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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 073 del 09/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 09/04/2015   

9 de abril del 2015


C-73-2015


 


Señora


Eithel Hidalgo Méndez


Secretaría


Concejo Municipal


Municipalidad de Palmares


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número SCM-049-2014 de fecha 19 de febrero del 2014, mediante el cual,  nos pone en conocimiento el acuerdo número ACM-03-197-14 tomado en Sesión Ordinaria No. 197-14, Cap. III, Art. 4, celebrada el 11 de febrero del 2014, en el que se concierta solicitar criterio respecto de la vinculatoriedad de los Dictámenes de la Procuraduría. Específicamente se peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“Si el Pronunciamiento C-178-2013 de fecha 2 de setiembre del 2013 emitido por ese ente procurador es vinculante para esta Municipalidad (Cantón de Palmares) y para el resto de las Municipalidades del país, en lo que refiere a los pagos de salarios de los Alcaldes”    


 


I.-  SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que, conjuntamente con el oficio mediante el cual se solicita criterio, se adjuntó el pronunciamiento del Departamento Legal de la Municipalidad consultante, referente al tema de interés. Por ese medio concluyó lo siguiente:


 


“…el criterio emitido por la Procuraduría General de la República, es vinculante únicamente para la parte consultante … y no así para todas las Municipalidades del País.”


          


II.-  SOBRE EL DICTAMEN NÚMERO C-178-2013 EMITIDO EL 02 DE SETIEMBRE DEL 2013 POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


Partiendo de que lo consultado refiere a la obligación ineludible de acatar lo señalado  por este órgano asesor en criterio numerado C-178-2013, conviene como punto de partida hacer una breve referencia a lo en este analizado y las conclusiones a las que se arribó.


 


En este sentido, entre otras disyuntivas, se planteó el tema referente a cuál rubro debía percibir el Alcalde, si Dedicación Exclusiva o prohibición.


 


Sobre particular, se determinó lo siguiente:


 


“Como claramente se señala en el Dictamen número C-163-2011 del 11 de julio del 2011, “…el régimen de incompatibilidad aplicable a los Alcaldes Municipales es el régimen de prohibición establecido por los artículos 14 y 15 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y no el régimen de dedicación exclusiva establecido en el artículo 20 del Código Municipal,  ya que éste último artículo fue derogado tácitamente en lo que se refiere únicamente al establecimiento del régimen de dedicación exclusiva para los alcaldes, al promulgarse los artículos 14 y 15 ya señalados…”     


 


Aunado a lo anterior, se cuestionó la factibilidad jurídica de calcular el salario base del Alcalde, incluyendo el extremo salarial denominado prohibición y con posterioridad considerarlo, nuevamente, en razón de que este es profesional.


 


Tocante a este tópico, se concluyó que:


 


“Deviene en palmariamente ilegal incluir la prohibición al momento de calcular el salario del Alcalde y con posterioridad pagársela nuevamente, justificando tal actuar en que es profesional ya que, la condición dicha constituye el requisito sine qua non para cancelar el rubro que nos ocupa. Pero más importante aún, nadie puede percibir un doble pago por el mismo concepto –imposibilidad de ejercer liberalmente la profesión-.” 


 


Ahora bien, referente al punto en estudio se impone señalar que, si bien es cierto, la prohibición es inherente al cargo y, una vez cumplidos los requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico al efecto, deviene forzosa, lo es también que,  el instituto dicho está vinculado al profesional al cual se reconoce, es decir, si el Alcalde detenta la condición dicha,  no es posible que por ese único motivo, se le reconozca dos veces el extremo que nos ocupa.


 


Más claro aún, la prohibición a la que se hace referencia es la correspondiente al Alcalde, en razón del puesto y claro está, por ser profesional, sin que se tome en cuenta la correspondiente a ningún tercero.


Así, lo reseñado en el Dictamen objeto de consulta, implica que al Alcalde, solo puede recocérsele una vez su condición de profesional, para el pago por concepto de prohibición como componente salarial. Empero, en el criterio supra citado, no se analizó lo correspondiente a terceros, cuyo salario, incluyera el rubro dicho y  pudiera servir como base para determinar la remuneración de aquel. Tal circunstancia obedeció a que esa disyuntiva no fue esgrimida.


 


En todo caso, se impone señalar que, la competencia para determinar la legalidad  del salario del Alcalde y su respectivo cálculo, recae en la Contraloría General de la República, tal y como,  se expuso en el Dictamen C-060-2015 del 20 de marzo del 2015, en el que se indicó:


 


“…Puesto que el cálculo se encuentra directamente ligado al presupuesto municipal conforme al numeral citado y en cada caso, es la Contraloría General de la República la que revisa y analiza la procedencia de los rubros contemplados por cada Municipalidad del país al elaborar su presupuesto anual, considera la Procuraduría que prevalece en este caso la competencia exclusiva y excluyente de ese órgano constitucional…”


 


III.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE ACATAR LOS CRITERIOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


     


El tópico sometido a consulta de este órgano técnico asesor, refiere a la exigencia que detentan aquellas administraciones a las que no fue dirigido el criterio de esta procuraduría de acatar lo en este dispuesto.


 


En este sentido, siendo que tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, debemos remitirnos a lo señalado por este órgano  técnico asesor, el cual, en aquel momento sostuvo:


 


“…En este sentido, se ha señalado que "el carácter de jurisprudencia de nuestros dictámenes, no deriva de ellos singularmente considerados, sino de su conjunto (artículo 2º de la 6815 de cita). Se requiere además, que dichos actos sean uniformes, no contradictorios y ajustados a la ley. El objeto de nuestros dictámenes, debe ser, lógicamente, interpretar, delimitar o integrar el campo de aplicación del ordenamiento jurídico (artículo 7º de la Ley General de repetida cita), como forma de aclarar, asesorar o informar respecto de las decisiones administrativas válidas y posibles, que debe o puede adoptar la administración activa." (Pronunciamiento C-221-89 de 20 de diciembre de 1989).


En razón de lo anterior, consideramos que el efecto fundamental de nuestra jurisprudencia administrativa será, entonces, orientar, facilitar y uniformar las decisiones de los órganos de la administración activa, razón por la cual le corresponderá a ésta aplicar lo interpretado a un caso concreto con el objeto de encontrar la solución justa y de acuerdo con el ordenamiento jurídico…


 


 Sobre el tema la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:


 


 ARTÍCULO 2.-


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Es dable apuntar que todos los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría son vinculantes, al indicarse que "son de acatamiento obligatorio". Asimismo el efecto vinculante de tales dictámenes es sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan. Criterio ha sido recogido en nuestros pronunciamientos. Como ejemplo, pueden citarse los siguientes: C-237-98 de 10 de noviembre de 1998 y C-093-99 de 13 de mayo de 1999. ( en igual sentido se pronunció Corte Plena en Sesión extraordinaria N° 32 de 3 de mayo de 1984, ejerciendo funciones de control de constitucionalidad)…” [1]


 


Así las cosas, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón, en el dictamen supra citado, reiterando que, los Dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República devienen vinculantes únicamente para la Administración consultante y para el resto constituyen jurisprudencia administrativa.


IV.- CONCLUSIONES:


A.- De conformidad con lo expuesto en el Dictamen número C-132-2014 del 23 de abril del 2014  “…La Procuraduría General de la República en tanto asesor jurídico de la Administración Pública, y a la luz del artículo 2 de su Ley emite dictámenes y pronunciamientos que "son de acatamiento obligatorio". No obstante, el efecto vinculante de tales dictámenes es sólo es para la Administración consultante, no así para el resto de la Administración, para quienes constituye jurisprudencia administrativa, con el rango de la norma que integran, interpretan o delimitan…”


 


B.- Lo reseñado en el Dictamen objeto de consulta, implica que al Alcalde, solo puede recocérsele una vez su condición de profesional, para el pago por concepto de prohibición como componente salarial. Empero, en el criterio supra citado, no se analizó lo correspondiente a terceros, cuyo salario, incluyera el rubro dicho y  pudiera servir como base para determinar la remuneración de aquel. Tal circunstancia obedeció a que esa disyuntiva no fue esgrimida.


 


C.- La competencia para determinar la legalidad del salario del Alcalde y su respectivo cálculo, recae en la Contraloría General de la República.


 


D.- El Pronunciamiento C-178-2013 de fecha 2 de setiembre del 2013, dirigido a la Municipalidad de Turrubares, no es vinculante para su homónima de Palmares o el resto de gobiernos locales del país, para los cuales constituye jurisprudencia administrativa. 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-132-2014 del 23 de abril del 2014