Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 106 del 11/05/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 11/05/2015   

11 de mayo del 2015


C-106-2015


 


Señor


German Valverde González


Director Ejecutivo


Consejo Seguridad Vial


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DE-2015-00970 (2) del 11 de marzo de 2015, mediante el cual solicita que nos pronunciemos sobre cuál es el procedimiento de devolución de placas y vehículos por parte de COSEVI, dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial N°9078 del 4 de octubre de 2012.


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la consulta del criterio legal emitido por el Licenciado Carlos E. Rivas Fernández, encargado de la Asesoría Legal del Consejo de Seguridad Vial.


 


 


I.                   SOBRE LO CONSULTADO


 


La consulta que plantea el Director Ejecutivo del COSEVI aun cuando es muy puntual, no resulta de fácil respuesta. La dificultad deriva de la mala técnica legislativa utilizada al redactarse el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial sobre el que se consulta, pues de dicho artículo se desprende varias contradicciones


 


Veamos lo que señala la norma:


 


“ARTÍCULO 152.- Recuperación de vehículos


 


Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley.


 


En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente.


 


El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:


 


a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.


 


b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo, se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y el vehículo quedará sometido a inmovilización.


 


c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento, el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.


 


d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.


 


e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en contravención del artículo 123 de esta ley.


 


f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.


g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad, muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i) del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta ley.


 


h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis(*) del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen. Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196 de esta ley.


(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)


 


El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la orden del juzgado de tránsito correspondiente.


 


La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.


 


Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos. “


 


De la norma transcrita se desprende en primer lugar, que ante el decomiso de placas o de un vehículo por parte de una autoridad de tránsito, el COSEVI únicamente es competente para su devolución cuando se trate de infracciones sancionadas con multa fija, pues en los demás casos, la autoridad judicial es la competente para ordenar dicha devolución.


 


En segundo lugar, si se lee el párrafo tercero de la norma de manera aislada, pareciera que no existe duda alguna en cuanto a que COSEVI se encuentra obligado a realizar la devolución de los vehículos decomisados con la simple impugnación realizada por el afectado.


 


No obstante lo anterior, las contradicciones y los problemas de redacción que se desprenden de los incisos descritos en el artículo 152, llevan a analizar la norma con mayor detenimiento. Nótese que a pesar de la afirmación tajante que se realiza en el párrafo tercero del artículo, en cuanto a la devolución de los vehículos con la simple impugnación de la determinación, en el inciso a) de manera contradictoria se señala que la devolución de los vehículos y de las placas únicamente procederá si la causa que originó la imposición de la multa no se produjo o fue subsanada. De igual forma, el inciso d) establece que la devolución procede sólo si existe una resolución firme que deje sin efecto la boleta impugnada.


 


En otras palabras, pareciera que lo dispuesto en los incisos a) y d) no alcanza para devolver los vehículos y las placas decomisadas con la simple presentación de la impugnación, pues más bien exigen que desaparezca el motivo que originó el decomiso de la placa o el vehículo, o que una vez resuelta la impugnación se considere que no existía el motivo acusado.


 


Lo anterior, se complica aún más, con lo dispuesto en el inciso f), pues éste señala que se ordenará la devolución de las placas si media la presentación de un recurso. Y lo mismo ocurre con el inciso c), que dispone que tratándose del retiro del vehículo por conducción categoría A, la devolución procede si se paga la multa o se presenta la apelación contra la boleta correspondiente.


 


En otras palabras, si hacemos una lectura del párrafo tercero y de los incisos c) y f) del artículo 152 antes citado, el COSEVI se encuentra obligado a devolver los vehículos y las placas decomisadas de manera inmediata con la sola impugnación por parte del afectado. Sin embargo, en los incisos a) y f) se le obliga en ambos supuestos (devolución de placas y vehículos), a que la causa que originó la imposición de la medida haya sido subsanada o que se demuestre que no se produjo.


 


Ante tales contradicciones lo correcto sería que el propio legislador corrija o al menos interprete auténticamente la norma en cuestión, pues es claro que para el operador jurídico es complejo realizar una interpretación unívoca de la norma. Sin embargo, mientras ello no suceda, este órgano asesor debe interpretar de la forma que garantice de mejor manera los derechos fundamentales involucrados.


 


Así las cosas, esta Procuraduría considera que los incisos a) y b) del artículo 152 de la Ley de Tránsito, deben aplicarse para aquellos supuestos donde el afectado no haya interpuesto un recurso contra la determinación de decomisar su placa o su vehículo, en cuyo caso, para que proceda su devolución debe demostrar a posteriori que la causa que originó la medida no se produjo o fue subsanada.


 


Por otro lado, a partir de lo dispuesto en el párrafo tercero y los incisos c) y f) del artículo indicado, procederá la devolución de los vehículos y placas de manera inmediata, si el afectado impugnara la boleta emitida por el oficial de tránsito. Para estos casos se está frente a la suspensión temporal de los efectos de la boleta mientras se tramita el recurso, y el supuesto del inciso d), sería cuando de manera definitiva se resuelva que no existió la infracción una vez conocido ese recurso, en cuyo caso la decisión es definitiva.


 


 


II.                CONCLUSIÓN


 


De lo anterior debemos concluir que a pesar de las contradicciones y la mala técnica legislativa existente en el artículo 152 de la Ley de Tránsito por Vías Terrestres y Seguridad Vial N°9078 del 4 de octubre de 2012, este órgano asesor debe interpretar de la manera que mejor satisfaga los derechos fundamentales involucrados.


 


Así las cosas, el COSEVI –por principio- debe devolver las placas y vehículos decomisados con la sola presentación del recurso por parte del afectado. Únicamente en los casos donde no exista impugnación, la devolución procede cuando se demuestre a posteriori que la causa que originó la imposición de la medida haya sido subsanada o que no se produjo. Lo anterior lógicamente, sin perjuicio del pago de las multas respectivas cuando corresponda.


 


Atentamente,


 


                                                                                Silvia Patiño Cruz


                                                                                Procuradora Adjunta


SPC/gcga