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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 071 del 09/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 071
 
  Dictamen : 071 del 09/04/2015   

9 de abril del 2015


C-71-2015


 


Licenciado


Pedro Juárez Gutiérrez


Auditor Interno


Municipalidad de Acosta


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número A.I 120-2014, de fecha  29 de setiembre del 2014, mediante el cual, solicita criterio en torno a la utilización  de vehículos discrecionales.  Concretamente, peticionar dilucidar lo siguiente:


 


“Con la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito No9078 el cual no contempla el uso de vehículos de uso discrecional para las Corporaciones Municipales surge la incertidumbre  de si habrá justificación legal para que los gobiernos locales puedan asignar vehículos de uso discrecional mediante reglamento, aprobado de previo por el Órgano Colegiado”


 


I.- SOBRE LA UTILIZACIÓN DE VEHÍCULOS DISCRECIONALES EN LAS MUNICIPALIDADES.


 


Lo consultado, en la especie, refiere, a la posibilidad jurídica que el Gobierno Local asigne automotores para utilizarlos discrecionalmente a través de reglamento.


 


Tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, por este órgano técnico asesor, concluyendo que:


 


“…En relación al uso de vehículos discrecionales por parte de funcionarios públicos que no se encuentran dentro de los señalados en el numeral 238 de la Ley de Tránsito, este Órgano Asesor ha señalado que: “…sólo es posible entender autorizada la asignación de vehículos de uso discrecional a los funcionarios estricta y literalmente mencionados por el legislador, sin que sea posible extender analógicamente a otros supuestos (Ver dictámenes C-70-96 del 7 de mayo de 2006, C-227-2010 del 15 de noviembre de 2010).” (Dictamen C-006-2014 del 9 de enero del 2014)…


 


Así las cosas, siendo que el artículo 238 de la Ley de Tránsito de manera taxativa indica los funcionarios públicos así como los puestos que por imperio de ley podrían hacer uso de la figura de un vehículo discrecional o semidiscrecional, todo aquel funcionario o institución pública que no se encuentre enunciado dentro de la lista que contiene dicho numeral quedaría imposibilitado legalmente para utilizar un vehículo de forma discrecional o semidiscrecional...


 


En línea con lo anterior, debe indicarse que ningún funcionario público puede disponer de un vehículo oficial o administrativo en forma permanente para el cumplimiento de las funciones que le corresponde llevar a cabo, sea cual sea su cargo, esto debido a que la ley es clara en señalar la diferencia entre vehículo de uso discrecional y de uso administrativo, por lo que se debe tener presente que el uso de los vehículos administrativos está sujeto a la capacidad instalada, disponibilidad del recurso y singularmente, a la priorización de las necesidades institucionales de acuerdo con el fin público imperante.


 


Lo anterior implica que un uso contrario a lo dispuesto en la indicada Ley, no solo desnaturaliza la figura de vehículo administrativo, sino que puede acarrear responsabilidad…


 


Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de que las Municipalidades puedan reglamentar el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales tal como lo consulta la Auditora Interna con sustento en la Ley No 5691, dicha posibilidad -a criterio de este órgano contralor- no resulta viable.


 


La norma vigente tutela la racionalización del uso de vehículos por parte de los sujetos de derecho público que enuncia su artículo primero, en ese sentido, no encuentra el órgano contralor -ni en su artículo primero, así como en el resto de sus numerales- habilitación alguna para el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales por parte de las corporaciones municipales.


 


Entiende este órgano contralor que la finalidad de la Ley 5691, es que las administraciones públicas reglamenten con observancia en el ordenamiento jurídico, el uso de los vehículos oficiales, apegados en los principios elementales de conveniencia, sana administración y uso racional de los recursos públicos (artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública). Lo anterior claro está con el objeto de racionalizar y contener el gasto público.


 


De ese cuerpo normativo –como se indicó anteriormente- no se desprende autorización alguna por parte del legislador para que los gobiernos locales puedan regular el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales.


 


Resulta relevante señalar que la potestad normativa que ostentan las corporaciones municipales está limitada a su organización interna y los intereses locales, el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales  los cuales constituyen para todos los efectos recursos públicos desborda dicha potestad normativa, toda vez que ha sido el legislador ordinario, por medio de una norma de alcance general, quien ha regulado de forma taxativa y restrictiva el uso de este tipo de bienes públicos.


 


Respecto de lo anterior, la Sala Constitucional ha indicado sobre la potestad normativa de los gobiernos locales, que la misma se limita a la organización interna e intereses locales de las Municipalidades. Al respecto, mediante voto No 2064 de las 14:41 horas del 14 febrero del 2007, indicó lo siguiente:


 


“En general sobre la potestad normativa de las Municipalidades.


 


Este Tribunal ha reconocido la autonomía normativa que tienen los gobiernos municipales (sentencia 5445-99), pero sujeta a limites muy precisos relacionados con la materia propia de su competencia, esto es, la organización y prestación de los "intereses y servicios locales" (artículo 169 constitucional), o lo que es lo mismo, "lo local". Ello significa que tales gobiernos solo tienen potestad para emitir reglamentos autónomos de organización y servicio; no pueden, bajo ningún concepto, regular conductas y/o fijar sanciones. Menos aún, dictar disposiciones reglamentarias en oposición a lo dispuesto en una ley”. (Lo resaltado no es del original)


 


Así las cosas, no podrían las Municipalidades del país por la vía reglamentaria autorizar el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales, en contra de lo que establece la Ley 9078. [1]


 


Consecuentemente, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, reiterando que, no resulta jurídicamente viable, para los entes territoriales, asignar vehículos discrecionales mediante Reglamentos, o cualquier otro medio infra legal, ya que, la Ley  número 9078, excluye las Municipalidades del uso de aquellos, y por ende, se encuentra vedada, por imperio normativo, su utilización.


II.- CONCLUSIONES:


A.- De conformidad con lo expuesto en el Dictamen número C-340-2014 del 16 de octubre del 2014  “…Resulta relevante señalar que la potestad normativa que ostentan las corporaciones municipales está limitada a su organización interna y los intereses locales, el uso de vehículos discrecionales o semidiscrecionales  los cuales constituyen para todos los efectos recursos públicos desborda dicha potestad normativa, toda vez que ha sido el legislador ordinario, por medio de una norma de alcance general, quien ha regulado de forma taxativa y restrictiva el uso de este tipo de bienes públicos…”


 


B.- Lo reseñado en el Dictamen objeto de consulta, implica que no resulta jurídicamente viable para los entes territoriales asignar vehículos discrecionales, mediante la utilización de Reglamentos o cualquier otro medio infra legal, ya que, la Ley  número 9078, excluye las Municipalidades del uso de aquellos, y por ende, se encuentra vedada, por imperio normativo, su utilización.


  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C- 340-2014 del 16 de octubre del 2014