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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 030
 
  Dictamen : 030 del 19/02/2015   

19 de febrero del 2015


C-30-2015


 


Máster


Lilliam González Castro


Presidenta


Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Arte


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° CLP-AL-078-2014 del 26 de mayo de 2014, mediante el cual consulta a este órgano asesor sobre lo siguiente:


 


“1. ¿Las facultades que emanan del Poder General del cual está investida la figura de la presidencia del Colypro, son suficientes para que esta suscriba y firme contratos o convenios en general, y muy en particular de arrendamiento a nombre del Colypro, sea este como arrendante o arrendatario?


 


2. ¿Puede la Junta Directiva del Colypro, autorizar a la presidenta firmar contratos de arrendamiento?


 


3. ¿Tiene la presidenta de la Junta Directiva del Colypro facultades suficientes para otorgar un poder especial a otro funcionario del Colypro para que este suscriba y firme contratos de arrendamiento?”


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consultante acompaña su escrito del criterio jurídico emitido por el Licenciado Jonathan Desanti R, Asesor Legal de la Dirección Ejecutiva del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes (en adelante COLYPRO).


 


 


I.                   SOBRE LAS FACULTADES DEL PRESIDENTE DE COLYPRO Y LOS            ALCANCES DE SU REPRESENTACIÓN EN MATERIA DE    ARRENDAMIENTO


           


            En el dictamen C-196-2013 del 23 de septiembre del 2013, esta Procuraduría se refirió a los órganos internos de COLYPRO, así como a los alcances de sus funciones, resultando de interés lo dispuesto en cuanto a la representación ejercida por el Presidente de dicha corporación, según lo establecido en el artículo 10 de su Ley Orgánica. Al respecto, se indicó:


 


“Del artículo anterior, se desprende que COLYPRO cuenta con personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines, y que el legislador escogió al Presidente de la Junta Directiva para que ejerza esa representación. Sin embargo, también el legislador limitó dicha representación a las facultades dispuestas en el artículo 1255 del Código Civil, es decir, el Presidente únicamente puede actuar como apoderado general y para los actos autorizados bajo dicho mandato.


 


Precisamente, con relación al alcance de ese poder general otorgado al Presidente, debemos señalar que el artículo 1255 del Código Civil establece las actuaciones autorizadas, indicando:


 


“ARTÍCULO 1255.-


 


Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:


 


1ª.-Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.


2ª.-Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las cosas que comprende el mandato.


3ª.-Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.


(Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)


4ª.-Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por su naturaleza están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse o deteriorarse.


5ª.-Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos.


6ª.-Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.”


 


De lo anterior, se desprende que la representación que ejerce el Presidente de la Junta Directiva de COLYPRO, está limitada a los actos de amplia y general administración, por lo que no podría ir más allá de los alcances autorizados por el legislador.


 


Adicionalmente, debemos señalar que es la propia Ley y el Reglamento General del Colegio, las que establecen taxativamente las funciones del Presidente. Al respecto, establece la Ley 4770:


 


“Artículo 24.—Corresponde al Presidente:


 


a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Colegio con las facultades de apoderado general;


b) Elaborar la Orden del Día de las sesiones de la Junta, presidirlas, dirigir y decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones. En el Orden del Día debe incluirse un Capítulo de Asuntos Varios;


c) Firmar, en unión del Secretario, las actas de las sesiones de la Junta y de la Asamblea General;


d) Firmar, en unión del Tesorero, los cheques y órdenes de pago contra los fondos del Colegio;


e) Efectuar, junto con el Fiscal, arqueos trimestrales de Caja, dejando constancia de ello en los libros de contabilidad;


f) Representar al Colegio, salvo disposición distinta de la Junta Directiva, en los actos sociales o culturales en que debe estar presente la Corporación;


g) Convocar las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por sí o a petición de tres de sus miembros; y


h) Las demás que le asignen esta ley, los reglamentos del Colegio o la Asamblea General.


 


Adicionalmente, el legislador encomendó al Presidente la elaboración y presentación de la memoria anual de labores (artículo 23 inciso m), realizar arqueos de caja junto con el Fiscal (artículo 26 inciso b), firmar junto con el tesorero el pago de cuentas (artículo 27 inciso d), firmar las minutas de las sesiones (artículo 28), asignar funciones permanentes a los vocales (artículo 30),  integrar el Tribunal de Honor (artículo 41) y recibir denuncias (artículo 45).


Asimismo, el Reglamento General de COLYPRO reconoce las atribuciones dispuestas en la ley, entre ellas, la potestad del Presidente de recibir denuncias (artículo 4), firmar certificados de membresía (artículo 24 inciso e), realizar arqueos trimestrales junto con el fiscal (artículo 24 inciso i), integrar y presidir el Tribunal de Honor (artículo 30), juramentar a los agremiados (artículo 32 inciso d), y firmar los contratos en que adquiera compromisos el Colegio, por acuerdo de Junta Directiva, previo visto bueno de la Asesoría Legal (artículo 43).


 


De lo anterior, puede concluirse con claridad  que las funciones del Presidente también están taxativamente reguladas por el legislador, y por lo tanto su representación debe ser ejercida en concordancia con dichas funciones y bajo los supuestos limitados del artículo 1255 del Código Civil, al ser apoderado general del Colegio.” (La negrita no es del original)


 


            De la cita anterior se desprende claramente que el Presidente de la Junta Directiva de COLYPRO únicamente puede actuar como apoderado general del Colegio, ejerciendo las funciones expresamente contempladas en la Ley Orgánica de la corporación y su reglamento, así como en el artículo 1255 del Código Civil que establece las atribuciones autorizadas bajo ese mandato conferido.


 


Precisamente, con relación al alcance de ese poder general otorgado al Presidente, la normativa civil le otorga potestades de amplia y general administración, y específicamente en cuanto al tema consultado señala:


 


“ARTÍCULO 1255.-


 


Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes:


1ª.-Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes.


(…)


3ª.-Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año; pero, si el poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder generalísimo o especial.


(Así reformado por el artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)


(…)”


 


De dicho artículo se desprende que el Presidente cuenta por principio con una amplia facultad para celebrar y ejecutar los convenios y actos necesarios para la conservación o explotación de los bienes del colegio, sin embargo, en lo que se refiere a los contratos de arrendamiento, la normativa establece una regulación más restringida.


 


En efecto, bajo el mandato general otorgado al Presidente, únicamente se puede arrendar bienes muebles, y en el entendido que dicho contrato no excederá el plazo de un año. Por el contrario, si se trata de bienes inmuebles, se establece la obligación de contar con un poder generalísimo o especial.


 


Así las cosas, y tomando en consideración que el Presidente de COLYPRO por disposición de su ley orgánica, únicamente cuenta con las atribuciones del apoderado general, no se encuentra facultado en principio para suscribir o firmar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, ni tampoco puede firmar contratos de más de un año cuando se trate de bienes muebles. Consecuentemente, para ejercer tales atribuciones requerirá contar con un poder generalísimo o especial otorgado por el órgano competente.


 


 


II.        SOBRE LA COMPETENCIA PARA OTORGAR PODERES DENTRO DE COLYPRO PARA SUSCRIBIR CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO


 


  Es claro entonces que la representación que ejerce el Presidente de la Junta Directiva de COLYPRO, está limitada a los actos de amplia y general administración, por lo que no podría ir más allá de los alcances autorizados por el legislador, incluyendo la firma de contratos de arrendamiento en los términos explicados en el apartado anterior.


 


  Lo anterior no impide sin embargo, que el Presidente o cualquier otro funcionario dentro de COLYPRO, sea investido de tal atribución a través del otorgamiento del poder correspondiente (generalísimo o especial), en los términos dispuestos en el artículo 1255 del Código Civil.


  Es por ello, que resulta relevante analizar si la Junta Directiva podría, tal como lo plantea la consultante, otorgar ese poder al presidente u otro funcionario para la firma de contratos de arrendamiento.


 


  Al respecto, debemos señalar que la Ley N.° 4770 del 13 de octubre de 1972, crea a COLYPRO como una corporación profesional de carácter obligatorio, que agrupa a los profesionales, licenciados y profesores en letras, filosofía, ciencias y artes (artículos 1 y 3), y que para el ejercicio de sus funciones principales cuenta con dos órganos fundamentales: la Asamblea General y la Junta Directiva (artículo 11).


 


La Asamblea General es la autoridad superior del Colegio y se conforma por todos los colegiados (artículo 12 de la ley y 12 del Reglamento), mientras que la Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y está compuesta por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal, un Tesorero y tres Vocales (artículo 18).


 


  A la Asamblea General, como órgano supremo que expresa la voluntad de los colegiados, le compete la adopción de las decisiones fundamentales de la corporación, las cuales están descritas en el artículo 13 de la ley y dentro de las cuales se encuentra el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, la potestad reglamentaria, aprobación del presupuesto, entre otras. Por su parte, la Junta Directiva al ser el órgano ejecutivo, le corresponde formular el proyecto de presupuesto, hacer las convocatorias de la Asamblea General, tomar las decisiones para la buena marcha del colegio, entre otras funciones (artículo 23). 


 


Las atribuciones otorgadas a la Asamblea General y a la Junta Directiva, se encuentran expresamente reguladas y no existe mención alguna en la ley sobre cuál de los dos órganos cuenta con la posibilidad de emitir poderes para el funcionamiento del colegio. A falta de disposición expresa, las competencias residuales deberán ser siempre ejercidas por el máximo jerarca del ente, entendido éste en el caso de COLYPRO, como la Asamblea General. Sobre este tema, la Sala Constitucional en su sentencia N.° 3683-1994 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994, indicó:


 


“…en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca… (La negrita no forma parte del original)


Dado lo anterior, corresponderá a la Asamblea General de COLYPRO, como órgano supremo y de mayor representación democrática, decidir sobre el otorgamiento de poderes, generalísimo o especial, al Presidente o a cualquier otro funcionario para la firma de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, o de bienes muebles cuyo plazo supere un año.


 


 


III.      CONCLUSIONES


 


De lo anteriormente expuesto y a la luz de las interrogantes planteadas por la consultante podemos concluir lo siguiente:


 


1.                  El Presidente de la Junta Directiva de COLYPRO no cuenta en principio con la potestad de suscribir contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, ni tampoco de bienes muebles cuyo plazo sea mayor a un año, salvo que la Asamblea General le otorgue un poder generalísimo o especial para tales efectos, a la luz de lo dispuesto en el numeral 1255 del Código Civil;


 


2.                  La Junta Directiva de COLYPRO no cuenta con la potestad de autorizar a la presidenta o presidente de COLYPRO para firmar contratos de arrendamiento, pues tal atribución es competencia de la Asamblea General como órgano supremo máximo de la entidad;


 


3.                  La presidenta o presidente de COLYPRO no puede otorgar un poder especial a otro funcionario del colegio para suscribir contratos de arrendamiento, pues tal posibilidad recae únicamente en la Asamblea General como órgano superior supremo.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga