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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 036
 
  Dictamen : 036 del 24/02/2015   

24 de febrero de 2015


C-036-2015


 


Señora


Ana Cristina Brenes Jaubert


Auditora Interna


Municipalidad de San Rafael de Heredia


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N°109-2014 AIM-MSRH del 18 de setiembre del 2014, en el que consulta:


 


“(…) En qué fecha debieron iniciar las Municipalidades del país, el cobro de las patentes de licores con las nuevas tarifas de la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, Ley n° 9047?


(…) Cuál es la interpretación correcta del voto 2013-11499? A partir de cuál fecha las patentes otorgadas bajo la Ley n° 10 ya no pueden ser traspasadas, de conformidad con lo que indica la Ley n° 9047? (…)”


 


            Por tratarse de interrogantes planteadas por una Auditoría Interna, no se requiere criterio legal.


 


       I.            FONDO DE LA CONSULTA.-


 


            Como breve preámbulo, cabe señalar que la licencia municipal constituye una autorización, que brinda la Municipalidad a un tercero, a fin de que realice una actividad lucrativa.


 


            Se encuentra contemplada en el artículo 79 del Código Municipal, que indica: “para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.


 


            Nos encontramos entonces ante dos figuras íntimamente ligadas, la licencia, en su carácter de autorización para ejercer una determinada actividad lucrativa y el “impuesto de patente municipal”, tributo que grava dicha actividad que ha sido autorizada previamente.


           


Tal y como impone el numeral 83 del Código Municipal, lo relativo a la venta de licores se rige por norma especial, como sería actualmente, la Ley n° 9047, “Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico”, publicada en el Alcance 109 a la  Gaceta No. 152 del 8 de agosto de 2012.


 


           


i.        Sobre las tarifas establecidas en la Ley n° 9047 y la fecha a partir de la cual procedía el cobro según su artículo 10.-


 


            Con la emisión del nuevo marco normativo, se produjo un cambio en el modelo tarifario que se aplicó durante la vigencia de la Ley n° 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936. En este sentido, el artículo 10 de la Ley N° 9047 señala en lo conducente:


 


“(…) Pago de derechos trimestrales. Los sujetos pasivos que tengan licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico deberán realizar, trimestralmente a la municipalidad respectiva, el pago por anticipado de este derecho que se establecerá según el tipo de licencia que le fue otorgado a cada establecimiento comercial conforme a su actividad principal, establecido en la clasificación que señala el artículo 4 de la siguiente forma (…)”


 


Por su parte, el Transitorio I de la Ley n° 9047 establece:


 


“(…) TRANSITORIO I.-  Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio.


 


            El numeral es claro al indicar, que los titulares de una licencia concedida al amparo de la Ley n°10 de 1936 conservarían sus derechos, es decir, la licencia otorgada, sin embargo debían ajustarse a lo establecido en ley n° 9047 en todas la demás regulaciones.


 


            Al respecto, este órgano asesor indicó: “(…)Como advierte la norma transitoria, los titulares de licencias concedidas al amparo de la Ley de Licores derogada, mantienen sus derechos, pero deben ajustarse a la nueva regulación, y expresamente la norma determina un plazo de 180 días naturales para que las licencias sean ajustadas a la nueva categorización que impone la Ley.


Se estima, que el ajuste a la nueva regulación, como indica la norma, abarca los extremos que impone la nueva ley, relacionados con la calificación de la licencia, pago de impuesto de patente, causales de revocación de la misma, así como las sanciones que se establecen para quienes infrinjan la ley, entre otras. Es decir, se conserva la titularidad de la licencia emitida con la anterior legislación pero ésta debe ajustarse a lo establecido en la nueva Ley No. 9047 “en todas las demás regulaciones”. (…)” Dictamen C-105-2014, del 24 de marzo de 2014.


 


            La misma Ley n°9047, señala el deber de ajustar las licencias en todos sus extremos a las nuevas regulaciones, de lo que no escapan las tarifas fijadas en el artículo 10, ello en razón de su naturaleza tributaria y en aplicación del artículo 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que indica: “(…) Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial (…)”


 


            Por ende, al disponer la ley de forma expresa que rige a partir de su publicación, las tarifas estipuladas en el artículo 10 estuvieron vigentes a partir del 8 de agosto de 2012.


 


            En otro orden de ideas, debe la corporación Municipal tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Constitucional, en resolución 2013-11499 del 28 de agosto de 2013, en la que se eliminaron algunas normas del ordenamiento jurídico y se procedió a interpretar otras, a la luz del Derecho de la Constitución.


 


            El dictamen C-286-2013, aborda la situación que se produjo con la declaratoria de inconstitucionalidad, respecto de aquellos patentados que hicieron el pago efectivo del impuesto con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad y de aquellos que no lo hicieron y deben proceder a cancelar sus obligaciones una vez eliminada la norma del ordenamiento jurídico:


 


“(…) Ahora bien, para dar respuesta a la primera consulta planteada sobre lo que procede con los patentados que no pagaron la licencia en los tres primeros trimestres del 2013, es menester hacer mención al tema de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, para


 


determinar si el pago debe ser realizado de conformidad con las tarifas establecidas por la Ley No 9047, o si por el contrario se deben tomar las tarifas que determinó la Sala Constitucional.


Como ha sido reiterado en diferentes oportunidades por esta Procuraduría, la declaratoria de inconstitucionalidad elimina la norma o acto del ordenamiento y tiene efectos retroactivos, por lo que su eficacia se retrotrae al momento de emisión de la norma. La rigidez de este efecto es, sin embargo, mitigado, por el respeto de los derechos adquiridos de buena fe y la facultad que tiene la Sala de dimensionar en el tiempo y espacio los efectos de esa declaratoria (En este sentido ver dictámenes, C-006-97 del 16 de enero de 1997 y C-007-94 de 17 de enero de 1994).  Sobre el tema establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N0 7135 del 11 de octubre de 1989, lo siguiente:


(…)Ahora bien, tomando en cuenta las premisas desarrolladas, es factible indicar que dado que la declaración de inconstitucionalidad de las tarifas desarrolladas por el artículo 10 de la Ley No 9047, tiene efecto retroactivo, no  es posible su aplicación en el caso de los patentados que no cancelaron las licencias en los tres primeros trimestres del 2013, y por lo tanto el cobro de estas patentes se debe realizar de conformidad con las tarifas establecidas por la Sala Constitucional.


(…) En relación con la segunda interrogante, sobre qué procede con los patentados que cancelaron la licencia en los tres primeros trimestres del año 2013, el tema se debe abordar desde la perspectiva de la aplicación temporal de la Ley Tributaria, para determinar si el pago realizado por los patentados fue un pago debido o no, y si procede o no repetir lo pagado. Esto debido a que en este supuesto nos encontramos (a diferencia del supuesto de la primera pregunta) ante situaciones jurídicas consolidadas al amparo de una Ley vigente.


En primer término es preciso aclarar el concepto de “vigencia temporal de una norma”; sobre el tema la doctrina ha señalado: “Las leyes, entendidas como normas jurídicas que regulan relaciones de la vida humana y social, tienen una vigencia temporal; es decir, un tiempo a partir del cual se aplican y un tiempo en el cual expiran o dejan de aplicarse. Asimismo, y principalmente, las leyes tienen una temporalidad o vigencia en el tiempo que determina a cuáles hechos de la vida real han de aplicarse, en cuanto éstos puedan ser y lo son en realidad simultáneos, anteriores o posteriores a la fecha elegida por el legislador como vigencia de la norma.” (GARCÍA BELSUNCE (Horacio). Retroactividad de las leyes tributarias Casos inconstitucionales, en Garantías Constitucionales, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. 149).  (Resaltado no es original)


De esta manera las normas tributarias tienen una vigencia temporal, la cual se enmarca desde el momento a partir del cual se aplica y hasta el momento en que se deroga. El momento en que empieza a regir la norma tributaria y por ende tiene eficacia y fuerza normativa, es desde su entrada en vigencia, así lo establece el artículo 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al indicar que “Las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficia (…)”.


La Ley No 9047 entra a regir a partir de su publicación, la cual se realizó el 08 de agosto de 2012, y las tarifas estipuladas por el artículo 10 se mantienen vigentes hasta el 28 de agosto de 2013, momento en el cual la Sala Constitucional emite la resolución No. 2013-11499 que anula las tarifas y establece otras en forma transitoria. En este punto es preciso indicar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma (sea total o parcialmente), produce la pérdida de vigencia de la misma, (…)


De conformidad con lo expuesto,  las tarifas que establecía la Ley No 9047, con anterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad estuvieron vigentes durante el plazo que la Ley también lo estuvo. De esta manera, un pago realizado al amparo de la ley vigente, que en este caso sería la Ley No 9047, es un pago debido y como tal, no se debe repetir lo pagado (Ver artículo 803 del Código Civil, a contrario sensu). En otras palabras, los patentados que cancelaron licencia de los tres primeros trimestres del año 2013, momento en el cual la Sala Constitucional no había anulado la sentencia, realizaron un buen pago o pago debido realizado de conformidad con la Ley vigente, y por lo tanto no es preciso repetir lo pagado por las diferencia entre las tarifas del impuesto. (…)”


 


            Por consiguiente, las tarifas establecidas en la Ley n° 9047, son aplicables desde su publicación y vigencia, sea desde el 8 de agosto de 2012, hasta la declaratoria de inconstitucionalidad que hiciera la Sala, emitida el 28 de agosto de 2013, siendo que quienes cancelaron sus obligaciones tributarias conforme a la ley n° 9047 antes de que se eliminara la norma del ordenamiento jurídico, hicieron un pago debido y por ende no se debe repetir.


 


            En ese sentido, quienes no cancelaron el impuesto antes de la declaratoria de inconstitucionalidad, deberán hacerlo ahora de acuerdo con los parámetros que estableciera la Sala Constitucional en su resolución No. 2013-11499:


 


“(…)C) Se interpreta conforme al Derecho a la Constitución que los montos únicos por concepto de pago de derechos trimestrales establecidos en los incisos 3) y 5) del artículo 10 de la Ley Nº 9047 para las Licencias Clase C, E1a, E1b, E2, E3, E4 y E5, significan el límite máximo por aplicar, lo que implica que cada municipio puede fijar provisionalmente un límite mínimo de acuerdo con el potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos, todo ello hasta tanto el legislador no regule al respecto. D) A pesar de que sea constitucional el establecimiento de un límite máximo para la fijación del monto por pago de derechos trimestrales en el supra citado artículo 10, deviene inconstitucional que en todas las clases de licencia contempladas en esa norma (incluso las que tienen un mínimo y un máximo como rango), no esté regulado que la graduación del mencionado monto se debe aplicar conforme al potencial de explotación de cada negocio dentro de su respectiva clase de licencia, según sea su ubicación, tamaño, tipo de infraestructura, entre otros parámetros objetivos. Tal determinación corresponde al legislador ordinario; no obstante, a efectos de evitar el surgimiento de un vacío legal que cause graves dislocaciones a la seguridad, la justicia o la paz sociales, la Sala toma como referencia el criterio anterior del legislador incorporado en el artículo 12 de la Ley N° 10 (Ley sobre venta de licores) únicamente en cuanto al uso del parámetro de ubicación para determinar el monto del cobro de patentes, y, por ende, establece como medida excepcional y transitoria que hasta tanto el legislador ordinario no disponga otra cosa, los rangos estatuidos en el mencionado ordinal 10 únicamente serán aplicables a los negocios localizados en las cabeceras de provincia, debiendo reducirse a la mitad en el caso de las cabeceras de cantón y en una cuarta parte cuando se trata de las demás poblaciones.  (…)”.


 


 


ii.      De los traspasos de las licencias para la comercialización de licores.-


 


            Este órgano técnico se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando que la trasmisión de las licencias de licores se encuentra proscrita por disposición expresa contenida en los artículos 3, 9 inciso l), 14 inciso c) de la Ley No. 9047, ello según dictámenes C-223-2012, C-76-2013, C-77-2013, C-248-2013 y C-105-2014.


 


            Así, el artículo 3 de la Ley n° 9047 establece: “(…) La licencia que otorguen las municipalidades para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico se denominará "licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico" y no constituye un activo, por lo que no se puede vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna (…)”.


 


            Con el fin de realizar el ajuste, de aquellas licencias otorgadas con fundamento en la normativa anterior, la ley n°9047 introdujo en el transitorio I los parámetros a seguir para cumplir con los nuevos requerimientos:


 


“(…) Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley N 10, Ley sobre Venta de Licores, de 7 de octubre de 1936, mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones. Para efectos de pago de los derechos a cancelar a la municipalidad deberán ajustarse a la categoría que corresponda, conforme a la actividad desarrollada en su establecimiento; para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días naturales para apersonarse a la municipalidad a realizar los trámites respectivos, sin perjuicio de recibir una nueva categorización de oficio (…)”


            El transitorio I también fue objeto de análisis en la acción de inconstitucionalidad citada anteriormente, aspecto que la Sala analizó de la siguiente forma:


 


“(…)Es claro que durante décadas, los antiguos patentados ejercieron su derecho a transmitir la patente (así denominada la licencia en la regulación anterior) no merced a alguna arbitrariedad, sino con base en una ley que data de 1936, situación que vino a variar con la aprobación de la Ley número 9047, la cual expresamente prohíbe tal negocio jurídico.


Ante este panorama, el intempestivo cambio del régimen comercial de las patentes de licor con la nueva Ley Nº 9047, sin que se dé una interpretación conforme a la Constitución, podría acarrear consecuencias negativas respecto de derechos adquiridos de buena fe, todo ello independientemente de que lo técnicamente correcto sea concebir a las licencias municipales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico, como actos administrativos habilitantes, con todas las consecuencias que eso implica y que ya ha sido explicado con amplitud en este pronunciamiento.


De ahí que esta Sala interprete conforme a la Constitución que cuando el Transitorio I de la Ley N° 9047 dispone que los anteriores titulares de patentes de licor “mantendrán sus derechos pero deberán ajustarse a lo establecido en esta ley en todas las demás regulaciones”, lo que está indicando es que, por un lado, aquellos pueden continuar ejerciendo el derecho que les daba el ordinal 17 de la Ley N° 10 (traspasar la patente a un tercero siempre que este sea persona hábil para tenerla) hasta tanto no expire el plazo de la vigencia bienal de las patentes antiguas, y, por el otro, que en todo lo demás deben ajustarse a lo regulado en la nueva Ley N° 9047.


De esta manera, se da una solución más ajustada a la Equidad y no se vulnera un principio tan elemental del Derecho Constitucional como la seguridad jurídica. Si no se realizara tal interpretación, se desconocería de manera atropellada un derecho que los antiguos patentados habían venido ejerciendo desde hacía más de tres cuartos de siglo (desde la entrada en vigencia de la Ley N° 10 el 9 de octubre de 1936 hasta la de la Ley N° 9047 el 8 de agosto de 2012), lo que les provocaría serios perjuicios económicos de manera repentina y sin tomar en consideración la confianza depositada en la legislación anterior.


Ciertamente, los derechos de los antiguos patentados no son inmutables sino que deben ajustarse a la nueva normativa; empero, tal ajuste no debe implicar un repentino vacío de su derecho de transmitir, porque esto sí obligaría a una indemnización previa.


Llegados a este punto, no está de más recordar algunos precedentes de esta misma Sala que clarifican la existencia del referido plazo bienal a los efectos de la renovación de las antiguas patentes:


“(…) Se debate en el amparo si la Ley de Licores permite a las municipalidades exigir la renovación de las patentes que otorgan para la venta de bebidas con contenido alcohólico. Sobre este punto, en el recurso decidido por sentencia número 5646-96 de las 15:48 horas del 23 de octubre de 1996 se presupuso que del artículo 12 de la Ley de Licores deriva la obligación para los patentados de renovar su autorización en el período que la norma señala (…)


Asimismo, en sentencia número 02347-99 de las 14:03 horas del 26 de marzo de 1999, la Sala dispuso:


“En el caso que nos ocupa, ejerciendo dicha facultad y tomando en cuenta el vencimiento del Certificado de Patente de Licores N° 93 visible a folio 49 del expediente, el que fue extendido para el bienio 1997-98, la Municipalidad de San José, mediante notificación N° 169929 del 29 de julio de 1998, previno al propietario de la patente indicada, el señor Arturo Montiel Córdoba, para que dentro de tercer día presentara solicitud de renovación de la patente mencionada para poder ser explotada en el negocio Bar La Confianza N° 2, advirtiéndole de que en caso contrario no podría ejercer la actividad de venta de licores. El aquí recurrente y propietario de la patente en cuestión, aceptó en el escrito inicial del amparo, que se atrasó en la presentación de la solicitud prevenida, ya que lo realizó hasta el 21 de agosto de 1998, fecha para la cual ya la Municipalidad había legítimamente clausurado el local, por la falta de autorización vigente para desarrollar la actividad comercial.


(…)No considera la Sala que lo actuado por la Municipalidad sea violatorio de los derechos fundamentales del aquí recurrente, toda vez que, debe tomarse en cuenta que la Municipalidad aquí recurrida, diligentemente previno la renovación del permiso que vencía en su periodo de autorización, sin que el interesado así lo hiciera dentro del plazo otorgado, lo que generó indiscutiblemente que la autorización otrora otorgada feneciera para todos los efectos legales. Así que, no obstante el transcurso del tiempo en el que el aquí recurrente desarrolló la actividad comercial, la gestión de autorización presentada por el señor Montiel el día 21 de agosto de 1998, debía ser tomada como nueva solicitud por lo ya expuesto y por ello, susceptible de que se aplicara la normativa vigente, razón por la que no existe en la especie aplicación retroactiva de normas, como se aduce en el recurso.” (Lo subrayado no corresponde al original).


Lo anterior significa –amén de que las antiguas licencias tenían un plazo de vigencia de dos años– que estas no constituían una autorización permanente e indefinida.


Precisamente por tal motivo, la Sala opta, mediante esta interpretación, porque a la luz del Transitorio I de la Ley número 9047, los antiguos patentados mantengan su derecho a trasmitir la patente hasta que la misma venza, toda vez que no se está ante un derecho permanente del titular, sino ante uno con plazo de vigencia bienal.


De este modo, la municipalidad competente deberá determinar la fecha exacta en que expira la vigencia de cada licencia adquirida al amparo de la Ley N° 10. Una vez que dicho plazo se cumpla, los antiguos patentados podrán renovar su licencia pero a la luz de la nueva Ley de Licores Nº 9047, esto es debiendo ajustarse a lo establecido en todas y cada una de las disposiciones contenidas en esta ley. De este modo, a partir de tal momento, dichos patentados no podrán vender, canjear, arrendar, transferir, traspasar ni enajenar en forma alguna la licencia en cuestión, toda vez que ello está prohibido por el artículo 3 de la Ley N° 9047. (…)” Sala Constitucional, Sentencia n°2013-11499 del 28 de agosto de 2013.


 


            La cita de la resolución emitida por la Sala Constitucional es extensa, sin embargo resulta de vital importancia, a fin de disipar cualquier duda respecto de posibles interpretaciones, en torno al momento a partir del cual expira el plazo para poder enajenar las licencias de ventas de licores.


 


            A fin de no generar un grave perjuicio a quienes habían adquirido la licencia para venta de licores al amparo de la Ley n° 10, la Sala Constitucional examinó el Transitorio I de la Ley n° 9047 y consideró que la interpretación constitucional de dicho artículo es, que el derecho de traspasar, vender, canjear, arrendar, transferir o enajenar dicha licencia, se mantendría hasta tanto venciera el plazo de dos años por el que se había otorgado la autorización, para lo cual cada Municipalidad debería revisar en el caso concreto, cuándo vencía el plazo bienal según sus registros.


 


            En otras palabras, si un patentado había adquirido su licencia al amparo de la Ley n° 10 y se le había otorgado o renovado el 1° de agosto de 2012, -días antes de la entrada en vigencia de la Ley n° 9047-, el vencimiento de dicha autorización habría sido el 1° de agosto de 2014 (plazo bienal), por lo que a partir de esa misma fecha, el ordenamiento jurídico proscribe su enajenación. Como puede observar la consultante, si una licencia se hubiese extendido el día antes de entrar en vigencia la norma de comentario, sea el 7 de agosto de 2012, la autorización habría expirado el 7 de agosto de 2014 y con ella, la posibilidad de arrendar, vender o traspasar la licencia.


 


            Por consiguiente, dado que la ley fue publicada el día 8 de agosto de 2012 y por disposición expresa ese mismo día entró en vigencia, el derecho de enajenar la autorización adquirida por imperio de la Ley n°10 ha fenecido y por ende, se encuentra proscrita la libre disposición de la licencia para venta de bebidas alcohólicas.


 


            Si bien el día exacto de vencimiento deberá corroborarlo cada Municipalidad según sea el caso concreto, es decir, revisando para ello cada licencia otorgada, lo cierto es que no podría ir más allá del 8 de agosto de 2014, pues en esa fecha se cumplen dos años de vigencia de la Ley N° 9047, plazo durante el cual no era posible conceder nuevas licencias o bien renovar las existentes a la luz de la norma derogada, sea la Ley n° 10.


 


En cuanto a la emisión de un reglamento elaborado por la Municipalidad de San Rafael de Heredia, ampliando el plazo bienal para la enajenación de la licencia hasta el 28 de octubre de 2015, se recuerda a la consultante que el límite a la potestad reglamentaria es la misma Ley y en este caso, el pronunciamiento efectuado por la Sala Constitucional, mismo que expresamente indica en su parte dispositiva


 


“(…) Por otra parte, respecto del Transitorio I de la Ley Nº 9047 se declara sin lugar la acción, siempre y cuando se interprete, conforme al Derecho de la Constitución, que los titulares de patentes de licor adquiridas mediante la Ley Nº 10 mantienen el derecho de transmitirla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de dicha ley hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento, quien sea titular de dicha licencia no podrá venderla, canjearla, arrendarla, transferirla, traspasarla ni enajenarla en forma alguna, ya que deberá ajustarse a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la nueva Ley de Licores Nº 9047 (…)”


 


            Considera esta Representación que lo manifestado por la Sala Constitucional no da pie para interpretaciones, pues ese Tribunal fue claro al señalar que se mantiene el derecho otorgado en el artículo 17 derogado hasta que expire el plazo de dos años de vigencia de la licencia y ésta deba ser renovada.


 


            Así las cosas, escapa a la competencia de la Municipalidad y a la potestad reglamentaria que ella tiene, el modificar los términos en que fue interpretado a la luz del Derecho de la Constitución, el transitorio I de la Ley n° 9047.


 


 


    II.            CONCLUSIONES.-


 


            De lo expuesto se concluye, que las tarifas contempladas en la Ley n° 9047, Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con contenido alcohólico, estuvieron vigentes a partir del día 8 de agosto de 2012, fecha en la que se publicó la Ley de comentario y en la que empezó a regir por disposición expresa. Lo anterior resulta conteste con lo consignado en el artículo 9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicable en la especie por la naturaleza del cobro, en tanto señala que las leyes tributarias rigen desde la fecha que en ellas se indique.


 


            La declaratoria de inconstitucionalidad de las tarifas, efectuada por resolución n°2013-11499 del 28 de agosto de 2013, tuvo como consecuencia, que los montos


 


cancelados desde la vigencia de la Ley n° 9047, sea el 8 de agosto de 2012 y hasta el 28 de agosto de 2013 se consideren un pago debido en aplicación de la norma vigente, en razón de lo cual no corresponde repetir lo pagado.


 


            Por su parte, quienes no hubieran cancelado el impuesto al 28 de agosto de 2013, cuando se declararon inconstitucionales las normas relacionadas, deberán proceder a efectuar el pago, tomando en consideración los parámetros que para tales efectos desarrolló la Sala Constitucional en el voto de comentario y que fueron transcritos en el cuerpo de la consulta.


 


            En cuanto a la “correcta interpretación” del plazo a partir del cual se proscribe la enajenación de las licencias para venta de bebidas alcohólicas, la Sala Constitucional fue clara en señalar, que quienes tuvieran una licencia girada al amparo de la Ley n°10, conservaban su derecho para traspasarla durante el plazo bienal de vigencia de la misma, por lo que una vez transcurridos dos años desde la emisión de la autorización, debía ajustarse a los parámetros que establece la Ley n°9047.


 


            El cálculo del plazo bienal deberán efectuarlo las Corporaciones Municipales en cada caso concreto, siendo que el plazo máximo de vencimiento para una licencia concedida el día anterior a la derogatoria de la Ley n° 10, sea el 7 de agosto de 2012, sería el 7 de agosto de 2014, fecha fatal a partir de la cual no puede subsistir ningún derecho de traspaso o enajenación de la licencia.


 


            Por último, y en atención a los señalamientos efectuados por la consultante se pone de manifiesto, que las Municipalidades ostentan potestad reglamentaria, sin embargo el límite para tal ejercicio es la misma Ley, por lo que dichos entes no se encuentran facultados para modificar vía interpretación, el plazo de dos años establecido vía interpretación por la Sala Constitucional, a partir del cual se encuentra proscrita la transmisión de la licencia a un tercero.


 


 


            Atentamente,


 


                                                                       Paula Azofeifa Chavarría


                                                                       Procuradora Adjunta.-