir un acto y con posterioridad dictar otro contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, sin perjuicio claro está, de que plantee el respectivo proceso de lesividad ante el juez contencioso administrativo.


 


En los casos excepcionales donde la Administración puede anular en vía administrativa ese acto declaratorio de derechos, debe seguir el procedimiento establecido en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, el cual establece que para que una nulidad pueda ser declarada en esa vía, además de absoluta, debe ser evidente y manifiesta.


 


 Por lo tanto, no cualquier grado de invalidez faculta a la Administración para la anulación de un acto declaratorio de derechos en vía administrativa, sino únicamente aquel que produce una nulidad tan grosera y patente que no requiere del pronunciamiento calificado del juez. Esa línea de pensamiento quedó plasmada en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002, en la que la Sala Constitucional indicó:


 


“No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”


 


También esta Procuraduría ha distinguido el proceso judicial de lesividad -regla para declarar cualquier tipo de nulidad sea absoluta o relativa- del procedimiento en vía administrativa que queda reservado únicamente para atacar las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. En ese sentido en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008 indicó al respecto:


 


“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su anulación. 


 


La segunda vía, regulada en los artículos dichos del Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición de la demanda correspondiente.  En la cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para salvaguardar los bienes demaniales e intereses públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.”


 


Es claro entonces que el primer aspecto que debe revisarse para concluir si es válida la anulación de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, es la naturaleza de la nulidad que se pretende declarar, pues únicamente las que sean absolutas, evidentes y manifiestas justifican el actuar de la Administración en vía administrativa. Para determinar la naturaleza de dicha nulidad, es precisamente que el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública obliga a la Administración a abrir un procedimiento ordinario donde se respete previamente el debido proceso al afectado y donde puedan analizarse todos los elementos necesarios para determinar si efectivamente se trata de una nulidad de esa naturaleza.


 


Partiendo de la excepcionalidad de esa declaratoria en vía administrativa, procederemos a analizar el caso concreto.


 


III.             SOBRE LA INEXISTENCIA DE UNA NULIDAD DE CARÁCTER ABSOLUTO, EVIDENTE Y MANIFIESTO EN EL CASO CONCRETO


 


Tal como quedó acreditado del elenco de hechos realizado en nuestro primer apartado, lo que se discute en este caso es si el otorgamiento de la concesión de explotación de cantera otorgada a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A mediante resolución R-577-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013, cuenta con un grado de invalidez tal que sea susceptible de ser declarada en vía administrativa. El supuesto motivo de invalidez radica en que la concesión fue otorgada a la empresa indicada, sin que ésta haya demostrado ser la propietaria registral del inmueble o contar con autorización del propietario para tales efectos, en supuesta contravención de los numerales 40, 76 inciso f) y 77 del Código de Minería y el artículo 9 inciso f) de su reglamento.


 


Si bien la concesión en cuestión fue otorgada a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A, cuando se encontraba en trámite una información posesoria y que incluso aportó el consentimiento del señor Norman Villegas Cruz, quien señalaba ser el poseedor del inmueble, lo cierto es que al momento del otorgamiento no existía un propietario registral del inmueble pues el terreno no estaba inscrito.


 


Consecuentemente, resulta indispensable en este caso, realizar una confrontación entre las normas jurídicas que regulan el tema del otorgamiento de la concesión de cantera y la actuación de la Administración al otorgar dicha concesión, pues únicamente si de dicha confrontación resulta una transgresión palpable, clara, cierta y que no ofrece ningún margen de duda, podríamos hablar de la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta y no de otro tipo de nulidad declarable únicamente en vía judicial.  


 


Precisamente sobre el tema el artículo 40 del Código de Minería establece en lo que interesa lo siguiente:


 


Artículo 40.-Las canteras se considerarán parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de solicitud de concesión para explotar, por parte de personas físicas o jurídicas que ofrezcan la seguridad de que sus productos serán usados industrialmente, o de titulares de concesión de una mina, cuando el producto de la cantera vaya a ser utilizado dentro de la concesión misma, en los trabajos de construcción de la mina y sus dependencias.


Sin embargo, no se tramitará la solicitud en los siguientes casos:


a) Si la cantera está en explotación legalmente autorizada.


b) Si el dueño de los terrenos donde se encuentra la cantera decide explotarla personalmente o por medio de un tercero, salvo lo dispuesto en el inciso precedente.


 


El Poder Ejecutivo reglamentará la explotación de las canteras, así como las medidas de seguridad pertinentes. La información y las formas de trabajo quedarán sujetas a la presente Ley y su Reglamento.


(…)” (La negrita no forma parte del original)


 


            Del artículo citado puede extraerse que el legislador estableció de manera general la posibilidad de que personas físicas o jurídicas exploten una cantera mediante concesión. Nótese que en dicho artículo no se establece como requisito ser propietario del inmueble donde se encuentra la cantera, sino únicamente debe garantizarse que la explotación tendrá un fin industrial. Esto por cuanto las canteras, aun encontrándose en terrenos particulares, son dominio absoluto del Estado, y por tal motivo es a éste al que le corresponde decidir sobre su explotación (artículo 1 Código Minería).


 


La única alusión que se hace en dicha norma al propietario del terreno, lo es en cuanto al derecho prioritario que tiene éste para explotar la cantera que se encuentre en su propiedad, frente a terceros que pretendan hacer lo mismo. De ahí que para tales efectos resulte importante que el tercero interesado en la explotación demuestre con su solicitud que el propietario del inmueble no está interesado en realizar esa explotación.


 


            En esa misma línea, el artículo 76 inciso f) del Código de Minería establece que la solicitud de otorgamiento de un permiso de explotación deberá contener “el nombre del propietario o propietarios, y ocupantes del territorio, si fuere posible. Nótese que la norma contiene una redacción ambigua, pues si bien solicita como requisito de la concesión aportar el nombre de los propietarios y ocupantes del inmueble, a su vez relativiza dicha obligación señalando que sólo debe hacerse si es posible. Tampoco señala cuáles son los supuestos en que es posible y en cuáles no es posible aportar tal requisito.  


           


Esa relativización que hace la norma obliga a una interpretación del operador jurídico que va más allá de lo evidente y notorio para efectos de justificar la declaratoria de la nulidad en vía administrativa, pues deberá valorarse en cada caso concreto si es posible o no, en los términos expuestos en la ley, aportar el nombre del propietario o de los ocupantes del terreno que se desea explotar. 


 


            Esa ambigüedad tampoco queda a salvo con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Minería, ni en la norma reglamentaria contenida en el artículo 9 inciso f) del Decreto Ejecutivo 29300 del 8 de febrero de 2001, que dispone:


 


 “Artículo 9º—Requisitos para la concesión de explotación. La solicitud de una concesión de explotación debe presentarse ante el RNM con todos los requisitos establecidos en el artículo 72 en lo conducente y 73 del Código de Minería y que aquí se detallan. La solicitud debe constar de original y dos copias, conteniendo:


(…)


f) Nombre del propietario o propietarios, u ocupantes del área solicitada, si fuere posible. En caso de canteras, debe aportarse expresamente el permiso del propietario del inmueble debidamente autenticado por abogado. Además debe aportarse certificación registral o notarial de la propiedad.


(…) (La negrita no es del original)


           


            Debe tenerse en consideración que la norma reglamentaria citada no es una norma autónoma, sino que por el contrario, pretende desarrollar lo dispuesto por el legislador en los artículos del Código de Minería ya citados. Por ello, precisamente repite la fórmula establecida en el artículo 76 inciso f), en cuanto a la obligación relativa de presentar el nombre de los propietarios y ocupantes “si fuere posible”. La definición de en cuáles casos es posible y en cuáles casos no, tampoco queda establecida en la norma reglamentaria, por lo que nuevamente se trata de un asunto de interpretación casuística, que no lleva a la posibilidad de considerar que exista una nulidad de carácter absoluto, evidente y manifiesto en este caso.


 


            Ahora bien, aun cuando la norma reglamentaria establece expresamente que en el caso de canteras debe aportarse el permiso del propietario autenticado por el abogado y la certificación registral o notarial de la propiedad, dicha disposición no puede analizarse de manera aislada a las normas legales ya comentadas, y por tal motivo pareciera que lo que pretende es definir el propietario del inmueble para efectos de proteger el derecho prioritario otorgado a éste en el artículo 40 del Código de Minería. Tampoco podría exigirse el requisito reglamentario de manera autónoma, por la relativización ya comentada que realiza el numeral 76 inciso f) de la norma legal, que a todas luces es de rango superior.


 


            Es por todo lo anterior, que determinar si una propiedad no inscrita puede ser objeto o no de una concesión de cantera o si se trata del supuesto de excepción contenido en el artículo 76 inciso f) del Código de Minería, resulta un tema que excede la vía escogida por la Administración en este asunto para decretar la supuesta nulidad, pues como reiteradamente hemos señalado, la declaratoria en vía administrativa es de carácter excepcional y está prevista únicamente para las nulidades absolutas, evidentes y manifiestas. Tampoco podría determinarse en esta sede si la existencia de una información posesoria en trámite era suficiente o no para otorgar la concesión que se pretende anular.


 


Al ser necesaria la interpretación hermenéutica de las normas jurídicas y el análisis del caso concreto a la luz de dichas normas, consideramos que no se puede hablar de la existencia de una nulidad “patente, notoria, ostensible, palpable, clara, cierta y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave”, en los términos reconocidos por la Sala Constitucional en la sentencia ya indicada.


 


De igual forma, debemos señalar que si bien la resolución R-577-2013-MINAE de las 14:15 horas del 2 de diciembre de 2013, indica que la empresa concesionaria deberá acatar las recomendaciones emitidas por el geólogo Esteban Bonilla Elizondo, funcionario de la Dirección de Geología y Minas, y que dentro de ellas se encuentra: ”antes de iniciar labores se deberá contar con la información posesoria del terreno que comprende el área solicitada y ser presentado al expediente administrativo” , lo cierto es que ello se trata de un requisito condicionante para el inicio de las operaciones, pero no para la validez del otorgamiento del derecho. Así las cosas, si la empresa no se sujetó a tal requisito, ello no constituye un tema de nulidad sino de incumplimiento, el cual debe ser analizado por la Administración. 


 


IV.             CONSIDERACIONES FINALES


 


Dejando claro que no estamos frente a la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, debemos señalar que este pronunciamiento únicamente se refiere al extremo investigado por el órgano director a petición del Poder Ejecutivo en cuanto a la falta de demostración de la titularidad registral del inmueble, pues se observa que parte de lo denunciado no fue incluido dentro de ese procedimiento, específicamente lo relativo al supuesto otorgamiento de la concesión dentro del margen de protección del río Banano.


 


Tampoco es objeto de este pronunciamiento lo relativo al otorgamiento de la viabilidad ambiental del proyecto, o los extremos objeto de la información posesoria N° 14-40-465-AG. 


 


Consecuentemente, este pronunciamiento no prejuzga sobre la legalidad o ilegalidad del otorgamiento de la concesión a la empresa Eco Proyecciones del Nuevo Milenio S.A. Deberá la Administración valorar si existe alguna nulidad que requiera la declaratoria de lesividad de la resolución que otorgó la concesión o de cualquier otro acto administrativo firme declaratorio de derechos. Adicionalmente, de ninguna manera incide sobre la medida cautelar de suspensión decretada por el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo dentro del expediente 14-2931-1027-CA.


 


Finalmente, debe indicarse que esta Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente administrativo debidamente ordenado, completo, foliado y certificado, lo cual constituye una garantía del debido proceso. En este caso, se observa que la foliatura de los expedientes no está completa ni seguida en algunos casos, por lo que se recomienda tomar nota de este aspecto para el futuro.


 


V.                CONCLUSIÓN


 


            En virtud de lo expuesto, este órgano asesor se encuentra imposibilitado para emitir el dictamen favorable dispuesto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, por cuanto de existir alguna nulidad, esta no tiene la virtud de tratarse de una absoluta, evidente y manifiesta.


 


            Deberá valorar la Administración si investiga lo relativo a la ejecución, al otorgamiento de la viabilidad ambiental y si la concesión otorgada se encuentra o no dentro del margen de protección del Río Banano.


 


            Se devuelven los expedientes administrativos aportados en este asunto.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga