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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 022 del 16/03/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 022
 
  Opinión Jurídica : 022 - J   del 16/03/2015   

16 de marzo del 2015


OJ-22-2015


 


Señora


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-230-2014 del 29 de julio de 2014, y reasignado a mi oficina el 12 de febrero de 2015, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma, adición y derogatoria de varios artículos del Código Electoral, Ley N°8765 del 19 de agosto de 2009, relativos al financiamiento de los partidos políticos”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 18.739. 


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados.


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley que se consulta tiene la intención de reformar el Código Electoral, Ley N°8765 del 19 de agosto de 2009, incluyendo las siguientes modificaciones: a) la eliminación de los certificados de deuda política para fortalecer del sistema de financiamiento anticipado; b) crear un incentivo fiscal para quienes realicen donaciones a los partidos políticos; c) establecer franjas electorales para que los partidos cuenten con espacios gratuitos en radio y televisión; d) establecer transporte público gratuito de los electores a cargo de los concesionarios; e) eliminar la obligación de publicar los estados financieros de los partidos en periódicos de circulación nacional, para que en su lugar sean colocados en el sitio web del Tribunal Supremo de Elecciones; f) ampliar las atribuciones del fiscal partidario para el manejo de las finanzas.


II.                SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY


 


Previamente a analizar el articulado que se consulta, debemos señalar que este órgano asesor se limitará a señalar los aspectos más relevantes del proyecto, desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Consecuentemente, no emitiremos pronunciamiento alguno sobre la oportunidad y conveniencia de su aprobación, ni sobre el impacto económico que pueda tener en las finanzas del Estado o de los particulares (concesionarios) afectados con las normas que se pretenden aprobar, pues esos son temas que escapan de nuestra competencia consultiva.


 


Asimismo, debemos señalar que únicamente nos pronunciaremos sobre los artículos del proyecto que merecen alguna discusión desde el punto de vista jurídico y no sobre la totalidad del proyecto consultado.


 


 


a)                  Sobre los artículos 2 y 3  del proyecto


 


  En los artículos 2 y 3 del proyecto de ley, se establece un nuevo mecanismo de financiamiento anticipado tanto para las elecciones nacionales como para las municipales. A diferencia de lo que sucede actualmente, que dicho anticipo no excede un porcentaje del 15% en las elecciones nacionales y que no existe para las municipales (artículo 96 del Código Electoral), el proyecto plantea la posibilidad de anticipar un 50% del monto que se determine como contribución estatal a las elecciones nacionales y municipales respectivamente. Establecen dichos artículos:


 


ARTÍCULO 2.- Refórmese el artículo 96 del Código Electoral para que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 96.- Cálculo del financiamiento anticipado para elecciones nacionales


Los partidos políticos podrán recibir en forma anticipada –previa rendición de garantías líquidas suficientes ante el Tribunal Supremo de Elecciones- hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto que se determine como contribución estatal a las elecciones nacionales. Este dinero será depositado en efectivo en una cuenta única de la Tesorería Nacional, al menos con diez meses de antelación a la celebración de las elecciones.


La disposición del anticipo se efectuará en los siguientes términos:


a) Se destinará -en partes iguales- el ochenta por ciento (80%) del monto establecido como financiamiento anticipado a los partidos políticos inscritos a escala nacional que participen en la elección de presidente, vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea Legislativa.


b) Se destinará -en partes iguales- el veinte por ciento (20%) del monto establecido como financiamiento anticipado a los partidos políticos inscritos a escala provincial que participen en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.”


 


ARTÍCULO 3.- Adiciónese un artículo 96 bis al Código Electoral que se lea de la siguiente manera:


“Artículo 96 bis.- Cálculo del financiamiento anticipado para elecciones municipales


Los partidos políticos podrán recibir en forma anticipada –previa rendición de garantías líquidas suficientes ante el Tribunal Supremo de Elecciones- hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto que se determine como contribución estatal a las elecciones municipales. El Ministerio de Hacienda deberá depositar este dinero en efectivo en una cuenta única de la Tesorería Nacional, al menos con diez meses de antelación a la celebración de las elecciones.


La disposición del anticipo se efectuará en los siguientes términos:


a) Se calculará el monto del financiamiento anticipado para cada cantón en el que se eligen autoridades municipales. Para ello, se dividirá el total del anticipo entre la cantidad de electores inscritos en el padrón electoral. Este resultado se multiplicará por la cantidad de electores inscritos en el cantón respectivo.


b) El monto del financiamiento anticipado para cada cantón se dividirá, en partes iguales, entre todos los partidos políticos que participen en la elección de alcaldes y regidores en ese cantón”


 


            Tal como se desprende de las normas indicadas, la repartición se hará en partes iguales entre todos los partidos políticos, lo cual podría ayudar a los partidos a solventar los compromisos previos de la campaña electoral, sin embargo, la norma no indica qué pasaría en el supuesto de que los recursos anticipados superen el monto al que finalmente tengan derecho los partidos. Esta omisión en el proyecto de ley podría generar problemas futuros de aplicación, y no queda subsanada con lo dispuesto en el artículo 4 del proyecto que en lo que interesa únicamente señala: Los partidos inscritos que no lleguen a inscribir candidaturas deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento adelantado con los intereses legales correspondientes calculados a partir de la fecha del adelanto y hasta su efectiva devolución; caso contrario se harán efectivas las garantías.” Por lo anterior, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, completar el proyecto de ley en ese sentido para garantizar que el Tribunal Supremo de Elecciones pueda realizar el cobro respectivo.


 


 


b)                 Sobre el artículo 6 del proyecto


 


En el artículo 6 del proyecto se establecen varios artículos relativos la cesión de derechos de contribución estatal denominada franjas de propaganda. Estos artículos obligan a las radioemisoras y televisoras que operen bajo el régimen de concesiones del espectro electromagnético, ceder treinta minutos diarios para la difusión de propaganda electoral.


 


            No se define sin embargo en el proyecto, qué se entiende por propaganda electoral y por lo tanto cuál es el margen permitido para la difusión de los mensajes. Asimismo, se establece un artículo 116 con la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para “establecer las reglas para administrar el espacio radial  y televisivo destinado a la difusión de propaganda electoral de los partidos políticos”, lo cual genera dudas de constitucionalidad al poder interpretarse como una censura previa.


 


            El artículo 118 que se pretende introducir, señala que el Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá el tiempo destinado a la transmisión de propaganda electoral en medios de comunicación radiales y televisivos. Sin embargo, no se señala de qué manera se definirá el orden o las horas en que saldrá la pauta de cada partido político, lo cual por relacionarse al ejercicio del principio de igualdad de dichos partidos, debería definirse vía ley. 


 


 


c)                  Artículo 9 del proyecto


 


El artículo 9 del proyecto adiciona los artículos 286 bis, 286 ter, 286 quater y 286 quinquies al Código Electoral, para establecer un sistema de multas en materia electoral. Por tratarse de materia sancionatoria, debe cumplirse con los principios constitucionales tipicidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para que la reforma sea viable.


 


            Así las cosas, las multas de uno a cincuenta salarios base establecidas en los numerales 286 bis, 286 quater y 286 quinquies podrían generar dudas de constitucionalidad por su alto monto, lo cual en todo caso, corresponderá dirimir en definitiva ante la Sala Constitucional bajo los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en dicha sede.


 


            Adicionalmente, debemos señalar que los artículos 286 quater y 286 quinquies, reconocen la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para disponer la suspensión de la concesión hasta un periodo de treinta días naturales, en casos de reiterados incumplimientos a la normativa relativa a la franja electoral y transporte público. Esta competencia, genera dudas de constitucionalidad, por violación al principio de separación de poderes y debido proceso, pues el Tribunal estaría suspendiendo los efectos de un acto administrativo firme de concesión, sin que además se señale en la norma el procedimiento utilizado para tales efectos.


 


 


d)                 Artículo 10


 


En el artículo 10 del proyecto únicamente debemos advertir un problema de técnica legislativa, pues no se señala con claridad cuál es el artículo de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 del 21 de abril de 1988 que se pretende reformar, por lo que se recomienda completar su redacción.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


De lo anteriormente indicado podemos concluir que la aprobación o no del proyecto es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar las recomendaciones hechas en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga