Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 033 del 24/02/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 033
 
  Dictamen : 033 del 24/02/2015   

24 de febrero del 2015

C-033-2015

 


Arq. José Huertas Guillén


Alcalde


Licda. Catalina Coghi Ulloa


Vice alcaldesa


Lic. Mauricio Gudiño Garita


Abogado Municipal


Ing. Juan Pablo Cabalceta Sánchez


Ing. Acueducto Municipal.


Municipalidad de Oreamuno


 


Estimados señores:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio No. IAM-362-2014-pc del 8 de diciembre del 2014, donde nos consultan si es viable que el IFAM les conceda un préstamo para perforar un pozo para abastecimiento poblacional en terrenos inscritos a nombre del Instituto Nacional de Aprendizaje bajo la figura del permiso de uso, o si existe alguna imposibilidad legal que impida al INA donar el área de perforación y otorgar una servidumbre de paso a favor de la municipalidad de Oreamuno.


Al respecto me permito indicarles que los numerales 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, condicionan el ejercicio de nuestra función consultiva al cumplimiento de varios requisitos de admisibilidad, cuyo defecto impide conocer el fondo de las solicitudes que se nos presentan:


1) La consulta debe acompañarse del criterio legal que sobre el tema externe la asesoría jurídica del respectivo órgano o ente. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio.  En la misma línea pueden verse:  C-144-2004 del 12 de mayo, dirigido a la auditora interna de la municipalidad de Heredia; C-167-2004 del 4 de junio, en respuesta al Alcalde de la municipalidad de Palmares, C-168-2004 de la misma fecha, remitido a un ingeniero de la municipalidad de Paraíso y C-277-2004, del 4 de octubre, dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Cartago).


En este caso no fue aportado este informe, cuya importancia o finalidad ha sido destacada por este órgano asesor:


“tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano [o ente]. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.” (C-151-2002, lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


“este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” (C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero).


            2) La consulta deberá versar sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que pueda identificarse un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante.   Circunstancia concreta que sí se identifica en este caso, según copias adjuntas del Convenio marco de cooperación entre el Instituto Nacional de Aprendizaje y la municipalidad de Oreamuno, donde se comprometen a suscribir un Contrato de préstamo de uso gratuito al tenor del artículo 161 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa sobre una porción del terreno del Centro nacional especializado en agricultura orgánica.


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


 “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios …  (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


 


“… también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano [o ente] o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano [o ente] de la administración activa.” (C-151-2002, lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


Siguiendo esta misma línea, pueden consultarse los dictámenes:  C-243-2004 del 25 de agosto, en respuesta a la secretaria de la municipalidad de Guácimo; C-244-2004, C-245-2004 y C-246-2004, todos del 25 de agosto, dirigidos a la Secretaria de la municipalidad de Santa Ana; C-261-2004 del 9 de setiembre, remitido al Alcalde de la municipalidad de Belén y C-277-2004 del 4 de octubre, dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Cartago.


3) Hay imposibilidad de emitir criterio cuando se está frente a materia exclusiva de la Contraloría General de la República. Sobre la competencia prevalente del órgano contralor hemos indicado:


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa…”  (Dictamen No. C-339-2005 del 30 de setiembre dirigido al Auditor de la municipalidad de Curridabat).


 


 “Como se advierte, de conformidad con el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es la Contraloría General la encargada de ejercer la función consultiva en materia de fiscalización de la Hacienda Pública, ámbito dentro del cual –como ya hemos sostenido en otras ocasiones– se encuentra incluido todo lo relativo  al uso, registro y control de bienes públicos. Por lo anterior, debemos declinar nuestra competencia a favor del Órgano Contralor, en virtud de resultar el competente para atender la inquietud planteada…”  (Dictamen No. C-340-2009 del 8 de diciembre dirigido a la Secretaria de la municipalidad de Naranjo).


“…el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, establece que los “fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”. Asimismo, el artículo 1 de dicha ley, otorga a la Contraloría el control superior de la Hacienda Pública y la establece como órgano rector del sistema de fiscalización de esos fondos públicos.


Los locales, instalaciones y en general, cualquier edificación que sea propiedad de un organismo público, forman parte del concepto de fondos públicos, por lo que integran la Hacienda Pública, y sobre ellos pueden ejercerse los distintos controles que sobre la Hacienda Pública prevé el ordenamiento, por parte de la Contraloría General de la República.


 Así las cosas, tomando en consideración que lo relativo al manejo de esos recursos, así como el tema de contratación administrativa, es competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, esta Procuraduría General no puede emitir criterio vinculante respecto de la materia planteada, por tratarse de un asunto propio de otro órgano administrativo.”  (Dictamen No. C-281-2011 del 24 de noviembre).


“En todo caso, debe aclararse –conforme al dictamen C-340-2009 del 8 de diciembre del 2009- que tratándose de consultas referentes al régimen de donación de bienes municipales, los cuales obviamente son bienes públicos, debe considerarse que  la competencia para evacuarlas le pertenece a la  Contraloría General de la Republica quien la ejerce con un carácter exclusivo y excluyente.” (Dictamen No. C-307-2014 del 24 de setiembre, dirigido al Alcalde de la municipalidad de Osa).


Por las razones expuestas, echándose de menos el cumplimiento de los presupuestos de ejercicio de nuestra competencia consultiva, esta Procuraduría se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado.


Pese a lo anterior, no omito indicarle que en relación con el tema de los permisos de uso pueden consultarse nuestros dictámenes C-100-95, C-328-2009, C-004-2011, C-281-2011, C-306-2011 y C-095-2012; y respecto de las leyes que autorizan la donación de bienes públicos (por ejemplo la Ley No. 7213 de 20 de diciembre de 1990, autorizó al INA a donar terrenos a la municipalidad de Paraíso), puede consultarse el dictamen No. C-052-2007.


Atentamente,


 


 


                                                                       M. Sc. Susana Fallas Cubero

                                                                       Procuradora