Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 113 del 13/05/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 113
 
  Dictamen : 113 del 13/05/2015   

13 de mayo del 2015


C-113-2015


 


Señora


Sandra García Pérez


Alcaldesa


Municipalidad de San José


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio Alcaldía 2164-2015 del 4 de mayo de 2015 en el cual solicita complementar el criterio emitido mediante el Dictamen C-038-2015 del 24 de febrero del 2015 en relación con el pago de los días feriados en la jornada acumulativa. Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con la siguiente interrogante:


 


“Deben las Municipalidades que laboran con jornada acumulativa, pagar un salario más al ya pagado-doble pago-para todos los días feriados que sean “sábado”, o los días sábados se consideran un día de descanso inhábil; y por tanto, no debe pagarse doble. Si se establece que debe pagarse los sábados feriados, el pago debe ser de conformidad con el criterio del Ministerio de Trabajo-promedio de horas semanales-; o como en caso nuestro el pago debe corresponder a las dos horas efectivamente acumuladas conforme a lo pactado en la Convención Colectiva (artículo 29). En cuanto al tiempo que se debe acumular y no trabajado en los casos en que el feriado coincide los días de lunes a viernes (para nosotros de lunes a jueves), se debe o no pagar ese tiempo no trabajado.”


 


 


I.                   Sobre el Fondo.


 


Nos consulta la Alcaldesa de la Municipalidad de San José si: Deben las Municipalidades que laboran con jornada acumulativa, pagar un salario más al ya pagado-doble pago-para todos los días feriados que sean “sábado”, o los días sábados se consideran un día de descanso inhábil; y por tanto, no debe pagarse doble. Si se establece que debe pagarse los sábados feriados, el pago debe ser de conformidad con el criterio del Ministerio de Trabajo-promedio de horas semanales-; o como en caso nuestro el pago debe corresponder a las dos horas efectivamente acumuladas conforme a lo pactado en la Convención Colectiva (artículo 29).”


 


Este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa ya se ha referido sobre el pago de los días feriados cuando estos caen en día sábado y el servidor labora en jornada acumulativa, y al no haber motivo para variar el criterio nos permitimos transcribir lo señalado en el dictamen C-357-2005 del 14 de octubre del 2005, el cual señala lo siguiente:


 


“En lo conducente, los artículos 148, 149 y 152  del Código de Trabajo, establecen, en su orden:


 


“Se considerarán días feriados y, por lo tanto, de pago obligatorio, los siguientes: el 1 de enero, el 11 de abril, el Jueves  y Viernes Santos, el 1 de mayo, el 25 de julio, el 15 de agosto, el 15 de setiembre, y el 25 de diciembre. Los días 2 de agosto y 12 de octubre también se considerarán días feriados pero su pago no será obligatorio.


 


El pago de los días feriados  se efectuará de acuerdo con el salario ordinario, si el trabajador gana por unidad de tiempo, y de acuerdo con el salario promedio que haya devengado durante la semana inmediata al descanso, si el trabajo se realiza a destajo o por piezas…”


 


 (Reformado el segundo párrafo, mediante Ley No. 8442 de 19 de abril del 2005 y publicado en la Gaceta Oficial No. 88 de lunes 9 de mayo del 2005)


 


“Artículo 149.- Queda absolutamente prohibido a los patronos ocupar a los trabajadores durante los días feriados; y el que lo hiciere sufrirá la multa de ley y deberá indemnizarlos en la forma que determina el párrafo segundo del artículo 152.”


 


“Artículo 152.-(…)


 


El patrono que no otorgue el día de descanso incurrirá en las sanciones legales y en la obligación de satisfacer a sus trabajadores, por esa jornada, el doble del salario que ordinariamente les pague.


 


(…)”


(Lo resaltado en negrilla no corresponden a los textos legales originales)


De una lectura integral de esa normativa, es claro que el patrono tiene la obligación de otorgar los días feriados a los empleados o funcionarios públicos bajo las jornadas comunes de trabajo que existen en la Administración Pública, que por lo general es la jornada acumulativa de lunes a viernes,  a que hace alusión en su consulta. Sin embargo, si por necesidad imperante del servicio que se presta, se requiere que trabajen en alguno de esos días, la Administración deberá pagarles con el doble del salario ordinario, en los términos del segundo párrafo del precitado artículo 152, tal y como se observará más adelante.  De ese modo, ha sido reiterado el criterio de los Altos Tribunales de Trabajo, cuando han subrayado:


 


“…También en este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que cuando el trabajador reclama el pago de días feriados, debe demostrar la efectiva labor durante esos días. Lo anterior, porque de acuerdo con la ley, los días feriados son considerados inhábiles para el trabajo, es decir, que el trabajador no está obligado a prestar sus servicios en las específicas fechas que señala la ley. En aquellos casos en que se incumpla esa disposición, y sin perjuicio de las sanciones legales que le puedan corresponder, el patrono debe reconocer al trabajador, el doble del salario (artículo 149 del Código de Trabajo).


 


(Véase: Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, No. 2002-00101 de las 14:35 horas del 13 de marzo de 2002. En el mismo sentido, Sentencias Números, 2005-541 de las 8:35 horas de 22 de junio del 2005, 2004-00345 de 9:20 horas de 12 de mayo del 2004 y 2001-240 de 10:00 horas del 2 de mayo del 2001.)


 


Asimismo, este Despacho en similar hipótesis, ha señalado:


"(…)"


 


De lo expuesto, puede concluirse que el asueto es un feriado que debe ser remunerado. Por ello, en lo que corresponde a la retribución de ese o esos días, si por alguna especial circunstancia se labora, el importe salarial ha de ser doble. Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla.


(…)


Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo, que a la letra y en su orden, señalan:


(…)


 


De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar (…), ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios.


(…)


 


De ahí que, los numerales 152 y 149 del Código de Trabajo son categóricos en disponer, el pago repetido del salario devengado por los servidores diariamente, si éstos laboran durante los días que son prohibidos por ley; lo que, como se dijo en el Dictamen de cita, por el modo que opera en la Administración Pública la cancelación de los sueldos, sólo correspondería pagarles un salario sencillo.”(Véase: Dictamen No. C-173 de 4 de agosto del 2000. En el mismo sentido, Véanse, Dictámenes, No. C- 142 de 12 de julio de 1999, y  No. C-260-2005 de 19 de julio del 2005)


 


Cabe resaltar de lo allí expuesto, que el salario percibido por los empleados o funcionarios públicos, se presume  que cubriría el pago de cada uno de los días del mes y la respectiva jornada de trabajo, según puede observarse del artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. De ahí que, en el eventual supuesto de que en alguno de esos días feriados se ocupe al personal de la Municipalidad para que presten, efectivamente, los servicios, deberá pagársele conforme al segundo párrafo del precitado artículo 152 del Código de Trabajo; es decir, agregándose o cancelándose, solamente, un salario sencillo, en virtud de la forma como la Administración Pública paga los salarios.


 


Bajo esos términos, no cabe duda que cuando un día feriado pueda coincidir con un día de descanso semanal, esa circunstancia no genera, per se, ninguna razón, motivo o causa como para que la Administración se obligue al pago doble del salario respectivo, salvo si se presta efectivamente las labores, a la luz de lo que dispone el segundo párrafo del  artículo 152 del Código de Trabajo, tantas veces citado. En otras palabras, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una norma que autorice un pago en dichos términos, pues de lo contrario, ello constituiría un absurdo, pues el salario solamente se percibe por la prestación real de los servicios, y no por circunstancias de la índole apuntada.  Así, este Despacho en Dictamen C-260-2005 de 19 de julio del presente año, señaló atinadamente:


 


Como puede observarse, la normativa jurídica transcrita no contiene regulación alguna para cuando uno de los feriados coincide o corresponde al día sábado, como tampoco la encontramos en el Estatuto de Servicio Civil o su reglamento.  En este último instrumento normativo se hace exclusión en su numeral 29 párrafo final, de los días que no son considerados hábiles, sin incluir al sábado, que como se expresó en el referido dictamen C-032-86, originalmente se le consideraba un día hábil, situación  superada en la actualidad.  Entonces, debemos ubicar la solución del aspecto consultado,  en atención a la citada naturaleza jurídica del día de descanso del sábado en el sector público, aplicando a ese día las reglas previstas en el numeral 152 del Código de Trabajo, para efectos de establecer la forma de retribución de ese día, cuando ha coincidido con un feriado.


 


Dicho numeral 152 del Código de Trabajo establece:


(…)


 


Sobre el particular, esta Procuraduría en el citado pronunciamiento C-142-99 expresó:


 


“De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario."


 


Asimismo, en el pronunciamiento C-173-2000 antes citado, este Despacho manifestó, en relación con la remuneración de los días de descanso y asueto:


 


“Como puede notarse del texto transcrito, es claro que, los días de "descanso", o bien, los que se han dado en denominar, por razones histórico-sociales "días asuetos" deben ser pagados con el doble del salario que ordinariamente perciben los funcionarios, si éstos los laboran; siendo que, en tratándose de la Administración Pública, solo correspondería pagar un salario sencillo en virtud de que esos días ya están abarcados salarialmente. Tal ha sido la conclusión a que se arriba en el criterio expuesto, después de un amplio análisis respecto del carácter que hoy tienen en nuestro ordenamiento jurídico, el indicado tiempo; el cual tiene pleno sustento en los artículos 149 y 152 del Código de Trabajo. (…) De manera que, de conformidad con dicho pronunciamiento y disposiciones de "orden público" señaladas supra, se puede precisar con meridiana claridad que, por la prohibición que tiene el patrono estatal de ocupar a los servidores en esos días de descanso y asueto para laborar, ciertamente, el pago de cuestión, se traduce en una especie de indemnización, en el caso de que, bajo situaciones excepcionales, se prestaran los servicios. (…)


 


Por otra parte, es necesario tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, "Se entenderá que todo salario cubre el pago mensual de la respectiva jornada de trabajo. . .", lo que justifica   que el pago doble conlleve agregar un adicional sencillo.


 


En lo referente al pago de los salarios en forma mensual, también es coincidente con lo expresado por la ley, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Trabajo, mediante resolución No. 6 de 25 de mayo de 1973 indicó.


 


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario basta dividir el sueldo mensual entre treinta".


La jurisprudencia emanada por  los Tribunales de Trabajo,  así   como la  vertida por esta Procuraduría, han sido coincidentes en que “aquellos servidores en que su remuneración sea quincenal o mensual, se da por un hecho que todos los días del mes están cubiertos en esta modalidad de pago, ya sea que fueren hábiles o inhábiles.  En una eventual situación de que se tuviere que laborar el pago sería doble o sea adicional al sencillo”.


 


Lo anterior es igualmente coincidente con la doctrina nacional.  El Licenciado Alvaro Valerio Sánchez en su ensayo “Conceptos sobre algunos aspectos de la relación laboral”, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, IV Edición, San José, página 22,(s.f.e.), expresó:


 


“En los salarios quincenales o mensuales, como se presume que la remuneración cubre todos los días del período respectivo, hábiles o inhábiles, en caso de que se labore cualquier tipo de feriados o el día de descanso semanal, la forma de pago sería:  adicional sencilla la jornada ordinaria, ya que se encuentra pagada una vez en el salario."


 


Consecuentemente, en razón de que en el Ministerio de Salud, al igual que en toda la Administración Pública, se tienen remunerados todos los días del mes, si un servidor tuviese que laborar un día sábado, deberá serle renumerado o retribuido con un día adicional sencillo, es decir, de manera que el día sea pagado en forma doble.


 


Ahora bien,   si un día feriado coincide con el día sábado, y el trabajador debe prestar sus servicios, nos encontraríamos ante la disyuntiva de la forma de pago, y concretamente, si es posible un pago triple.  Sobre el particular, anticipamos que no existe ningún fundamento jurídico ni jurisprudencial que posibilite el pago triple.  Consecuentemente, y acudiendo al espíritu del día feriado es decir, que su existencia como día inhábil radica en que el servidor o trabajador pueda contar con ese día pagado para que pueda asistir y disfrutar de las celebraciones que representan la fecha dispuesta como feriado, ya se trate de actividades religiosas o cívicas, de manera que si se debe laborar en ese día feriado, cuando corresponde al sábado lo procedente no sería el pago triple, sino el pago doble, que remuneraría en forma adicional la imposibilidad del servidor de disfrutar de dichas celebraciones.  Igual ocurriría con la coincidencia del día feriado con el de descanso semanal.


 


El citado jurista Valerio Sánchez, en su ensayo supra indicado, página 24, en relación con la coincidencia de feriados expresó:


 


“Al tenor de los principios que informan la materia, el pago de los feriados tiene como propósito básico proporcionar al trabajador un día del que pueda disponer libremente, sin detrimento en su salario.  El hecho de que coincidan dos feriados no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.  La conclusión antecedente, es válida para todos los tipos de trabajadores.”.


 


Consecuente con lo anterior, y siendo el día sábado un día más de descanso absoluto, es menester concluir que su correcta renumeración, cuando coincide con un feriado,  y se ha laborado, es acudir al pago doble,   pues queda excluida la posibilidad de que sea renumerado triple.  En el caso de que, en esas circunstancias de coincidencia del feriado con un día sábado, sino se trabaja la remuneración resultante es ordinaria sencilla, pues al tratarse de un día inhábil se estaría cumpliendo con la finalidad anteriormente descrita para el día feriado.”


 


De lo anteriormente transcrito, se concluye  que si un día feriado puede concordar con un día de descanso semanal, no existe fundamento legal ni fáctico para el otorgamiento del pago doble o sencillo del salario, si el empleado o funcionario no ha prestado efectivamente las labores.


 


Por tanto, y parafraseando lo que señaló esta Procuraduría en el dictamen de recién cita, el hecho de que coincidan feriados con días de descanso,  no es circunstancia que implique la obligación de pagarlos por separado habida cuenta de que,  con el pago normal del día correspondiente, se cumple con el objetivo de ambos feriados, cual es, proporcionar al servidor el día libre que puede dedicar a las celebraciones cívicas o religiosas, sin menoscabo en su remuneración.”


 


En razón de lo anteriormente señalado, es criterio de este Órgano Asesor que cuando se está en jornada acumulativa el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más, y si un día feriado cae en día sábado y no es laborado por los servidores no procede el pago adicional de salario doble, toda vez que, dentro del salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados, en caso de que ese día excepcionalmente los funcionarios laboren se les debe pagar de conformidad con el artículo  152 del Código de Trabajo.


 


  Ahora bien en relación a la siguiente interrogante: “En cuanto al tiempo que se debe acumular y no trabajado en los casos que el feriado coincide los días de lunes a viernes (para nosotros de lunes a jueves), se debe o no pagar ese tiempo no trabajado”, es criterio de este Órgano Asesor que como el pago es mensual o quincenal se entienden por remunerados al servidor todos los días del mes, por lo que no se debe agregar o disminuir ningún monto por concepto del día feriado ya que está contemplado en el pago normal del salario ordinario.


 


 


II.                Conclusiones.


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:


 


·                     Que cuando se está en jornada acumulativa el día sábado ha perdido su característica de día hábil convirtiéndose en un día de descanso más, y si un día feriado cae en día sábado y no es laborado por los servidores, no procede el pago adicional de salario doble, toda vez que, dentro del salario mensual o quincenal de los servidores públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados, en caso de que ese día excepcionalmente los funcionarios laboren se les debe pagar de conformidad con el artículo  152 del Código de Trabajo.


 


·                     En los casos que el feriado coincide con los días de lunes a viernes como el pago es mensual o quincenal se entienden por remunerados al servidor todos los días del mes, por lo que no se debe agregar o disminuir ningún monto por concepto del día feriado ya que está contemplado en el pago normal del salario ordinario.


 


                                                                                Cordialmente,


 


                                                                                Berta Marín González


                                                                                Procuradora


BMG/gcga