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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 095 del 23/04/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 095
 
  Dictamen : 095 del 23/04/2015   

23 de abril de 2015


C-095-2015


 


Señores


Carlos Carvajal Brenes, Presidente


Franklin Villalta Varela, Fiscal


Asociación de Desarrollo Integral Guadalupe Este


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su atento oficio de fecha 9 de diciembre del 2014, mediante el cual nos solicitan la emisión de un criterio jurídico sobre el anteproyecto de modificación del Reglamento de Administración, Uso y Funcionamiento de los Inmuebles e Instalaciones Comunales, Deportivas, Parques Públicos.


 


 


Imposibilidad para ejercer la función consultiva por razones de admisibilidad


 


Resulta de gran importancia, en atención a la gestión que aquí nos ocupa, tener presente lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3 inciso b), en los que se establece claramente la naturaleza jurídica y las funciones de este Órgano Asesor.


 


Al respecto dicha normativa indica:


 


“Artículo 1.-


Naturaleza jurídica


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.


“Artículo 3. Atribuciones


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b)    Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.


(...)”.


 


            Tal y como se observa en los artículos trascritos se indica que Procuraduría General de la República es el asesor técnico jurídico de las distintas dependencias de la Administración Pública, de tal suerte que, en acatamiento al principio de legalidad,  no puede responder consultas presentadas por particulares.  


 


En el caso de marras, la gestión ha sido formulada a nombre de la Asociación de Desarrollo Integral Guadalupe Este, la cual constituye una organización de naturaleza privada, razón por la cual, de conformidad con las disposiciones legales señaladas, nos vemos en la obligación de rechazarla, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestras competencias legales (ver en igual sentido, acerca a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-141-2009 del 19 de mayo del 2009, C-183-2009 del 1° de julio del 2009, C-226-2009 del 24 de agosto del 2009, C-036-2010 del 10 de marzo del 2010, C-162-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-194-2010 del 8 de setiembre del 2010).


 


Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, la Sala Constitucional ha indicado lo siguiente:


 


“Primero que nada, se parte de la naturaleza jurídica de las asociaciones, las cuales son agrupaciones de orden privado para fines específicos y determinados, sea "científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de recreo, y cualesquiera otros lícitos ", con la única condición de que la asociación no puede tener " como único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia" (artículo 1° de la Ley de Asociaciones, número 218, de ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas). (Resolución N° 9993-2000 de las catorce horas con cincuenta y dos minutos del ocho de noviembre del dos mil)


 


Asimismo, esta Procuraduría se ha pronunciado en ocasiones anteriores, indicando lo siguiente:


 


“Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública.” (El resaltado no es del original) (Opinión Jurídica N° 172-2004 de 13 de diciembre de 2004)


 


De conformidad con lo expuesto, deviene obligatorio declinar nuestra función consultiva en este caso, toda vez que un actuar distinto implica contravenir lo dispuesto en punto a requisitos de admisibilidad en nuestra Ley Orgánica (concretamente el inciso b) del artículo 3), infringiendo así el principio de legalidad, consagrado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política como en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General sobre diferentes temas jurídicos que podrían ser de su interés.  Para los efectos indicados, puede remitirse a la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij


 


De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


 


Xochilt López Vargas


Procuradora       


 


 


 


XLV/acl