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Texto Opinión Jurídica 029
 
  Opinión Jurídica : 029 - J   del 25/03/2015   

25 de marzo de 2015


OJ-029-2015


 


Licda. Flor Sánchez Rodríguez


Jefa Comisión Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior


Asamblea Legislativa


 


Estimada licenciada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número CRI-114-2014 del 26 de setiembre de 2014, en el cual nos solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley denominado “Expediente N° 19.191, Aprobación del Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República Francesa”.


 


I.- ASPECTOS PRELIMINARES


 


Como primera apreciación, debe hacerse ver que el Tratado cuya aprobación se nos consulta, se encuentra debidamente suscrito entre las partes desde el 04 de noviembre de 2013; por ende, en virtud de que la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa consiste única y exclusivamente en aprobar o improbar un Tratado bilateral ya suscrito, a través de la emisión de una ley[1] -lo que a su vez imposibilita a aquella a variar el texto del mismo-, es que consideramos que la tarea encomendada a este Órgano Consultivo debe reducirse a mencionar los temas que podrían producir una discusión atinente a presuntos roces constitucionales, convencionales o en general, con el Ordenamiento Jurídico vigente.


 


En consecuencia con el exordio anterior, consideramos que la propuesta de aprobación del Tratado de Asistencia Judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Francia que nos ocupa, resulta viable y conveniente, en vista de que en términos generales se adapta a nuestra realidad jurídico-constitucional.


 


II.- CRITERIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


1)      ÁMBITO DE APLICACIÓN (Artículo 1°)


 


La Asistencia Judicial mutua entre las Repúblicas de Francia y Costa Rica, describe un ámbito de aplicación bastante amplio para la realización de asistencias judiciales relacionadas con diligencias ineludibles dentro de todo proceso penal, que se encuentren pendientes ante los Tribunales de Justicia de ambos países.


El mejor ejemplo de lo anterior lo constituye el inciso 1) del artículo 1° del Convenio que nos ocupa, el cual dispone expresamente lo siguiente:


 


Ámbito de aplicación


1. Según las disposiciones de este Convenio, ambas Partes acuerdan brindarse mutuamente la asistencia en materia penal lo más amplia posible en todo procedimiento relativo a delitos penales cuya investigación y sanción sea competencia de las autoridades judiciales de la Parte requirente en el momento de solicitar la asistencia judicial.”


Aunado a lo anterior, el Convenio también enuncia de manera general algunos tipos específicos de diligencia judicial cuya realización se encuentra amparada en el Tratado de marras, tales como las concernientes al proceso de indemnización por disposiciones de actuación  judicial o condenas injustificadas, acciones civiles accesorias a procesos penales, notificaciones de comunicaciones judiciales relativas al cobro de multas o de gastos procesales, la recepción de declaraciones de personas investigadas o acusadas, principalmente.


 


La norma de comentario es clara al disponer la no aplicación del Convenio para las extradiciones y decisiones de detención, el cumplimiento de condenas penales –excepto las disposiciones sobre incautación del artículo 19 del presente Tratado- y los delitos militares que no constituyen ilícitos de derecho común, lo cual resulta acorde con los límites que habitualmente son establecidos en numerosas tratados bilaterales o multilaterales sobre la materia, y que igualmente son reconocidas en el Manual de Asistencia Judicial Mutua y Extradición elaborado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU)[2].


 


Tal y como se indicó líneas atrás, no existe ninguna posibilidad de que el presente Tratado se aplique a las solicitudes de extradición, no solo porque así lo establece expresamente dicho instrumento en su artículo 1° numeral 3. inciso a), sino también porque actualmente se tramita en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley N° 19190 de aprobación del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Costa Rica y Francia, en el que se regulan y desarrollan las normas aplicables a dicho instituto, lo que sin duda constituye un reconocimiento expreso de los alcances y de los límites del Tratado objeto del presente criterio, dejando claramente diferenciados el tratamiento que debe dársele a las Asistencias Judiciales y a las diligencias extradicionales que se soliciten recíprocamente Francia y Costa Rica.


 


2)      RESTRICIONES A LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL (Artículo 2°)


 


Al igual que lo hacen otros tratados relacionados con la materia objeto de nuestro estudio, el Tratado de Asistencia Judicial Mutua firmado por Costa Rica y Francia, en su artículo 2°, establece los supuestos que pueden ser invocados por ambos Estados como fundamento para rehusar las solicitudes de asistencia judicial que se les sean remitidas por la contraparte.


 


De la lectura del artículo citado, se desprende con claridad que los motivos previstos para denegar una solicitud de asistencia judicial, prima facie, no generarían mayor polémica, ya que este tipo de dispensas se encuentran previstas en muchos tratados bilaterales y multilaterales aplicables a la materia que nos ocupa, al igual que en el Manual de Asistencia Legal Recíproca y Extradición emitido por la ONU, por lo que son muy comúnmente aceptados por los distintos Estados. Muestra de ello lo constituyen los incisos 1 a) y 1 b), en los que se permite rehusar las asistencias judiciales relacionadas con delitos políticos o que son conexos con dicha tipología, así como aquellos requerimientos que de satisfacerse, podrían atentar contra la soberanía, seguridad, orden público y los intereses esenciales del Estado requerido.


 


            Asimismo, se permite rechazar la asistencia judicial cuando el Estado requirente solicite la incautación y el delito que motive la solicitud no se encuentre tipificado en la legislación del Estado requerido; es decir, por ausencia de doble incriminación, lo cual se estima razonable en virtud de la posible afectación a derechos fundamentales para las personas imputadas o investigadas. La doble incriminación es un aspecto que será abordado con mayor amplitud en el aparte 3) de la presente opinión jurídica.


 


            En el caso de asistencias judiciales generadas en investigaciones penales que versan sobre delitos fiscales, o en los que se requiera recabar prueba de naturaleza bancaria, el Estado requerido mantiene la posibilidad de rehusar la colaboración solicitada, siempre y cuando la negativa no esté fundada exclusivamente en esas circunstancias, pues por el contrario, requiere de otras razones adicionales que justifiquen la respuesta negativa a la petición formulada por el Estado requirente.


 


Lo anterior se traduce en un esquema de colaboración bastante flexible, pues  por un lado se posibilita al Estado requerido denegar las solicitudes relacionadas con los supuestos de comentario, sin perjuicio de que la ayuda gestionada por el Estado requirente llegue a brindarse. Para sustentar el rechazo del auxilio solicitado en este tipo de casos,  el Estado requerido necesita contar con argumentos adicionales -que a mayor abundamiento-, le permitan eximirse de la obligación de proceder con el desarrollo de las diligencias solicitadas; es decir, para que sea válido el rechazo, no es suficiente alegar la improcedencia de la asistencia porque la misma se refiere a la recolección de prueba bancaria, o que esté relacionada con delitos fiscales o tributarios.


 


Llama la atención que entre el elenco de restricciones a las solicitudes de asistencia judicial que pueden invocar los Estados firmantes, para rehusar un requerimiento, no se incluye ninguna disposición que permita fundar el rechazo de solicitudes de asistencia generadas en causas judiciales que ya fueron juzgadas o tramitadas en el Estado requerido (violación al principio de “non bis in ídem”), o cuando ese Estado tenga razones para presumir que la causa judicial que motiva el requerimiento de colaboración, tiene como propósito sancionar a una persona por razón de su raza, sexo, religión, nacionalidad, origen étnico, pertenencia a un grupo social determinado, ideología u opiniones políticas.


 


Si bien es deseable que los aspectos contemplados hubiesen sido recogidos expresamente por el Convenio que nos ocupa, como causas o motivos para denegar la asistencia o colaboración, consideramos que la redacción de los artículos 1° y 2° del Tratado establecen suficientes criterios y parámetros, que permitirían al Estado requerido rechazar una asistencia judicial por atentar contra su soberanía, el orden público u otros intereses esenciales, o porque la ejecución de la diligencia solicitada resulte contraria a su ordenamiento jurídico.


 


Aunado a ello, debe considerarse que en el caso de nuestro país, la Carta Magna  en sus artículos 40 y 42, prohíbe en su orden respectivo, el sometimiento de personas a tratamientos crueles o degradantes o la imposición de penas perpetuas y en segundo lugar, impide reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada material, con lo cual se descarta un posible roce constitucional ante la omisión del Convenio que nos ocupa, de regular expresamente los aspectos comentados líneas atrás, ya que para que el Tratado sea válido debe ser compatible con nuestra Norma Fundamental.


 


3)      SOBRE LA NO EXIGENCIA DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN COMO REQUISITO DE LAS SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL


 


Una vez establecido el objeto del Tratado de Asistencia Judicial Mutua en materia Penal que atrae nuestra atención y sus restricciones, uno de los tópicos de mayor interés lo constituye los requisitos de las solicitudes efectuadas por las partes y en especial, lo concerniente a las disposiciones sobre la doble incriminación o doble identidad, máxime que en la fundamentación del Tratado consultado, se advierte sobre la voluntad de los Estados suscriptores de brindarse la colaboración judicial de la manera más amplia y flexible que resulte viable, estableciendo que la doble incriminación no se exige por regla general, reservándose su exigencia únicamente para determinados tipos de diligencias que se conciben como más invasivas de los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos judiciales, que originan las solicitudes de colaboración.


 


Cabe destacar, que en algunos tratados suscritos por Costa Rica –como el “Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá”, Ley N°7696 de fecha 3 de octubre de 1997-, se exige la doble incriminación como presupuesto para proceder con el requerimiento solicitado, aunque en otros convenios suscritos posteriormente, se establece una mayor flexibilidad para proceder con la colaboración requerida, al no hacer exigible la doble incriminación por regla general y reservar el cumplimiento de dicho requisito, solamente para algunos supuestos, generalmente en aquellos casos que podría presentarse la afectación de derechos fundamentales de los imputados u otros intervinientes del proceso judicial.


 


Si bien, en principio, podría pensarse que la flexibilización de la doble incriminación en el campo de la asistencia judicial internacional en materia penal  es novedosa, en realidad no lo es, ya que desde años atrás se han venido suscribiendo numerosos Convenios Internacionales bilaterales y multilaterales de Asistencia Judicial, en los que se establece más apertura para que los Estados avalen la procedencia de los requerimientos que reciben de sus homólogos, en los que se marca una tendencia mayoritaria a no supeditar la colaboración al cumplimiento del requisito de doble incriminación.      


 


La Procuraduría General de la República también se ha referido a dicha temática en anteriores oportunidades, con motivo de la emisión de criterios jurídicos no vinculantes, en torno a la suscripción de Convenios de Asistencia Judicial con otros países. Al respecto se ha desarrollado la siguiente postura:


 


“1.- Hechos que dan lugar a la Asistencia Judicial y su relación con el principio de la doble identidad:


 


En los apartes que conforman el artículo 2°, se hace una diferencia en lo que concierne a la aplicación del principio de la doble incriminación; en efecto, en el primero se indica que la obligación de asistencia persiste aún cuando el hecho delictivo por el que procede en la Parte Requirente, no esté previsto como delito por la Parte Requerida. En este caso estaríamos hablando de una Asistencia General, la cual consiste en notificaciones, obtención de pruebas, peritajes, comunicación de sentencias, entre otras.


 


En el aparte 2°) se establece lo que denominaríamos Asistencia Específica, casos en los cuales por su trascendencia se ha definido una especie de salvaguarda en beneficio del imputado o bien de los testigos, en los cuales sí se exige el requisito que el delito esté previsto como tal al momento de la solicitud en ambos países; ejemplo de ello son las inspecciones personales y los registros.


 


Esta diferencia nos compromete a realizar un análisis sobre la procedencia o no de la aplicación del principio de doble identidad en casos de Asistencia Judicial en materia penal, tal y como se exige como requisito fundamental en figuras como la Extradición y el Traslado de Personas Sentenciadas.


 


El tema, en lo que respecta a los convenios ratificados legislativamente  por Costa Rica, no es unívoco: así tenemos por ejemplo lo dispuesto en el “Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá”, Ley N°7696 de fecha 3 de octubre de 1997, que estatuye:


 


“Artículo 2 – Ambito de aplicación:


1° Los Estados Contratantes, de conformidad con lo que establece el presente Tratado, deberán procurarse asistencia legal en asuntos penales relacionados con cualquier hecho punible tipificado como tal tanto en el Estado Requirente como en el Estado requerido.” (el subrayado es nuestro).


 


Y más adelante corrobora:


 


“Artículo 6° - Limitaciones en el cumplimiento de la solicitud de asistencia:


1°) La Autoridad Central del Estado Requerido podrá negar una solicitud de asistencia en la medida que:


a)…, b)…, c)…,


d) Si la solicitud de asistencia formulada por el Estado Requirente se refiere a un delito que no está tipificado como tal en el Estado Requerido” (lo resaltado es suplido).


 


Como se observa, en este Tratado centroamericano se privilegió el principio de comentario, en términos ordenatorios en el artículo 2º y facultativos en el artículo 6º. Además, recibió un apoyo implícito por parte de la Sala Constitucional, la que al resolver, mediante el voto Nº 4711-97 de las 16:21 hrs. del 19 de agosto de 1997 la consulta preceptiva realizada al efecto, se pronunció por la falta de roces constitucionales del proyecto.


 


Finalmente, como elemento digno de destacar del citado voto, podemos mencionar el Considerando V que contiene la doctrina que informa el aparte 2) del artículo 2º del proyecto de marras:


 


“V.-  En primer término, valga simplemente aclarar, que aunque en el texto del convenio se permite la ejecución de medidas capaces de lesionar, eventualmente, derechos fundamentales como son, por ejemplo, el acceso a datos, la aprehensión o decomiso de objetos; la delegación de la actuación en una autoridad jurisdiccional y la obligatoria sujeción al régimen interno de cada país sobre la materia, eliminan cualquier posible contradicción con la Carta Fundamental”[3] (lo destacado no es del original).


 


Por su parte, el “Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en materia penal entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos”, Ley N°7469 de 20 de diciembre de 1994, en una línea similar a lo establecido en el aparte 2) del artículo 2º, prima la protección de ciertos derechos individuales de la persona humana al disponer:


 


“Artículo 25 – Asistencia Mutua:


1º…, 2º…, 


3° Para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de cateo, de allanamiento o registro domiciliario, será necesario que el hecho sea también considerado como delito por la legislación de la Parte Requerida.” (lo subrayado es nuestro).


 


no (sic) obstante que en el aparte 1) del artículo 25 deja abierta la posibilidad de que no se aplique el principio de la doble incriminación, cuando establece:


 


“1º.- Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de este Tratado en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con cualquier procedimiento penal incoado por hechos cuyo conocimiento competa a la Parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.” (el énfasis es suplido).


 


no exigiendo el cumplimiento de la doble incriminación para prestar cierto tipo de asistencias jurídicas.


 


            Por otro lado, “la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal”, adoptada el 23 de mayo de 1992 en Bahamas (…) en su artículo 5º, se refiere a la no exigencia de la doble incriminación, texto casi similar al que nos ocupa.


 


Ante tal panorama, la ocasión luce propicia para dilucidar el punto:


           


La naturaleza jurídica de la Asistencia Judicial en materia penal, consiste precisamente en la cooperación entre Estados, pretendiendo en todo momento agilizar la tramitación con efectivos resultados, de los diversos procesos judiciales, evitando y previniendo los retrasos en los tribunales de justicia de sus propios países por aquellas diligencias que necesariamente deben realizarse en otro Estado.


 


Dicha ayuda debe ser pronta, ágil y efectiva pero a la vez respetuosa de los derechos de las personas que intervienen de una u otra manera en dichas diligencias, siendo que de ninguna forma se les debe ocasionar detrimento a su integridad o derechos fundamentales.


           


El principio de Doble identidad de las normas -regla fundamental para figuras como la Extradición y el Traslado de personas sentenciadas- procura proteger el hecho cardinal consistente en que el mismo hecho por el que se solicita la extradición o el traslado, esté igualmente prescrito en el Estado requerido, en vista de las consecuencias jurídicas a las que se enfrentará el solicitado, tales como el sometimiento al Estado requirente para efectos de que sea sometido a un proceso o bien, a efecto de que cumpla la condena impuesta por medio del traslado.


 


Por su parte, la Asistencia Judicial dista mucho de las anteriores figuras, pues su fin no es someter al solicitado a un proceso o que se cumpla una sentencia, sino solamente cooperar con el Estado requirente en la obtención de información para que realizar expeditamente el proceso que se esté llevando a cabo.


 


Ahora bien, es cierto que el cumplimiento del principio de identidad de las normas entre los Estados Parte es requisito indispensable para asegurar la soberanía del Estado requerido; sin embargo, en el caso de la Asistencia Judicial, si aquel se llegara a inobservar, ello no atentaría de ninguna manera contra la soberanía, ya que como bien lo indica la Sala Constitucional mediante resolución N° 6766-94 de las 16:30 hrs. del 21 de noviembre de 1994, ésta quedaría asegurada mediante normas que facultan a las partes a rehusar la asistencia judicial, sea porque atentan contra el orden público o bien, no van conforme a la legislación de la Parte requerida.[4]


 


De hecho, la exigencia de forma absoluta de que el delito sea considerado como tal tanto en el Estado requerido como en el requirente, en todo caso de cooperación, aún cuando no se puede considerar errónea, sí deviene en una posición estricta y rígida, obstruyendo de esta manera la asistencia entre Estados, donde el único fin es coadyuvar en la correcta prosecución de los procesos judiciales de una manera efectiva.  Por el contrario, la aplicación del principio de una manera más flexible, es conteste con la naturaleza misma de la figura de la Asistencia Judicial. (…)


 


Lo anterior no debe entenderse que las otras posiciones estén equivocadas, tal es el caso del Tratado de Asistencia Legal Mutua en asuntos penales entre las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, que como ya vimos, en sus artículos 2º aparte 1) y 6º aparte 1) inciso d), exige el principio de comentario. Dicha actitud puede obedecer a un criterio más garantista y protector de las personas involucradas y sus derechos, lo que no quiere decir que esa decisión esté equivocada.” [5]


 


En el mismo sentido, pueden consultarse los criterios brindados por esta Procuraduría en las Opiniones Jurídicas  números OJ-093-2002, OJ-226-2003 y OJ-074-2008, emitidas con ocasión de la consultas recibidas sobre varios proyectos de aprobación de Tratados Internacionales sobre Asistencia Mutua en materia Penal firmados por nuestro país.


Ahora bien, en relación con la Opinión Jurídica OJ-52-2000 cuyo extracto fue anteriormente citado, cabe destacar que en ella se analizó la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, como un ejemplo de Tratado en el que no se exige la doble incriminación como regla general. En aquél momento (año 2000), dicho convenio no había sido ratificado por Costa Rica, situación que cambió en el año 2011, con la promulgación de la Ley N° 9006 del 31 de octubre de ese año, mediante la cual las disposiciones de dicha Convención se incorporaron en nuestro ordenamiento Jurídico, confiriéndole mayor solidez al criterio que fue externado por esta Procuraduría en el año 2000.


Con motivo de la aprobación en primer debate de la ley de aprobación de la referida Convención, la Sala Constitucional evacuó la respectiva consulta preceptiva de constitucionalidad mediante resolución N° 2011-11969 de las 14:34 horas del 07 de setiembre de 2011. En dicho pronunciamiento, se avaló la constitucionalidad de sus disposiciones, incluyendo la del artículo 5° que posibilita al país requerido exigir la doble incriminación, cuando se solicite el embargo y secuestro de bienes; o cuando se gestione la realización de inspecciones e incautaciones, que incluye los registros domiciliarios y allanamientos.


El fallo en mención, en lo que nos interesa, dispuso:


 


“El proyecto plantea una respuesta multilateral dirigida a combatir el flagelo del crimen organizado; actualizando, mejorando y homogenizando la legislación interna del Sistema Interamericano. La asistencia mutua alcanza investigaciones, juicios y actuaciones en materia penal referentes a delitos que deba conocer el Estado requirente (artículo 2). Se indica que se consagra el principio de doble incriminación, en tanto la asistencia se prestará aunque el hecho que la origine no sea punible en el Estado requerido pero sí –con una pena superior al año- en el Estado requirente, excepto si se trata de la aplicación de medidas cautelares (artículos 5 y 6) (…) Conclusión. En el proyecto de ley consultado no se observan vicios de inconstitucionalidad. Nótese que se faculta al Estado a denegar la asistencia solicitada –de forma completa o en cuanto a un aspecto determinado- si lo considera conveniente. En el mismo sentido, ante una eventual prestación de asistencia que pueda ser considerada lesiva de los derechos fundamentales del sujeto de la colaboración, podrán utilizarse los remedios tradicionales previstos para la tutela de dichos derechos en nuestro ordenamiento. Por lo expuesto, se trata de un instrumento que se ajusta a los valores y principios constitucionales básicos, por lo que resulta sustancialmente conforme con el parámetro de constitucionalidad.”


 


No obstante y a pesar de lo anterior, el Tratado de Asistencia legal mutua de nuestro interés no prescinde totalmente de la doble incriminación, puesto que la exige para la práctica de cierto tipo de diligencias que se soliciten las partes, lo cual significa que este principio se mantiene vigente, mas no como regla general si no como excepción.


 


La doble incriminación se deriva del estudio de las restricciones que sustentan la decisión de rehusar la asistencia judicial, conforme lo consigna el artículo 2° inciso c) del Convenio, el cual establece:


 


“Artículo 2


Restricciones de la asistencia


1. La asistencia judicial podrá denegarse:


a)… , b) …


c) si el objeto de la solicitud es una disposición de incautación y que los hechos causantes de la instancia no constituyen un delito respecto a la legislación de la Parte requerida.” 


 


De la lectura de dicha norma se desprende con mucha facilidad, el carácter excepcional que reviste la doble incriminación, la cual se centra en las hipótesis sobre posibles incautaciones que el Estado requirente solicite hacer a las autoridades judiciales de nuestro país.


 


En el caso de otros requerimientos similares a las incautaciones, como lo son la  realización de registro e inmovilización de bienes, la doble incriminación no está establecida como requisito; sin embargo, esa circunstancia no significa que dichas medidas corran el riesgo de ser aplicadas en forma excesiva dentro de cualquier causa que llegue a conocimiento de los órganos competentes del Estado requerido, ya que su implementación igualmente se encontraría limitada por el mismo Convenio, que en su artículo 18 inciso 1) permite al Estado requerido la ejecución de las medidas aludidas en el tanto su ordenamiento jurídico se lo permita, con lo cual se brinda la seguridad a las partes suscriptoras de que la aprobación y utilización de este tipo de diligencias está considerablemente restringida, porque el Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de todas aquellas diligencias de asistencia judicial que se estimen contrarias a su ordenamiento jurídico interno.


 


4)      DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES CENTRALES (Artículo 3°)


 


El Tratado en su artículo 3°, se ocupa de designar desde el momento de su suscripción a las autoridades centrales encargadas de la tramitación de los requerimientos de asistencia judicial en ambos Estados. En el caso de la República Francesa, las diligencias serán canalizadas a través del Ministerio de Justicia, mientras que en el caso de Costa Rica, esta responsabilidad recaerá en la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la República.


 


Esta designación se considera adecuada, ya que en nuestro país es precisamente el Ministerio Público el órgano encargado del ejercicio de la acción penal, rol que necesariamente lo vincula con la tramitación constante de causas judiciales y con el manejo de investigaciones de distinta complejidad. Además, por encontrarse inserto dentro de la estructura del Poder Judicial, se facilita y agiliza la comunicación y tramitación de diligencias judiciales, especialmente de aquellas referidas a evidencias que para ser recabadas requieran el concurso de la Policía Judicial (OIJ), o bien de las diligencias que necesiten ser aprobadas por parte de un Juez de la República.   


 


La referida designación igualmente es conforme con la posición sostenida por la Procuraduría en anteriores criterios técnicos jurídicos, que fueron externados con motivo de consultas sobre proyectos de ley de aprobación de Tratados de Asistencia Mutua similares al que nos ocupa. Ejemplo de ello lo constituye la Opinión Jurídica 067-97 de 13 de noviembre de 1997, que en lo conducente establece:  


 


"...consideramos lo apropiado designar al Poder Judicial como autoridad central del presente acuerdo, por dos razones fundamentales: la primera de ellas, radica en que los actos que comprenden la asistencia, mismos que deben realizarse en la forma prevista por la legislación del país requerido, son la mayoría de práctica jurisdiccional, y aunque algunos no lo son, requieren para su realización la colaboración del Ministerio Público y de la policía judicial, ambos parte del Poder Judicial. La segunda razón en la que basamos nuestra apreciación, es por la materia a la que se refiere la asistencia, sea la penal; esto por cuanto, al ser nuestro país un estado democrático y respetuoso de las garantías constitucionales de las partes, los actos jurisdiccionales solicitados deben realizarse de conformidad con dichas garantías, siendo el Poder encargado de la Administración de Justicia el más idóneo para velar que en la realización de los actos sean respetadas aquellas"[6]


           


En este entendido, nos parece oportuno comentar acerca de la conveniencia de establecer al Ministerio Público como el órgano encargado de esta labor, no sólo por los esfuerzos que ha venido realizando nuestro país para uniformar la autoridad central en las distintas materias, sino también porque dicho Órgano por la naturaleza de sus funciones, realiza tareas más acordes con la índole de los actos que comprende la cooperación prevista por el Tratado bajo análisis, que es mayoritariamente de investigación penal.


 


Como complemento de lo anterior, el artículo 4° del Convenio establece que las autoridades competentes para ejecutar las diligencias judiciales en ambos países, sean las autoridades judiciales, circunstancia que en el caso de nuestro país favorece enormemente la realización de las asistencias judiciales que le sean solicitadas, ya que en algunos supuestos el Ministerio Público asumiría el papel de Autoridad Central tramitadora y ejecutora, mientras que en otros casos que se requiera la aprobación de un juez, participaría únicamente como Autoridad Central tramitadora, pero con mayor facilidad de comunicación y coordinación con los jueces y demás autoridades judiciales, lo cual se traduce en mayor agilidad al proceso de tramitación de asistencias judiciales.


 


 


5)      REGULACIONES SOBRE EL TRASLADO DE TESTIGOS, PERITOS Y PERSONAS DETENIDAS


 


También consideramos relevante, hacer una  breve mención de las disposiciones específicas que contiene el Convenio en relación con ciertos tipos de diligencias, tales como las comparecencias de testigos o de peritos en el territorio de la parte requirente y el desarrollo de videoconferencias para evacuar prueba.


 


El artículo 9° del Convenio regula la posibilidad de solicitar la comparecencia de un testigo o perito ante las autoridades judiciales del Estado requirente, en caso de que dicha presencia sea particularmente necesaria. En estos casos, el Estado requirente deberá hacer mención de la necesidad de contar con el testimonio en la entrega de la citación, a fin de que la parte requerida invite a ese testigo o perito a comparecer voluntariamente al llamado que se le hace.


 


            A efectos de brindar seguridad y confianza al Estado requerido, el artículo 10 prevé un régimen de inmunidades para los testigos o peritos que comparezcan ante las autoridades judiciales de la parte solicitante, en cumplimiento de pedimentos de asistencia judicial, en el sentido de que éstas personas no podrán ser enjuiciadas ni sometidas a ninguna restricción de su libertad individual en el territorio de la parte activa de la diligencia, por hechos o condenas anteriores al momento de salir del Estado requerido con destino al país gestionante.


           


            La situación apuntada anteriormente podría variar si el testigo o perito que haya tenido la oportunidad de salir del territorio del Estado requirente, durante los quince días siguientes a que las autoridades judiciales de ese país les notifique que no necesitan de su presencia, se haya quedado en dicho territorio, o regrese voluntariamente al mismo, luego de haber salido al ejecutarse la diligencia para la cual fue convocado.


 


No menos importante, es destacar que el Convenio de comentario en su numeral 12, también contempla la posibilidad de hacer el traslado de personas detenidas con fines de asistencia judicial, ya sea para que éstas rindan su declaración como testigo o para la posible realización de un careo. El eventual traslado al territorio donde tendrá lugar la comparecencia, se haría temporalmente y únicamente tendría cabida si la persona otorga su consentimiento por escrito y su retorno al país requerido, se produce dentro del plazo fijado por dicho Estado para tal efecto.

 


            Ahora bien, no debe interpretarse que el Estado requerido tiene la obligación de aceptar la solicitud de traslado de personas detenidas, ya que se mantiene la posibilidad de rehusar dicha solicitud en los siguientes casos: a) si la presencia de la persona cuya concurrencia se solicita es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la parte requerida; b) si la realización del traslado pudiera prolongar su detención y c) si otras  consideraciones  imperiosas  se  oponen  a  su  traslado  al territorio de la parte requirente.


De acuerdo con la norma analizada, es posible confirmar la intención de brindar la más amplia colaboración que sea posible y llevar a cabo las diligencias judiciales que resulten necesarias para la tramitación exitosa de procesos penales, conservando el Estado requerido la posibilidad de rechazar las solicitudes que vayan en contra de su ordenamiento jurídico. 


 


En conclusión, desde el punto de vista técnico jurídico, nos parece aceptable el Tratado de Asistencia Legal Mutua en materia penal sometido a nuestro conocimiento, dado que el mismo resulta compatible con nuestra Constitución Política y con nuestro ordenamiento jurídico como un todo.


 


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


 


Cordialmente,


 


 


 


Lic. José Enrique Castro Marín                                        Lic. Andrés Alfaro Ramírez


      Procurador Director                                                      Abogado de Procuraduría


 


JECM/aar


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] “En lo que se refiere al tratado, la Asamblea Legislativa se limita únicamente a aprobarlo o rechazarlo en su totalidad, dicho Poder no puede, como sucede en las leyes ordinarias, introducir modificaciones o enmiendas ni agregar o suprimir disposiciones al texto de tales acuerdos.  La modificación por la Asamblea Legislativa de artículos de un tratado suscrito por el Poder Ejecutivo, obligaría a la negociación de un instrumento distinto al que fuera firmado originalmente y sometido a conocimiento de los legisladores. Esta nueva negociación es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo y requeriría obligatoriamente del acuerdo de la otra parte o partes que hayan suscrito el tratado...Aunque no se acepta que la Asamblea Legislativa tenga competencia para modificar el texto de los tratados sometidos a su consideración, nada le impide recomendarle al Poder Ejecutivo la renegociación total o parcial del convenio o la formulación de reservas o declaraciones...En lo que respecta a la ley aprobatoria del tratado, la Asamblea Legislativa puede introducir en la ley disposiciones tendientes al desarrollo o ejecución del convenio en el ámbito interno, siempre y cuando con ello no se altere la letra o el espíritu del tratado original...La ley que aprueba el tratado reproduce en su totalidad el texto del convenio, así como sus anexos.  En el caso de los tratados multilaterales reproduce también el texto de las reservas o declaraciones que pudiera contener.” JANA SAENZ (Jaime) El derecho de los tratados y su régimen jurídico en Costa Rica. San José, Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, 1987, pp 50-51.


[2]Oficina de Las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Manual de Asistencia Judicial Recíproca y Extradición, New York, 2012, disponible en el sitio web http://www.unodc.org/documents/organized-crime/Publications/Mutual_Legal_Assistance_Ebook_S.pdf, accesado el 12 de diciembre de 2014, págs. 71-76.


 


[3] Resolución Nº 4711-97 de 16:21 hrs. del 19 de agosto de 1997.


[4] Ibídem.


[5] Opinión Jurídica N° OJ-052-2000, emitida con ocasión del Tratado de Asistencia Penal Mutua suscrito por Costa Rica con Paraguay.


[6] Esta posición fue ratificada por la Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-069-2009 del 27 de julio de 2009, para dar respuesta a la solicitud de criterio técnico-jurídico a este Órgano Consultivo, sobre los proyectos de Tratado de asistencia jurídica mutua en materia penal y de extradición, propuestos por los Estados Unidos Mexicanos.