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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 02/02/2015   

02 de febrero, 2015

C-006-2015


                                                                      


Doctora


Sonia Marta Mora Escalante


Ministra de Educación Pública


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República doy respuesta a su oficio DM-1768-12-2014 de 15 de diciembre de 2014, recibido el 7 de enero de 2015.


 


En el oficio DM-1768-12-2014  de 15 de diciembre de 2014 se solicita a este Órgano Superior Consultivo el dictamen preceptivo y favorable, requerido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la nulidad, absoluta, evidente y manifiesta de los siguientes actos:


 


a.                        Acto de Inscripción en el Registro de Títulos de CONESUP del título de bachillerato universitario en Ciencias de la Educación Preescolar – expedido por la Universidad Florencio del Castillo - de fecha 3 de agosto de 2008. Acto de inscripción que se realizó al tomo 50, folio 375, número 13299.


 


b.                       Acto de Inscripción en el Registro de Títulos de CONESUP del título de Licenciatura universitaria en Ciencias de la Educación Preescolar – expedido por la Universidad San Isidro Labrador – de fecha 25 de setiembre de 2010. Acto de inscripción que se realizó al tomo 35, folio 418, número 8708.


 


 


El titular de ambos actos es la señora xxx, cédula xxx.


 


Al efecto, se indica que ambos actos son nulos porque la señora xxx carecía del título de bachillerato en educación media.


 


I.                   ANTECEDENTES


 


            Luego del análisis del expediente administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


a.  Que mediante oficio CONESUP-SA-540-2013 de 18 de marzo de 2013, la Directora Ejecutiva del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) le remitió al Ministro de Educación el acuerdo de ese Consejo tomado en el artículo 18 de la sesión N. 718-2013 de 5 de marzo de 2013. En este acuerdo, el CONESUP resolvió requerir al Ministro de Educación el abrir el procedimiento administrativo necesario para anular, por nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de los actos de inscripción de los títulos de bachillerato y licenciatura universitarios de la señora xxx. Esto con fundamento en Informe Curricular CONESUP-CURR-257-12 el cual indicó que la señora xxx no cuenta con un bachillerato en Educación Media y que las citas del documento que habría aportado a las universidades San Isidro Labrador y Florencio del Castillo son falsos. (Ver folios 2 al 12 del expediente administrativo.)


b.  Que de acuerdo con el oficio DEAC-3055.2011 de 17 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, las citas del título en bachillerato en educación en media, aportado por la señora xxx, cédula xxx, no corresponden a las actas del Colegio Nocturno Braulio Carrillo Colina. Las citas en cuestión son tomo 1, folio 55, número 1906. (Ver folios 20 a 21 del expediente administrativo.)


c.  Que el título de Bachillerato en Ciencias de la Educación Prescolar de la señora xxx, extendido por la Universidad de Cartago Florencio del Castillo, fue inscrito en el CONESUP en el tomo 50, folio 375, número 13299, en fecha 3 de agosto de 2008 (Ver folio 22 del expediente administrativo.)


d. Que el título de Licenciatura en Ciencias de la Educación Prescolar de la señora xxx, extendido por la Unidad San Isidro Labrador, fue inscrito en el CONESUP en el tomo 35, folio 418, número 8708 en fecha 25 de setiembre de 2010. (ver folio 23 del expediente administrativo.)


e.  Por oficio RE-68-2012 de 20 de junio de 2012, la rectoría de la Universidad Internacional San Isidro Labrador informó al CONESUP que en el caso de la señora xxx no consta en su expediente el respectiva copia del título de educación media. Asimismo, se hace constar que mediante oficio SDCC-2086-2006 de 29 de setiembre de 2006, el Departamento de Control de Calidad del Ministerio de Educación había señalado que era necesario que la estudiante realizara el denominado trámite de auténtica. (Ver folios 28 a 30 del expediente administrativo.)


f.   Por oficio REC366-07-12 de 9 de julio de 2012, la rectoría de la Universidad de Cartago Florencio del Castillo señaló que lo único que consta en el expediente personal de la señora xxx es una copia de un título de bachiller en educación media del Colegio Nocturno Braulio Carrillo Colina pero que no consta una certificación de la División de Gestión y Evaluación de Calidad que validara ese título. (Ver folio 51 del expediente administrativo.)


g.  Por oficio DM-1478-2013 de 5 de noviembre de 2013, el Ministro de Educación ordena abrir un procedimiento para determinar la existencia de un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en los actos de inscripción de los títulos ante CONESUP de la señora xxx y designa el órgano director. (Ver folios de 196 a 199 del expediente administrativo.)


h.  Por resolución MEP-OD-R-SME-01 DE LAS 10:00 horas del 16 de diciembre de 2013, el órgano director dicta su resolución de apertura indicando la naturaleza y carácter del procedimiento, señalando el objeto del procedimiento, indicando los vicios que se le imputan al acto administrativo, imponiendo a la señora xxx de su derecho a la defensa, a contar con defensa técnica, a ofrecer y producir prueba, poniendo a disposición el expediente y señalando el 29 de enero de 2014 para celebrar la comparecencia oral y privada. (Ver folios 203 a 206 del expediente administrativo.)


i.    Que la señora xxx no pudo ser notificada de la resolución MEP-OD-R-SME-01 DE LAS 10:00 horas del 16 de diciembre de 2013, a pesar de sendos intentos. (Ver folios 207 al 214 del expediente administrativo.)


j.    Que el órgano director volvió a dictar una resolución de apertura a las 10:00 horas del 20 de octubre de 2014 señalando el 20 de noviembre de 2014 para realizar la comparecencia oral y privada. (Ver folios del 215 al 218 del expediente administrativo.)


k.  Esta resolución del 20 de octubre de 2014 fue notificada a xxx, cédula xxx el día 23 de octubre de 2014 quien se presentó con autorización de xxx para retirar la notificación. (Ver folios 218 vuelto y 219 del expediente administrativo.)


l.    El día 20 de noviembre de 2014 se celebró la comparecencia oral y privada con la presencia de la señora xxx quien manifestó que se abstendría de presentar argumentos. (Ver folios 222 a 223 del expediente administrativo.)


m.   El órgano director presentó su informe final el 12 de diciembre de 2014. (Ver folios 224 a 228 del expediente administrativo.)


 


 


II.                ES PROCEDENTE RENDIR EL DICTAMEN FAVORABLE REQUERIDO PARA DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.


 


Examinados los antecedentes es necesario indicar que es procedente rendir el dictamen preceptivo y favorable.


 


En este sentido debe indicarse que la potestad prevista en el numeral 173 de la Ley General de Administración Pública, tiene un carácter excepcional y extraordinario, por lo que dicho poder anulatorio de actos declarativos de derechos, solamente puede ser ejercitado por la administración en aquellos casos en que la invalidez del acto declaratorio de derechos,  sea no solamente suficientemente grave, pero también tan notoria y palpable que despoja al acto de la protección jurídica que, normalmente, se garantiza a los actos declarativos de derechos a través del procedimiento de lesividad. Al respecto, conviene citar el dictamen C-140-2010 de 15 de julio de 2010:


 


“Así las cosas, la posibilidad de que la Administración anule sus propios actos declarativos de derechos, ha quedado circunscrita a supuestos excepcionales, sea aquellos donde la ausencia de uno o varios de los elementos del acto administrativo sea perceptible aún para una persona sin conocimiento en Derecho. Esto por supuesto excluye todas aquellas situaciones donde, a pesar de la concurrencia de un vicio de nulidad absoluta,  este no resulta perceptible en forma patente, y se requiere por tanto alguna labor de interpretación jurídica para determinarlo. Este criterio fue expuesto con contundencia en el Manual de Procedimiento Administrativo, elaborado por este Órgano Superior Consultivo, en el cual se indicó:


 


“Y en tal sentido, con el fin de no caer en repeticiones innecesarias, debemos indicar que hemos hecho nuestro el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia de 26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “--- declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a interpretación o exégesis”. (Arguedas Chen Apuy y otros. Manual de Procedimiento Administrativo. Procuraduría General. 2007. P. 197)


 


Conviene indicar que el artículo 173 LGAP ha adoptado, entonces, la denominada Teoría de la Evidencia. De acuerdo con esta teoría, los supuestos de nulidad de pleno derecho, declarables por la propia Administración, deben limitarse a aquellos supuestos en los que un ciudadano medio, con conocimiento de todas las circunstancias del caso concreto, puede apreciar la gravedad de la infracción de que adolece el acto. (Al respecto, GARCIA LUENGO, JAVIER. Los supuestos de nulidad de pleno derecho al margen de la Ley de Procedimiento Común. En Revista de Derecho Administrativo. N.° 159. 2002.)


 


A modo de referencia, cabe advertir que la teoría de la evidencia ha sido receptada también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuya jurisprudencia la ha formulado en los siguientes términos: la nulidad de pleno derecho es aquella cuyo vicio es especialmente grave y evidente. (Sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2001)


 


No está demás señalar que el carácter manifiesto del vicio es precisamente el fundamento para que se permita a la Administración ostentar la potestad extraordinaria de anular un acto declaratorio de derechos. ORTIZ ORTIZ lo explica al indicar que en el supuesto de una nulidad evidente y manifiesta, el administrado no tiene derecho a que se proteja la seguridad y confianza de su situación jurídica. Al respecto, conviene transcribir las explicaciones que el mismo ORTIZ ORTIZ expuso ante la Comisión Legislativa que dictaminó la actual Ley General de la Administración Pública:


 


“El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si él tiene un derecho derivado de  un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial. Pero se dice y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, pues está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia, no tiene una expectativa bien fundada en poder mantener el derecho.”(Expediente Legislativo N.° A23e5452 Acta de la Comisión de Gobierno y Administración N.° 103 de 2 de abril de 1970)


 


La Doctrina Alemana lo explica también al señalar que un acto administrativo en el que faltan perceptiblemente todos los supuestos legales para su conformación, debe ser anulado de oficio por la propia Administración. Esto porque un acto así dictado no goza de la protección jurídica que dispensa el principio de confianza legítima. (Ver FORSTHOFF, ERNST. Tratado de Derecho Administrativo. Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1958, P. 516)”   


 


Luego, debe reiterarse que en el presente asunto, se intenta declarar la nulidad, en sede administrativa, de dos actos de inscripción ante el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de dos títulos universitarios – expedidos por universidades privadas, a saber:


 


a.              Acto de Inscripción en el Registro de Títulos de CONESUP del título de bachillerato universitario en Ciencias de la Educación Preescolar – expedido por la Universidad Florencio del Castillo - de fecha 3 de agosto de 2008. Acto de inscripción que se realizó al tomo 50, folio 375, número 13299.


 


b.              Acto de Inscripción en el Registro de Títulos de CONESUP del título de Licenciatura universitaria en Ciencias de la Educación Preescolar – expedido por la Universidad San Isidro Labrador – de fecha 25 de setiembre de 2010. Acto de inscripción que se realizó al tomo 35, folio 418, número 8708.


 


El titular de ambos actos es la señora xxx, cédula xxx.


 


Ahora bien, debe tomarse nota de que conforme con el artículo 14.e del Decreto N.° 29631 de 18 de junio de 2001 – Reglamento General del Consejo de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Reglamento General)-, se ha dispuesto que es requisito insoslayable para ingresar en una carrera universitaria, el poseer el título de Bachiller de Enseñanza Media o su equivalente reconocido por por el Consejo Superior de Educación. Se transcribe la norma de interés:


 


“e) Requisitos académicos de ingreso y criterios de admisión al programa de estudios de cada grado. Para ingresar a cualquier carrera es requisito insoslayable que el estudiante posea el título de Bachiller de Enseñanza Media o su equivalente debidamente reconocido por el Consejo Superior de Educación.”


           


Debe insistirse. El artículo 14.e del Reglamento General ha dispuesto de forma expresa que un presupuesto esencial para ingresar en una carrera universitaria es el contar con un título de bachillerato de educación media. Es decir que no es posible para una persona que no ha completado su ciclo educativo diversificado, y que por consecuencia, carece de título de bachillerato, puede siquiera matricular o ser admitido  válidamente para cursar una carrera universitaria, mucho menos adquirir un título universitario que pueda ser inscrito en el CONESUP. (Al respecto, puede citarse el dictamen C-204-2013 de 26 de setiembre de 2013)


 


De otro lado, es notorio que la señora xxx no presentó ni ante la Universidad de Cartago Florencio del Castillo ni ante la Universidad Internacional San Isidro Labrador un título de bachillerato en educación media que pudiera ser certificado o validado por Departamento de Control de Calidad del Ministerio de Educación, sino que se circunscribió a aportar la copia de lo que aparentaba ser un título de bachillerato en educación media extendido por el Colegio Nocturno Braulio Carrillo Colina (Ver folios 28 a 30 y 51 del expediente administrativo.)


 


Por el contrario, es evidente que por oficio DEAC-3055.2011 de 17 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, las citas de la copia del  título en bachillerato en educación en media, aportada por la señora xxx, cédula xxx, no corresponden a las actas del Colegio Nocturno Braulio Carrillo Colina. Las citas en cuestión son tomo 1, folio 55, número 1906. (Ver folios 20 a 21 del expediente administrativo.)


 


Es decir, en el presente caso es claro que no se cumplido con un presupuesto esencial para ingresar en una carrera universitaria, que  es el contar con un título de bachillerato de educación media, tal y como lo exige artículo 14.e del Decreto N.° 29631 de 18 de junio de 2001 – Reglamento General del Consejo de Enseñanza Superior Universitaria Privada (Reglamento General)


 


Ergo, es notorio que existe un vicio absoluto radical en el motivo de los actos de inscripción de los títulos universitarios – bachillerato y licenciatura – de la señora xxx, pues es claro que un presupuesto esencial para dichos actos – sea que la persona cuente con un título en educación media, se encuentra ausente o es faltante. Debe señalarse en todo caso que el vicio no solamente es absoluto, sino evidente y manifiesto pues es claro que su existencia se corrobora con la sola confrontación de las actuaciones administrativas con el requisito general, previsto en el ordenamiento jurídico, de que se requiere el título de bachiller en educación media para obtener un título universitario que pueda ser válidamente inscrito en el CONESUP.


 


 


III.             CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto, se rinde el dictamen preceptivo y favorable para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los siguientes actos administrativos:


 


a.              Acto de Inscripción en el Registro de Títulos de CONESUP del título de bachillerato universitario en Ciencias de la Educación Preescolar – expedido por la Universidad Florencio del Castillo - de fecha 3 de agosto de 2008. Acto de inscripción que se realizó al tomo 50, folio 375, número 13299.


 


b.              Acto de Inscripción en el Registro de Títulos de CONESUP del título de Licenciatura universitaria en Ciencias de la Educación Preescolar – expedido por la Universidad San Isidro Labrador – de fecha 25 de setiembre de 2010. Acto de inscripción que se realizó al tomo 35, folio 418, número 8708.


 


El titular de ambos actos es la señora xxx, cédula xxx.


 


Atento se suscribe;


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez                            


                                                                                Procurador Adjunto 


JOA/jmd