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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 039 del 28/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 28/04/2015   

28 de abril del 2015


OJ-39-2015


 


Licenciada


Mauren Pereira Guzmán


Jefa de Área a.i


Comisión Permanente Especial Asuntos Municipales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CPEM-249-2015 del 19 de marzo de 2015, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado: “Reforma al artículo 13, inciso j) y adición de un párrafo final al artículo 19 y un nuevo título VIII, al Código Municipal, Ley N° 7794, Ley para el fortalecimiento de las consultas populares en el ámbito cantonal y distrital”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 16.876.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  Asimismo, el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE ESTA PROCURADURÍA SOBRE EL PROYECTO DE LEY


 


De previo a valorar el articulado consultado, debemos señalar que el texto base del proyecto de ley 16.876 ya había sido consultado a este órgano asesor, a partir de lo cual emitimos la opinión jurídica número OJ-111-2008 del 31 de octubre de 2008, realizándose una serie de observaciones de naturaleza constitucional y de técnica legislativa sobre el proyecto consultado.


 


Consecuentemente, el criterio que a continuación se expone se realizará a partir del texto sustitutivo que ahora se consulta, y específicamente partiendo de las observaciones anteriormente realizadas, para determinar si estas fueron o no acogidas en el trámite legislativo.


II.                OBJETO DEL PROYECTO DE LEY


 


El proyecto de ley que se consulta, tiene la intención de fortalecer los mecanismos de consulta popular en el ámbito cantonal y distrital, específicamente mediante varias reformas y adiciones al Código Municipal.


 


 


III.             SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO SUSTITUTIVO


 


 


a)                  Sobre el artículo 1 del proyecto consultado


 


El artículo 1 del texto sustitutivo establece:


 


ARTÍCULO 1.- Refórmese el inciso j) del artículo 13 del Código Municipal, Ley N. º 7794, de 30 de abril de 1998, que se leerá de la siguiente manera:


 


“Artículo 13.- Son atribuciones del Concejo:


 


k) Acordar la celebración de cabildos de conformidad con el reglamento que se elaborará con el asesoramiento del Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. En la celebración de los cabildos que realicen las municipalidades, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales exigidos en el código y el reglamento supra indicado. Los delegados del Tribunal supervisarán el desarrollo correcto de los procesos citados.


[...]


 


t) Acordar, por medio de una votación, la celebración de plebiscitos y referendos de conformidad con el reglamento que para tales efectos dictará el Tribunal Supremo de Elecciones, observando, en cuanto a la forma e implementación de estas consultas populares, lo preceptuado por la legislación electoral vigente. Sin embargo, cuando así lo soliciten los ciudadanos que representen al menos un cinco por ciento (5%) del padrón electoral de la respectiva circunscripción territorial, la realización de la consulta será obligatoria para el Concejo Municipal. La convocatoria, consulta y vigilancia de las consultas serán a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones, amparado en las potestades”


 


Si se analiza el texto sustitutivo planteado, existe un desfase entre el encabezado del artículo 1 y su texto, pues aun cuando se señala que se pretende la reforma del inciso j) del artículo 13 del Código Municipal, en realidad el articulado que se plantea es una modificación de lo dispuesto en el inciso k) de esa normativa, y la introducción de un inciso t) que en la actualidad no existe en la norma vigente. Por lo anterior, es evidente el problema de técnica legislativa existente tanto en el encabezado del artículo 1, como en el título del proyecto de ley, pues no fueron modificados al aprobarse el texto sustitutivo, desconociéndose que la numeración del artículo 13 del Código Municipal fue corrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010.


 


Adicionalmente, se observa que en el iniciso t) de dicho artículo se establece que cuando lo solicite el 5% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, la realización de la consulta será obligatoria para el Concejo Municipal. Lo anterior, pareciera generar una contradicción con el procedimiento previsto en el artículo 178 del proyecto, que para la convocatoria de consultas populares por iniciativa de los ciudadanos, exige que la solicitud se plantee por un comité gestor ante el Tribunal Supremo de Elecciones para la apertura del procedimiento de consulta. Por lo anterior, no existe claridad en cuanto a si el Concejo Municipal podría o no recibir tales solicitudes.


 


Aparte de lo indicado, debemos señalar que en el texto sustitutivo se acogió la recomendación de este órgano asesor en cuanto al porcentaje del 5% para la convocatoria del referéndum (y no del 1.5% que establecía el texto base), por lo que no existe ninguna otra observación en cuanto a este artículo.


 


 


b)                 Sobre el artículo 2 del texto sustitutivo


 


Este artículo pretende en primer lugar introducir un párrafo final al artículo 19 del Código Municipal, ante lo cual se observa que en el texto sustitutivo se acoge la recomendación que realizamos en cuanto a cambiar el término “primer alcalde suplente” por el de “vice alcalde primero”, con lo cual no existe observación en cuanto a este punto.


 


Asimismo, el artículo 2 del proyecto pretende introducir un título VIII completo que regula los mecanismos de consulta popular en el Código Municipal, sobre lo cual debemos realizar las siguientes observaciones:


 


En primer lugar, el artículo 173 que se pretende introducir establece nuevamente la referencia al inciso j) del artículo 13 del Código Municipal, a pesar de que ya señalamos que la numeración de dicho artículo fue corrida mediante Ley N° 8822 del 29 de abril de 2010, por lo que la referencia a dicho inciso debe corregirse para evitar problemas de interpretación y aplicación de la ley.


 


En segundo lugar, el citado artículo 173 establece que para la utilización de los mecanismos de consulta popular se requiere: “la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, en un diario de circulación cantonal y si existiere, en el sitio web del municipio,”. Nótese que la norma en cuestión es imperativa, y no considera aquellos supuestos donde no exista un diario de circulación cantonal para efectos de realizar la publicación, lo cual de manera respetuosa se recomienda valorar a las señoras y señores diputados.


 


Finalmente, debemos reiterar que la figura del amparo electoral dispuesta en los artículos 178 y 180 del proyecto consultado está dispuesta como mecanismo procesal en manos del Tribunal Supremo de Elecciones para conocer únicamente aquellas violaciones a los derechos fundamentales en materia electoral. Sin embargo, no está prevista para conocer aspectos de legalidad ordinaria que tengan relación con dicha materia. Por lo anterior, el legislador debe tener en cuenta que si durante la convocatoria o realización de un proceso de consulta popular de los previstos en el proyecto, se produce una violación legal, no se está previendo la existencia de ningún mecanismo suficiente para atacar dicha irregularidad.


 


 


IV.             CONCLUSIÓN


 


De lo anteriormente expuesto podemos concluir que resulta un aspecto de discrecionalidad legislativa lo relativo a la aprobación de este proyecto, sin embargo, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones realizadas en este pronunciamiento.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


SPC/gcga