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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 018
 
  Dictamen : 018 del 06/02/2015   

06 de Febrero de 2015


C-18-2015                                        


 


Señor


Widman Cruz Mendez


Gerente General


Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CR-INCOP-GG-2014-1000, de fecha 7 de octubre de 2014, recibido en este Despacho el 10 de octubre siguiente, por medio del cual se nos consulta respecto de la posibilidad de dar en arrendamiento o préstamo la propiedad denominada “La Casa de la Loma”.


 


 


I. Sobre la admisibilidad de la consulta planteada:


 


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece los requisitos de admisibilidad que deben constatarse de previo a ejercer la función consultiva. De manera específica los artículos 1, 3 inciso b), 4 y 5 refieren la naturaleza jurídica y funciones de este órgano consultivo, al disponer:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


(…)


 


“Artículo 3.-


Atribuciones.Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


b) Dar informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. (...).


 


 


 


Artículo 4.-


Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente”.


 


Artículo 5


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


Ahora bien,  al analizar lo consultado se observa que refiere a la posibilidad de arrendar o dar en préstamo un inmueble que fue construido con fondos públicos provenientes del INCOP, según lo indica la Contraloría General de la República en el informe FOE-OP-420, de fecha 4 de octubre de la División de Fiscalización y Operativa y Evaluativa, por lo que resulta necesario recordar lo dispuesto por los artículos 1°,  8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que señalan, en lo que interesa, lo siguiente:


“Artículo 1


La Contraloría General de la República es un órgano constitucional fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que contempla esta Ley.”


 


Artículo 8


La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.


 


(…)


 


Artículo 9:


Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.”


Así las cosas, la consulta presentada resulta inadmisible, por cuanto versa sobre el manejo de un bien que forma parte de la Hacienda Pública,  materia respecto de la cual la CGR ejerce una competencia consultiva  exclusiva y excluyente.


Sobre este tema, se señaló en el Dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005:


“En relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)”


 


Aunado a lo expuesto, se observa que la consulta refiere a la posibilidad de dar en arriendo o préstamo un bien inmueble en particular – La Casa de la Loma-, lo cual constituye un caso concreto, situación que también nos impide acceder a su petición, ya que en el fondo estaríamos entrando a sustituir a la Administración en el ejercicio de sus funciones, lo que violentaría el principio de legalidad consagrado en el numeral 11 de nuestra Constitución Política y 11 de la Ley General de Administración Pública.


 


 


Al respecto, mediante el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


Ahora bien para finalizar, debemos indicar que no se aportó junto con la consulta el criterio legal correspondiente, lo que constituye otro incumplimiento de los requisitos de  admisibilidad. 


Dicho documento ha sido definido de la siguiente forma:


 “(…) un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se reaccionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


 Tal y como se observa, para que el criterio legal aportado cumpla con la finalidad requerida, es necesario  aportar la totalidad del documento en el que se pueda observar el análisis realizado sobre el tema jurídico de que se trate, de tal suerte que no basta con que se incluya un extracto del mismo en la consulta como sucede en el caso que nos ocupa.


 


II.-     CONCLUSIÓN.


          En vista de que no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos tanto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como por la jurisprudencia administrativa existente, toda vez que la consulta refiere a un caso concreto,  corresponde a materia de manejo y disposición  de un bien público y no se aportó el criterio legal,  se declina el ejercicio de la función consultiva.


 De usted, con toda consideración y estima,


 


                                                             Xochilt López Vargas


                                                              Procuradora