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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 019 del 02/03/2015
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Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 02/03/2015   

02 de marzo, 2015


OJ-019-2015


 


Sr. Jose Ramírez Aguilar


Asamblea Legislativa


Fracción Frente Amplio


Diputado


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,  doy respuesta a su oficio JRA-JFFA-131-2014 de 10 de diciembre de 2014.


 


Por oficio JRA-JFFA-131-2014 de 10 de diciembre de 2014 se nos consulta sobre si existe algún impedimento de inelegibilidad para que un apoderado de embarcaciones atuneras de bandera extranjera, que se beneficiarían de las concesiones previstas en el denominado  “Reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de atún de cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical”, pueden ser nombrados como comisionado, por parte de Costa Rica, ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical.


 


Al respecto, se indica este Órgano Superior Consultivo ha emitido criterios relacionados con este tema, específicamente la Opinión Jurídica OJ-153-2005 de 4 de octubre de 2005 y el dictamen C-407-2007 de 13 de noviembre de 2007. Sin embargo, en criterio del consultante, esos dictámenes no son suficientes para dilucidar el objeto de lo que se consulta en esta ocasión. 


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


En este sentido, y por tratarse de un tema de evidente interés público,  estimamos procedente extender el presente criterio, el cual, sin embargo insistimos en que no es vinculante.


 


Con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno referirse a los tres siguientes extremos: a. En relación con la designación de los comisionados, por parte de Costa Rica, en la Comisión Interamericana del Atún-, b. Los miembros, designados por Costa Rica, para integrar la Comisión Interamericana del Atún tienen el deber de abstenerse en las decisiones que impliquen un interés propio.


 


 


A.                EN RELACION CON LA DESIGNACION DE LOS COMISIONADOS, POR PARTE DE COSTA RICA, EN LA COMISION INTERAMERICANA DEL ATUN.


 


El Decreto Ley N.° 844 de 7 de noviembre de 1949, Convención entre los Estado Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Internacional del Atún Tropical   (Convención Internacional del Atún Tropical) ha dispuesto la creación de la denominada Comisión Interamericana del Atún.


 


Asimismo, el numeral 1.1 de la Convención Internacional del Atún Tropical ha establecido que esa Comisión Interamericana del Atún se integre de secciones nacionales cada una formada por uno y hasta cuatro miembros nombrados por las Altas Partes Contratantes.  Esta forma de integrar la Comisión no fue modificada por la posterior Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical establecida por la Convención de 1949, Ley N.° 8712 de 13 de febrero de 2009 – Convención de 2009-.  Al contrario, el artículo 4.2  de la Convención de 2009 reitera lo previsto en el numeral 1.1 de la Convención Internacional del Atún Tropical. Se transcriben las normas citadas:


 


 


“ARTÍCULO I


    1. Las Altas Partes Contratantes convienen en establecer y mantener una Comisión mixta que se denominar  Comisión Interamericana del Atún Tropical, que en adelante se llamar  la Comisión, la cual llevar a efecto los objetivos de esta Convención. La Comisión estar  integrada de secciones nacionales formada cada una por uno y hasta cuatro miembros nombrados por los gobiernos de las respectivas Altas Partes Contratantes.”


“Artículo 4. La Comisión.


(…)


2.  La Comisión estará compuesta por secciones integradas por uno (1) y hasta cuatro (4) Comisionados nombrados por cada miembro, quienes podrán ser acompañados por los expertos y asesores que ese miembro juzgue conveniente.”


 


Luego,  en el dictamen C-407-2007 de 13 de noviembre de 2007 se indicó que corresponde al Poder Ejecutivo designar a los comisionados por parte de Costa Rica. Asimismo, se ha indicado que este acto de nombramiento constituye un acto de gobierno, es decir que el Poder Ejecutivo contaría con discrecionalidad para la elección de esos comisionados. Esto en el tanto el nombramiento de los comisionados ante la Comisión Interamericana del Atún responde a las necesidades de la política exterior y las relaciones internacionales de la República.


 


No obstante,  el mismo dictamen C-407-2007 también estableció que, a efecto de realizar esos nombramientos, el Poder Ejecutivo debía considerar además factores de naturaleza técnica. Doctrina del artículo 16 de la Ley de General de la Administración Pública.


 


Por su importancia, se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-407-2007:


 


“En el primer caso, el acto de designación no es una materia eminentemente técnica, sino un acto de naturaleza discrecional, un acto de gobierno, en el cual el Poder Ejecutivo, si bien debe tomar en cuenta elementos de naturaleza técnica al momento de hacer la designación de los comisionados oficiales, también debe valorar elementos de índole político, en especial considerar factores propios de las relaciones internacionales, los cuales, como es bien sabido, y dado el entorno cambiante y dinámico del mundo actual y, por ende, de las relaciones entre los sujetos de derecho internacional, son altamente sensibles y delicados y, por consiguiente, no pueden ni deben separarse de la estrategia global que ha diseñado y está ejecutando el Estado de Costa Rica en este ámbito. En otras palabras, si el Poder Ejecutivo es el llamado a diseñar y ejecutar una política exterior coherente y rectilínea, la consecuencia lógica es que la designación de funcionarios públicos ante los organismos internacionales que crea un tratado internacional es una materia propia de su competencia, y no de ente público especializado en la materia que regula el convenio internacional, salvo que así se haya dispuesto en forma expresa en él, en la ley que lo aprobó o en una ley ordinaria posterior a su aprobación y ratificación, situación que no sucede en el presente caso.”


 


      Luego, debe señalarse que ni Convención Internacional del Atún Tropical ni la Convención que la fortaleció, Convención de 2009, han establecido causales de inelegibilidad o incompatibilidad que prevengan o imposibiliten a determinadas personas, en razón de particulares condiciones o situaciones jurídicas objetivas, el poder ser nombradas como comisionados en la Comisión Interamericana del Atún. Tampoco las leyes que aprobaron esas convenciones internacionales, o alguna otra ley, establecieron algún  supuesto de inelegibilidad o incompatibilidad para ser nombrado en esos cargos.


 


En este sentido, conviene reiterar que tal y como se ha insistido en la jurisprudencia administrativa, el establecimiento de condiciones de inelegibilidad o de incompatibilidad constituye una materia reservada a la Ley, es decir que necesariamente deben estar previstas en la Ley. Esto por tratarse de eventuales Al respecto, conviene citar la Opinión Jurídica OJ-168-2003 de 10 de setiembre de 2003, la cual reiteró lo dicho en las Opiniones Jurídicas OJ-088-2002 de 10 de junio de 2002, reiterado en el OJ-102-2002 de 8 de julio de 2002:


 


“Los requisitos de elegibilidad implican que quienes no reúnan las condiciones que la ley establece para acceder al puesto, están imposibilitados para ser nombrados en él. Implícitamente la enumeración de esas condiciones opera como una condición de inelegibilidad. Pero estas últimas también pueden ser expresas y se dan en los supuestos en que la ley expresamente señala que no pueden acceder a los cargos públicos quienes se encuentren en las situaciones jurídicas que ella enumera. Asimismo, el legislador puede establecer que el puesto resulta incompatible con el desempeño de determinadas actividades públicas o privadas o en relación con determinado puesto. Lo que implica que aún en el supuesto de que la persona ostente las condiciones de elegibilidad legalmente establecidas, al existir una causa de incompatibilidad, tendrá una limitante para el acceso o la permanencia en cierto puesto.


A diferencia de las condiciones de inelegibilidad, las incompatibilidades encuentran su fundamento sobre todo en la oposición de intereses, así como la necesidad de mantener la independencia y, por ende, imparcialidad en el ejercicio de la función. Todo con el objeto de garantizar el correcto y eficaz ejercicio de la función pública. La regulación de las incompatibilidades es manifestación de la transparencia de la Administración Pública que hoy por hoy se constituye en uno de los principios fundamentales que rigen el accionar administrativo. Por ello no es de extrañar que distintas incompatibilidades pretendan evitar el nepotismo, en cuanto forma de corrupción en el ejercicio de la función pública. El nepotismo es, por regla general, la negación misma de la igualdad de acceso a los cargos públicos, puesto que la decisión de nombrar no está fundada en la idoneidad, el deseo de eficiencia de la Administración, sino en el trato ventajoso al pariente o persona respecto de la cual se tiene un interés cercano e inmediato (incompatibilidad por parentesco)'.”


 


      Así las cosas, es claro que la circunstancia de que una persona sea el apoderado de embarcaciones atuneras de bandera extranjera no constituye, actualmente, un requisito de inelegibilidad o incompatibilidad, pues no existe Ley vigente que así lo haya dispuesto. 


 


No obstante, lo anterior, es claro que es claro que los comisionados por Costa Rica ante la Comisión Interamericana del Atún se encuentran sujetos a los deberes de imparcialidad, probidad y de servir al interés públicos, los cuales deben informar sus actuaciones. Así los comisionados por Costa Rica están obligados por el deber de abstención siempre que exista causa para ello.


 


 


B.                 LOS MIEMBROS, DESIGNADOS POR COSTA RICA, PARA INTEGRAR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DEL ATÚN TIENEN EL DEBER DE ABSTENERSE EN LAS DECISIONES QUE IMPLIQUEN UN INTERÉS PROPIO O DE UN REPRESENTADO.


 


 


En efecto, el hecho de que la Ley no haya dispuesto condiciones de inelegibilidad o de incompatibilidad, no implica que los comisionados costarricenses ante la Comisión Interamericana del Atún no estén obligados a cumplir con sus deberes de imparcialidad, probidad y de servicio al interés público.


 


En este sentido, debe indicarse que el instituto jurídico administrativo de   las inelegibilidades o incompatibilidades tiene su fundamento en el hecho de que la Ley estime  que determinadas situaciones, consideradas en abstracto, tienen la potencialidad de generar un conflicto que, eventualmente, impediría un correcto desempeño de las funciones públicas.


No obstante, es claro que el instituto de las inelegibilidades e incompatibilidades no es la única herramienta que el ordenamiento jurídico prevé para evitar que se susciten conflictos de interés, pues la Ley también ha prescrito que los funcionarios públicos deban abstenerse de participar o influir en determinadas decisiones o actuaciones administrativas cuando exista un conflicto de intereses  concreto que pueda comprometer el interés público.  Al respecto, conviene citar a FERNANDEZ RAMOS:


 


“Frente a la falta de capacidad subjetiva en abstracto que generan las prohibiciones o incapacidades a las autoridades y funcionarios, la abstención y la recusación son institutos que suponen una incapacidad subjetiva concreta ante la sospecha  que concurren una o varias de las causas motivos previstos por el Legislador para un procedimiento y momento puntual.” (FERNANDEZ RAMOS, SEVERIANO. LA IMPARCIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: ABSTENCION Y RECUSACION. ARANZADI, Madrid. 2012, P. 33)


 


 De otra parte, el quebrantamiento de este deber de abstenerse conllevaría responsabilidad para el funcionario en cabeza de quien se suscite la causal de abstención. Esto según lo dispone expresamente el numeral 237.1 de la Ley General de la Administración Pública:


 


“Artículo 237.-


1.      La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y, además, dará lugar a responsabilidad. (…)”


 


Lo anterior es importante para la presente consulta.


 


Es conocido que el denominado “Reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún” (Reglamento de capacidad de Pesca de Atún), Decreto Ejecutivo N.° 37386 de 9 de julio de 2012, ha establecido que la  determinación de la  capacidad de pesca de atún de cerco de Costa Rica constituye un derecho soberano de la Nación, pero que a, este efecto, se reconoce aquella capacidad que prevea la Comisión Interamericana del Atún Tropical:


 


“Artículo 1º-La capacidad de pesca de atún de cerco reconocida al país en la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), constituye un derecho soberano de participación cuyo manejo responderá al desarrollo sostenible de las pesquerías nacionales.”


 


            Luego, debe indicase que una de las funciones principales de la Comisión Interamericana del Atún Tropical es establecer, con base en los datos científicos más fidedignos posibles, la capacidad de pesca total y el nivel de esfuerzo de pesca permisible, técnicamente, en el Área de la Convención.  Al respecto, conviene transcribir el inciso c) del artículo 7.1.c de la Convención de 2009:


 


“Artículo VII:


1. La comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines( …)


c)           adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en su totalidad;”


 


            Ergo, es claro  que  las decisiones que tome la Comisión Interamericana del Atún Tropical constituyen un elemento esencial en el acto que  el Poder Ejecutivo, correlativamente, adopta  para determinar la capacidad de pesca total permisible en las aguas jurisdiccionales costarricenses.


 


            Ahora bien, debe remarcarse que, conforme el artículo 2, la determinación de la capacidad de pesca y de nivel de esfuerzo en aguas nacionales, es la base para que el Poder Ejecutivo, posteriormente, asigne a las embarcaciones pesqueras atuneras ciertos volúmenes parciales de esa capacidad de pesca. Se transcribe la norma de interés:


 


“Artículo 2º-El Poder Ejecutivo podrá asignar a embarcaciones pesqueras atuneras con red de cerco, volúmenes parciales de la capacidad de pesca reconocida al país en la CIAT hasta por el límite disponible del país, según recomendación que emita el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con apoyo en los estudios elaborados por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) para lo cual utilizará entre otros la información suministrada por el Personal Científico de la CIAT. El estudio que emita el INCOPESCA, deberá recomendar las acciones que deberá desarrollar el país en la CIAT con la finalidad de que no se disminuyan la efectividad de las medidas de ordenación a ser implementadas en el Océano Pacífico Oriental (OPO).”


 


            Es decir que es claro que las decisiones, en materia de capacidad de pesca, de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, y por tanto las actuaciones de los comisionados costarricenses, tienen  la virtud de influir directamente en situaciones jurídicas subjetivas concretas. Específicamente, es notorio que las decisiones de la Comisión Interamericana afectan, de una forma determinante, los volúmenes parciales que el Poder Ejecutivo le puede asignar a cada embarcación atunera de red de cerco.


 


            Así las cosas, es claro que un comisionado, designado por Costa Rica, que a su vez, sea apoderado de una embarcación que se beneficie de una cuota de pesca de atún, estaría en el deber de abstenerse de participar en las decisiones que la Comisión Interamericana del Atún Tropical tome en materia de determinación de capacidad de pesca y nivel máximo o en cualquier otra decisión que pudiera afectar, de forma directa, a su representado. Al respecto, conviene señalar que, conforme el numeral 49.4 del Código Procesal Civil – aplicable en Derecho Público por virtud del artículo 237.2 de la Ley General de la Administración Pública – los funcionarios públicos deben abstenerse de conocer los asuntos en que fuere apoderado de una parte interesada:


 


“ARTÍCULO 49.- Causas.


Todo juzgador está impedido para conocer(…)


 


4) En asuntos en que fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de alguna de las partes en el proceso.(…)


 


Por supuesto, debe precisarse que el hecho de que un comisionado deba abstenerse de participar en una decisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.4 del Código Procesal Civil, no constituye, per se, un obstáculo para que puede continuar desempeñándose en ese cargo. En este sentido, debe tomarse nota de que, conforme el artículo 7 de la Convención de 2009, la Comisión Interamericana del Atún Tropícal tienen asignadas múltiples funciones – verbigracia en materia de promoción y coordinación de investigaciones científicas o de recolección de datos sobre el estado de las pesquerías - que por su naturaleza y eficacia carecen de la virtud de incidir directamente en la situación jurídica de una persona, sino que se trata de medidas de carácter general que, eventualmente, afectarían a un número indeterminado de personas. (Ver C-153-2005 de 4 de octubre de 2005)


 


Se transcribe el numeral 7 de la Convención de 2009:


 


“ARTÍCULO VII.  FUNCIONES DE LA COMISIÓN


 


1. La comisión desempeñará las siguientes funciones, dando prioridad a los atunes y especies afines:


 


(a)           promover, llevar a cabo y coordinar investigaciones científicas sobre la abundancia, biología y biometría en el Área de la Convención de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y, según sea necesario, de las especies asociadas o dependientes, y sobre los efectos de los factores naturales y de las actividades humanas sobre las existencias de esas poblaciones y especies;


 


(b)           adoptar normas para la recolección, verificación, y oportuno intercambio y notificación de datos relativos a la pesca de poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;


 


(c)           adoptar medidas, con base en los datos científicos más fidedignos disponibles, para asegurar la conservación y el uso sostenible a largo plazo de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención y mantener o restablecer las poblaciones de las especies capturadas a niveles de abundancia que puedan producir el máximo rendimiento sostenible, entre otros, mediante el establecimiento de la captura total permisible de las poblaciones de peces que determine la Comisión y/o la capacidad de pesca total y/o el nivel de esfuerzo de pesca permisible para el Área de la Convención en su totalidad;


 


d)            determinar si, de acuerdo con la mejor información científica disponible, una población de peces específica abarcada por esta Convención está plenamente explotada o sobre explotada y, sobre esta base, si un incremento en la capacidad de pesca y/o el nivel de esfuerzo de pesca pondría en peligro la conservación de esa población;


 


e)             con respecto a las poblaciones contempladas en el literal (d) del presente párrafo, determinar, con base en criterios que la Comisión adopte o aplique, el grado en el que los intereses pesqueros de nuevos miembros de la Comisión podrían ser acomodados, tomando en cuenta las normas y prácticas internacionales pertinentes;


 


f)             adoptar, en caso necesario, medidas y recomendaciones para la conservación y administración de las especies que pertenecen al mismo ecosistema y que son afectadas por la pesca de especies de peces abarcadas por la presente Convención, o que son dependientes de estas especies o están asociadas con ellas, con miras a mantener o restablecer las poblaciones de dichas especies por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada;


 


g)            adoptar medidas apropiadas para evitar, limitar y reducir al mínimo posible el desperdicio, los desechos, la captura por aparejos perdidos o abandonados, la captura de especies no objeto de la pesca (tanto de peces como de otras especies) y los efectos sobre las especies asociadas o dependientes, en particular las especies en peligro;


 


h)            adoptar medidas apropiadas para prevenir o eliminar la pesca excesiva y el exceso de capacidad de pesca y para asegurar que el nivel del esfuerzo de pesca sea compatible con el uso sostenible de las poblaciones de peces abarcadas por esta Convención;


 


i)             establecer un programa amplio para la recolección de datos y seguimiento que incluirá aquellos elementos que la Comisión determine como necesarios. Cada miembro de la Comisión podrá también mantener su propio programa compatible con los lineamientos adoptados por la Comisión;


 


j)             al adoptar medidas de conformidad con los literales (a) al (i) del presente párrafo, asegurar que se otorgue la consideración debida a la necesidad de coordinación y compatibilidad con las medidas adoptadas de conformidad con el APICD;


 


k)            promover, en la medida de lo posible, el desarrollo y el uso de aparejos y técnicas de pesca selectivos, inofensivos para el medio ambiente y rentables, y otras actividades relacionadas, incluidas aquéllas asociadas con, entre otras, la transferencia de tecnología y la capacitación;


 


l)             cuando sea necesario, elaborar criterios y tomar decisiones sobre la asignación de la captura total permisible, o la capacidad de pesca total permisible, inclusive la capacidad de acarreo, o el nivel de esfuerzo de pesca, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes;


 


m)           aplicar el criterio de precaución de conformidad con las disposiciones del Artículo IV de la presente Convención.  En casos en los que la Comisión adopte medidas de conformidad con el criterio de precaución por falta de información científica adecuada, de acuerdo a lo establecido en el Artículo IV, párrafo 2 de la presente Convención, la Comisión buscará, a la brevedad posible, obtener la información científica necesaria para mantener o modificar cualquiera de esas medidas;


 


n)            promover la aplicación de todas las disposiciones pertinentes del Código de Conducta y otros instrumentos internacionales pertinentes, incluidos, entre otros, los Planes de Acción Internacionales adoptados por la FAO en el marco del Código de Conducta;


 


o)            designar al Director de la comisión;


 


p)            aprobar su programa de trabajo;


 


(q)           aprobar su presupuesto, de conformidad con las disposiciones del Artículo XIV de la presente Convención;


 


(r)            aprobar los estados financieros del ejercicio presupuestal anterior;


 


(s)           adoptar o enmendar su propio reglamento, reglamento financiero y demás normas administrativas internas que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones;


 


(t)            proveer la Secretaría del APICD, tomando en cuenta las disposiciones del Artículo XIV, párrafo 3 de la presente Convención;


 


u)             establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios;


 


(v)           adoptar cualquier otra medida o recomendación, basada en información pertinente, inclusive la mejor información científica disponible, que sea necesaria para lograr el objetivo de la presente Convención, inclusive medidas no discriminatorias y transparentes, compatibles con el derecho internacional, para prevenir, desalentar y eliminar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y administración adoptadas por la Comisión.


 


2.   La Comisión mantendrá un personal calificado en materias abarcadas por esta Convención, inclusive en las áreas administrativa, científica y técnica, bajo la supervisión del Director, y velará por que este personal incluya todas las personas necesarias para la aplicación eficiente y efectiva de la presente Convención.  La Comisión procurará seleccionar el personal mejor calificado disponible, y dar la debida consideración a la importancia de contratarlo sobre una base equitativa a fin de promover una amplia representación y participación de los miembros de la Comisión.


 


3.  Al considerar la formulación de orientaciones para el programa de trabajo sobre los asuntos científicos que deberán ser atendidos por el personal científico, la Comisión considerará, entre otros, la asesoría, recomendaciones, e informes del Comité Científico Asesor establecido de conformidad con el Artículo XI de la presente Convención.”


 


 


C.           CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la Ley no ha previsto condiciones de inelegibilidad para el cargo de comisionado, designado por Costa Rica, para integrar la Comisión Interamericana del Atún.


 


No obstante, en el supuesto de  que un comisionado, designado por Costa Rica, que a su vez, sea apoderado de una embarcación que se beneficie de una cuota de pesca de atún, estaría en el deber de abstenerse de participar en las decisiones que la Comisión Interamericana del Atún Tropical tome en materia de determinación de capacidad de pesca y nivel máximo o en cualquier otra decisión que pudiera afectar, de forma directa, a su representado.


 


 


 


 


                                                                     Jorge Andrés Oviedo Alvarez             


                                                                     Procurador Adjunto                           


 


 


 


JOA/jmd