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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 038
 
  Dictamen : 038 del 24/02/2015   

24 de febrero del 2015


C-38-2015


 


Señora


Sandra García Pérez


Alcaldesa


Municipalidad de San José


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio Alcaldía 7451-2014 del 23 de octubre del 2014 reasignado a mi despacho el día 18 de febrero del 2015, en el cual solicita nuestro criterio en relación con la jornada que se implementa en la Municipalidad de San José. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:


 


“1. Conforme a lo expuesto y a la luz de la normativa citada y partiendo de los principios de derecho aplicables a la materia estamos ante una jornada acumulativa o NO acumulativa?.


 


Pero como Alcaldesa me planteo:


 


Podríamos estar ante una jornada especial?


Cómo se debe proceder en el caso de que se tenga la jornada como acumulativa, no acumulativa o como especial.”


 


Junto con la solicitud de consulta se nos remite el criterio de la Dirección de asuntos Jurídicos de la Municipalidad de San José, emitido por oficioDAJ-1638-4-2014 del 11 de julio del 2014, en el cual se concluye lo siguiente:


 


“1. En el ordenamiento jurídico costarricense, la Constitución Política y el Código de Trabajo se encargan de establecer las limitaciones (topes máximos) a la jornada de trabajo, tanto diaria como semanal.


 


2. La jornada acumulativa básicamente consiste en trabajar más horas al día para hacerlo menos días a la semana, encuentra génesis en las ampliaciones de jornada diaria que permite el artículo 136 del Código de Trabajo.


3. Para efectos de analizar el horario administrativo en el caso específico de la Municipalidad de San José, amén de lo establecido en la Constitución Política y en el Código de Trabajo, se debe considerar que el artículo 29 de la sexta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José establece expresamente que la jornada ordinaria semanal de la planta administrativa es de lunes a viernes. En este sentido, en la Institución existe norma expresa que claramente indica cuáles días son los laborales dentro de la Institución.


 


4. En el caso de la Municipalidad de San José no se debe entender que la media hora laborada de lunes a viernes más allá de las ocho horas que como jornada máxima diaria establece el Código de Trabajo, responde a la aplicación de la jornada acumulativa. Lo anterior dado que con la suscripción de la Sexta Convención Colectiva surgió regulación clara y expresa de la jornada diaria aplicable a la planta administrativa municipal, sin que se regulara de forma expresa una figura de naturaleza acumulativa de lunes a viernes para no laborar los sábados (No existe referencia expresa ni histórica en la convención  que apoye lo indicado verbalmente por funcionarios que tendría al menos más de 26 años de trabajar en la administración)


 


5. Al ser la jornada semanal de lunes a viernes según la normativa aplicable y en todo caso por aplicación del principio de contrato realidad, cada uno de esos días de labor deberían responder a las limitaciones que establece el artículo 136 del Código de Trabajo, esto en aplicación en la norma más beneficiosa para el funcionario, criterio que es compartido y le fue expresado al despacho y al Comité Gerencial por la Dirección de Recursos Humanos, además avalado verbalmente por el anterior Director de Asuntos Jurídicos y ahora Gerente de Gestión Municipal Lic. Mario Vargas Serrano.


 


6. Al no considerarse la existencia de una jornada acumulativa en la Municipalidad, consecuentemente no podría reconocerse la posibilidad de pagar a tiempo sencillo de más, lo laborado en una semana en la que el sábado coincida con un día feriado y por ende tampoco el variar la jornada a razón de compensar las horas que se entenderían como acumuladas.


 


7. Ante lo indicado, a criterio de esta Dirección (Que retoma el oficio AL-192-49-CJ-1-2013/2014), se vislumbra como necesario que la Administración revise la jornada ordinaria diurna que cumplen los funcionarios de la planta administrativa y jornales de esta municipalidad, dado que sobrepasan los límites que establece el Código de Trabajo (8 horas en jornada no acumulativa), siendo éste el que establece los derechos mínimos de trabajo. Lo anterior en aplicación de principios básicos del derecho laboral y la implementación de la norma más favorable.”


 


I.                   SOBRE LAS JORNADAS LABORALES


 


La Constitución Política en su artículo 58 señala los períodos de tiempo máximo que debe comprender la jornada laboral. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


 ARTICULO 58: La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de lo sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:


 


“En nuestro sistema jurídico, la protección del trabajador/a respecto a la jornada laboral, es de raigambre constitucional al disponer el artículo 58 constitucional, a modo de principio, los límites a la jornada ordinaria diurna y nocturna, de ocho y seis horas diarias, respectivamente” (Resolución N° 2007-000070 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil siete).


 


En concordancia con la norma transcrita, el Código de Trabajo en los numerales 136, 138, 139 y 140 establece el tratamiento legal de la jornada laboral y los límites que comprenden las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, siendo que no es posible obligar al servidor a laborar un tiempo mayor al ahí establecido salvo en los casos excepcionales señalados legalmente. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


ARTICULO 136.-


“La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”.


(Así reformado por artículo 4° de la Ley N° 308 del 16 de diciembre de 1948)


 


ARTICULO 138.-


“Salvo lo dicho en el artículo 136, la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas”.


 


ARTICULO 139.-


“El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


 


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


 


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria”.


(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º).


 


ARTICULO 140.-


“La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podrá exceder de doce horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, los establecimientos, las máquinas o instalaciones, los plantíos, los productos o cosechas y que, sin evidente perjuicio, no puedan sustituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que están trabajando”.


 


Sobre estas normas la jurisprudencia judicial ha señalado, lo siguiente:


 


“SOBRE LOS TIPOS DE JORNADA: En el Capítulo Único, del Título V, de la Constitución Política, referido a los Derechos y Garantías Sociales, se encuentran consagrados algunos derechos laborales, que el constituyente consideró debían tener rango constitucional; como por ejemplo el derecho al trabajo (artículo 56); al salario mínimo (artículo 57); a límites a la jornada de trabajo (artículo 58); al descanso y a vacaciones anuales pagadas (artículo 59); a la libertad sindical (artículo 60); al paro y a la huelga (artículo 61); al auxilio de cesantía (artículo 63) y; a la higiene y seguridad en el trabajo (artículo 66). El artículo 58 referido a la jornada laboral, dispone: “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley”. Por su parte, en el Capítulo I, del Título III, del Código de Trabajo, encontramos el tratamiento legal de la jornada de trabajo y los rangos horarios que comprenden las jornadas diurna y nocturna (artículo 136), reiterándose los límites fijados en la aludida norma constitucional, más allá de los cuales no es posible obligar al trabajador a laborar, salvo los casos de excepción que ahí se indican y que, como tales, en tanto vienen a ampliar la jornada de trabajo, deben ser interpretados en forma restrictiva, en atención a los intereses del trabajador. Además, el numeral 138 siguiente, en armonía con aquella norma de la Carta Fundamental, dispone que la jornada mixta en ningún caso excederá de siete horas, pero se calificará de nocturna cuando se trabajen tres horas y media o más entre las diecinueve y las cinco horas. Los servicios efectivos prestados por el trabajador al patrono fuera de dichos límites o fuera de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituyen jornada extraordinaria, la cual deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado (artículo 139 del mismo cuerpo normativo). Ahora bien, el referido artículo 58 constitucional posibilita establecer por vía legal, para casos muy calificados, jornadas especiales que superan aquellos límites. De esa forma el numeral 136 del Código de Trabajo dispone que en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, puede estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de cuarenta y ocho horas. Y el 143 del mismo código, expresamente establece: “Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplen su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornadas de trabajo. Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media (énfasis suplido). De lo antes expuesto, se extrae que aquellas personas cuyas labores sean las que refiere el artículo el 143 antes transcrito están excluidas de los límites de la jornada antes mencionados y pueden laborar diariamente hasta doce horas de forma ordinaria. (Resolución N° 2009-000772 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de agosto de dos mil nueve)


 


De lo expuesto hasta ahora, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran reguladas en forma expresa las diferentes clases de jornadas laborales, siendo que la jornada ordinaria diurna es de 8 horas y la nocturna de 6 horas, sin embargo, el numeral 136 del Código de Trabajo en su párrafo segundo establece que en aquellos trabajos que no sean insalubres ni peligrosos se puede establecer una jornada ordinaria diurna extendida de “hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas”, por lo que las labores realizadas fuera de dichos límites, en la misma entidad y cumpliendo con las mismas funciones para las que fue contratado el servidor, es considerado como jornada extraordinaria, la cual tiene carácter excepcional, ocasional o discontinuo y deben ser remuneradas de conformidad con la legislación laboral con un cincuenta por ciento (tiempo y medio) del salario mínimo o del salario superior que se le estuviere pagando al trabajador.


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


Una vez aclarados los conceptos citados en el apartado anterior, procedemos a dar respuesta a la interrogante planteada por la Municipalidad de San José.


 


“1. Conforme a lo expuesto y a la luz de la normativa citada y partiendo de los principio de derecho aplicables a la materia estamos ante una jornada acumulativa o NO acumulativa?.


 


Pero como Alcaldesa me planteo:


 


Podríamos estar ante una jornada especial?


Como se debe proceder en el caso de que se tenga la jornada como acumulativa, no acumulativa o como especial.”


El artículo 136 párrafo segundo  del Código de Trabajo regula lo que se conoce como jornada acumulativa. Señala la norma en comentario, lo siguiente:


 


ARTICULO 136.-


“La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana.


 


Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas.


 


Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales”. (la negrita no es del original)


 


            De la norma transcrita se desprende que la jornada acumulativa es aquella que permite extender la jornada diaria a un límite mayor de horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las 48 horas, donde generalmente se utiliza para  laborar de lunes a viernes cubriendo así en la jornada las horas que se deberían laborar el día sábado.


 


Al respecto, la jurisprudencia de este Órgano Asesor en su dictamen C-261-2011 del 24 de octubre del 2011 ha señalado, lo siguiente:


Sobre el particular vale transcribir lo que este Órgano Consultivo Superior de la Administración Púbica ha señalado ampliamente, incluso en el dictamen a que se hace referencia en su consulta:


 


“Oportuno es señalar, que la jornada acumulativa en la Administración Pública, fue establecida desde vieja data por razones prácticas, la cual ha sido analizada por esta Procuraduría en reiterados pronunciamientos. Verbigracia, en Dictamen No. C-032, de 10 de febrero de 1986, se ha señalado:


 


“1- JORNADA ACUMULATIVA SEMANAL: Al respecto debe tenerse en consideración que la jornada ordinaria laboral contenida en el artículo 136 de nuestro Código de Trabajo, es entendida como aquélla en la que el trabajo efectivo a desplegar, en forma subordinada y remunerada, no puede sobrepasar el límite de ocho horas en el día, seis nocturna y cuarenta y ocho semanal. De modo que esta última es considerada como la jornada ordinaria semanal diurna, y cubre seis días. Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día. Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día. Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo.


 


La jornada acumulativa ha dado lugar a que las horas de trabajo que correspondería cumplir el día sábado, sean "acumuladas" o "compensadas" en el resto de los días de la jornada ordinaria semanal (lunes a viernes), de tal suerte que en esos días se observe un incremento en cuanto a tiempo efectivo de trabajo, a fin de reponer materialmente, con la extensión en cada jornada de trabajo diario, el trabajo que legalmente debiera prestarse el día sábado. En ese sentido, en la mayor parte de las instituciones públicas, se sirve diariamente más de las ocho horas diarias.


 


Este concepto de la jornada acumulativa semanal es ciertamente un ejemplo típico de las relaciones de servicio públicas, por cuanto en ningún modo encierra un tipo de jornada extraordinaria; al contrario, es una concesión de la Administración para los servidores públicos, a fin de que se extienda el período de descanso semanal, sin que ello signifique un menoscabo del servicio público, puesto que el día sábado se compensa con más tiempo de trabajo efectivo en los restantes días .


 


Si bien se ha establecido ese tipo de jornada acumulativa ordinaria de trabajo en la Administración Pública, ciertamente ese sistema es acorde con los límites de la jornada diaria que tutela el artículo 58 de la Constitución Pública y 136 del Código de Trabajo, cuando en lo que interesa a este estudio, “La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana…” Por lo que, en modo alguno, y como se indicó en el dictamen de cita, esa modalidad de jornada encierra una clase de jornada extraordinaria. De manera que, fuera de las horas de esa jornada acumulativa, la Administración puede utilizar a sus servidores para laborar en una jornada extraordinaria, siempre y cuando se cumplan los cánones de los artículos 139 y 140 del Código de Trabajo; es decir, la jornada extraordinaria, sirve solamente para la realización de tareas excepcionales, temporales y de imperiosa necesidad de la institución, sin que pueda existir ninguna posibilidad de convertirla en habitual y permanente, pues de lo contrario, no sólo se reñiría contra su naturaleza propia, y el derecho a la salud del trabajador, sino que se contravendrían principios y normas como las ya mencionadas, amén de la contenida en el artículo 31 de la Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984, denominada “Ley para el Equilibrio Financiero del Sector público”, que prescribe:


(…)(Véase Dictamen No. C-049-2010, de 23 de marzo del 2010)”


 


De lo anteriormente señalado, es criterio de éste Órgano Asesor que la jornada ordinaria contemplada en la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José para planta administrativa y jornales que corresponde de lunes a jueves de 7:30 a 16:00 horas para un total de ocho  horas y media, y los días viernes de 7:30 a 15:30 para un total de ocho horas diarias, siendo así un total de 42 horas a la semana,  coincide con el concepto de jornada acumulativa contemplado en el artículo 136 del Código de Trabajo, aun cuando la Convención Colectiva no diga expresamente que es una jornada acumulativa.


 


Ahora bien, en relación a cómo se debe proceder si se está ante una jornada acumulativa, debemos reiterar el criterio sostenido por este Órgano Asesor en su dictamen C-261-2011 del 24 de octubre del 2011, el cual expresamente señaló:


 


“Sin embargo dentro del concepto de jornada acumulativa, si se labora el sábado la situación es diferente, habida cuenta que ese día se ha constituido en otro día de descanso aparte del descanso dominical, que disfrutan la mayoría de los servidores públicos. Así, en el mencionado dictamen claramente se indicó:


 


“En cuanto al carácter que tiene el día sábado en la jornada acumulativa semanal que se consulta, y la forma de remunerarse en caso de que se labore en ese día, son tópicos que han sido también analizados desde hace mucho tiempo y en diversas ocasiones por esta Procuraduría. Así, en Dictamen Número C- 142-99, de 12 de julio de 1999, se ha señalado, en lo que interesa:


 


“Sobre este particular, resulta de interés hacer mención de un anterior dictamen emitido por este órgano consultivo hace ya algún tiempo, en el que se analizó el caso de la jornada acumulativa semanal, a efecto de determinar la situación del día sábado en relación con el cómputo de las vacaciones. Era preciso entonces en esa ocasión, reflexionar acerca de si el día sábado era o no un día hábil para dichos efectos. Así, mediante Dictamen Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986, se manifestó, en relación con dicho tema, lo siguiente:


 


"Ahora bien, dentro de la Administración Pública, dicha jornada ha sufrido en la práctica sustanciales modificaciones (autorizadas por el mismo artículo 136, párrafo II), ya que en un primer momento el sábado era un día efectivamente laborable, y se cumplía con la jornada diaria de trabajo de ocho horas en ese día.


 


Luego, en la mayoría de los casos, se redujo a la mitad (cuatro horas), de modo que los servidores públicos en general laboraban la mañana de ese día.


 


Posteriormente, ha sido costumbre administrativa de muchos años el compensar en los otros días laborables de la semana (lunes a viernes), el tiempo de trabajo efectivo que debía suplirse el día sábado. Así, dicha práctica ha permitido que el día sábado se convierta en un día de descanso semanal, como lo es el domingo. ( ... ). Esto quiere decir que el descanso semanal obligatorio que en la Administración Pública antes estuvo constituido únicamente por el día domingo, ahora se encuentra ampliado en la práctica con el día sábado. De ello se deduce que la costumbre administrativa de acumular en los otros días el trabajo del día sábado le hace perder ipso facto su condición de día hábil para casi todos los efectos. (...). Del análisis anterior se colige que en los casos en que exista jornada acumulativa semanal, los días sábados han perdido la característica de días hábiles o regulares para efectos de ser incluidos en el cómputo de las vacaciones anuales remuneradas, básicamente en virtud de que ya no se laboran en la generalidad de las instituciones públicas, y se han transformado, por dicha modalidad acumulativa de la prestación del servicio, en un día más de descanso obligatorio. ( ... ). (PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Oficio Nº C-32-86 de 10 de febrero de 1986).


 


Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.”


 


De manera que, bajo esos términos, ya se había indicado que en virtud de la forma como desde tiempo pasado se ha establecido la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a viernes, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos. Y que en esa línea de pensamiento,-se señaló allí- que si el trabajador o colaborador labora el día sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique-  se le debe remunerar conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional; pues, por la forma quincenal o mensual  que se paga generalmente el salario a los servidores públicos procedería un pago sencillo, tal y como se aclaró en el precitado pronunciamiento, al subrayar:


“…Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.”  (ver en igual sentido el dictamen C- 049-2010 del 23 de marzo del 2010)


 


En razón de lo expuesto es criterio de este órgano Asesor que si los trabajadores de la Municipalidad de San José deben laborar durante  un día sábado, como consecuencia de una necesidad imperante y excepcional de la municipalidad que así lo justifique,  se le debe remunerar al servidor conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les pague.  Sin embargo, en caso de que el pago del salario del funcionario sea quincenal o mensual, únicamente se le deberá realizar un  pago adicional sencillo. 


 


 


III.             CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


·                     La jornada ordinaria contemplada en la Convención Colectiva de la Municipalidad de San José que corresponde de lunes a jueves de 7:30 a 16:00 horas para un total de ocho  horas y media y los días viernes de 7:30 a 15:30 para un total de ocho horas diarias, siendo así un total de 42 horas a la semana,  coincide con el concepto de jornada acumulativa contemplado en el artículo 136 del Código de Trabajo.


 


·                     Si los trabajadores de la Municipalidad de San José deben laborar durante  un día sábado, como consecuencia de una necesidad imperante y excepcional de la municipalidad que así lo justifique,  se le debe remunerar al servidor conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, el doble de pago que ordinariamente se les pague, siempre y cuando el pago del salario no sea quincenal o mensual, ya que si se les paga quincenal o mensualmente únicamente se le deberá realizar un  pago adicional sencillo. 


 


Cordialmente,


 


 


 


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora Adjunta


 


BMG/gcga