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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 118
 
  Dictamen : 118 del 20/05/2015   

20 de mayo de 2015


C-118-2015


 


M.Sc.


Irwing Vargas Rodríguez


Secretario General Interino


Corte Suprema de Justicia


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número 4733-15 del 12 de mayo de 2015, recibido en esta Procuraduría un día después, por medio del cual nos comunicó el acuerdo adoptado por la Corte Plena en el artículo XI, de su sesión n.° 17-15, del 11 de mayo de 2015. 


 


Mediante el acuerdo mencionado, la Corte Plena decidió: “Remitir este acuerdo y el expediente del procedimiento administrativo seguido, para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Consejo Superior, adoptado en sesión N° 48-14 celebrada el 22 de mayo de 2014, artículo VIII, que nombró al servidor xxx en el puesto N° 111307 de Auxiliar de Servicios Generales 2 en la Fiscalía de Siquirres, a la Procuraduría General de la República, para que emita el dictamen a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.”


 


La eventual nulidad versa sobre un nombramiento realizado en posible contravención a lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder Judicial en su sesión n.° 72-01, celebrada el 11 de setiembre de 2001, artículo XL, acuerdo del cual no existe copia en el expediente, pero que se cita en el oficio AL.DP.022-14 del 29 de octubre de 2014, emitido por la Asesoría Jurídica del Departamento de Gestión Humana, del Poder Judicial y visible a folios 3 al 14 del expediente administrativo.  Según se indica en el oficio mencionado, el acuerdo del Consejo Superior al que se hizo alusión, ordenó no tramitar las proposiciones de nombramiento de servidores en propiedad cuando hayan sido hechas por jefes interinos, a menos que cuenten con el consentimiento del titular de la oficina. 


 


 


I.                   ANTECEDENTES


 


Después de la lectura del expediente administrativo que se nos hizo llegar, consideramos necesario mencionar los siguientes hechos de importancia para la decisión de este asunto:


           


1.                  El 7 de marzo de 2014 se inició el periodo de inscripción para el concurso n.° 13-2014, abierto por la Unidad de Reclutamiento, del Departamento de Gestión Humana, del Poder Judicial.  En ese concurso se incluía, dentro de las plazas vacantes, la n.° 111307 de Auxiliar de Servicios Generales 2, adscrita a la Fiscalía de Siquirres. (Ver folios 40 al 46 del expediente administrativo).


 


2.                  En el concurso mencionado en el punto anterior participaron el señor xxx y la señora xxx.  Esta última ocupaba interinamente el puesto. (Ver folio 47 vuelto y 64 frente del expediente judicial). 


 


3.                  El 30 de abril de 2014, la Fiscalía  Adjunta del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica propuso al señor xxx para ser nombrado en propiedad en el puesto 111307 citado. Esa propuesta fue firmada por la señora Erna M. González Zamora, quien a esa fecha ocupaba el puesto de Fiscal Adjunta de manera interina. (Ver folios 70 y 71 del expediente administrativo).


 


4.                  El 22 de mayo de 2014, el Consejo Superior del Poder Judicial, en su sesión n.° 48-14 del 22 de mayo de 2014, artículo VIII, aprobó el nombramiento en propiedad del señor xxx en el puesto 111307 citado. (Ver folios 30 al 35 del expediente administrativo).


 


5.                  El 12 de junio de 2014, el Consejo Superior del Poder Judicial, en su sesión n.° 54-14, artículo III, ante un recurso de apelación planteado por la señora xxx contra el nombramiento del señor xxx en el puesto 111307 citado decidió, de previo a resolver lo que correspondiera en cuanto a ese recurso, trasladar a la Dirección de Gestión Humana lo manifestado por la señora xxx  y por la Fiscalía General de la República, para el estudio legal respectivo. (Ver folio 1 del expediente administrativo).


 


6.                  El 13 de noviembre de 2014, el Consejo Superior del Poder Judicial, en su sesión n.° 99-14, artículo XLVI, conoció el informe AL.DP. N° 022-14, elaborado por la Asesoría Jurídica del Departamento de Gestión Humana (visible a folios 3 al 14 del expediente administrativo), en el cual se arriba a la conclusión de que existe un vicio de nulidad en el nombramiento en propiedad del señor xxx en el puesto n.° 111307, toda vez que quien firmó la proposición de nombramiento en propiedad en ese puesto ocupaba el cargo de Fiscal Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica de manera interina, por lo que no tenía la potestad para llevar a cabo la designación.  En esa oportunidad, el Consejo Superior acordó trasladar el asunto a la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva, para que iniciara el procedimiento de nulidad respectivo. (Ver folio 73 del expediente administrativo).


 


7.                  El 9 de marzo de 2015, la Dirección Jurídica de la Corte Suprema de Justicia, mediante su oficio DJ-ADJ-81-2015, solicitó a la Secretaria General de la Corte que gestionara ante la Corte Plena para que se nombrara órgano director a efecto de instruir el procedimiento administrativo ordinario tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del nombramiento en propiedad del señor xxx en el puesto n.° 111307.  (Ver folio 22 del expediente administrativo).


 


8.                  El 16 de marzo de 2015, la Corte Plena, en su sesión n.° 11-15, artículo XVII, decidió nombrar como órgano director del procedimiento al Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, Coordinador del Área de Asuntos Disciplinarios y Jurisdiccionales de ese Despacho, para instruir el procedimiento ordinario administrativo correspondiente. (Ver folio 24 del expediente administrativo).


 


9.                  El 6 de abril de 2015, mediante la resolución n.° 60-2015 de las 15:47 horas de ese día, el órgano director designado emitió la orden de inicio del procedimiento administrativo.  En ella hizo un recuento de los antecedentes del asunto, instó al señor xxx a brindar un medio para atender notificaciones, indicó los recursos procedentes contra esa resolución, puso el expediente administrativo a disposición del señor xxx, y señaló las 9:00 horas del 30 de abril de 2015 para la celebración de la comparecencia oral y privada.  (Ver folio 75 del expediente administrativo).


 


10.              El 30 de abril de 2015, a la hora señalada, se llevó a cabo la comparecencia oral y privada con la presencia del señor xxx. (Ver folio 98 del expediente administrativo).


 


11.              El 7 de mayo de 2015, el órgano director del procedimiento rindió su informe.  En él indicó que el nombramiento del señor xxx en el puesto n.° 111307, sin contar con el visto bueno del titular del puesto, o del Fiscal General de la República, genera la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo adoptado del Consejo Superior en el que se realizó ese nombramiento. (Ver folios 114 al 121 del expediente administrativo).


 


12.              El 11 de mayo del 2015, la Corte Plena, en el artículo XI, de su sesión n.° 17-15 mencionada al inicio, decidió “Remitir este acuerdo y el expediente del procedimiento administrativo seguido, para determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acuerdo del Consejo Superior, adoptado en sesión N° 48-14 celebrada el 22 de mayo de 2014, artículo VIII, que nombró al servidor  xxx en el puesto N° 111307 de Auxiliar de Servicios Generales 2 en la Fiscalía de Siquirres, a la Procuraduría General de la República, para que emita el dictamen a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública”.  (Ver folio 133 del expediente administrativo).


 


 


II.        SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.  En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos, no van a ser modificados ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración.  Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  De conformidad con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que además de absoluta, sea evidente y manifiesta.  En otras palabras, no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de 1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993; C-012-1999 del 12 de enero de 1999; C-119-2000 del 22 de mayo de 2000; C-183-2004 del 8 de junio de 2004; y C-227-2004 del 20 de julio de 2004, los cuales constan en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/Scij/).


 


Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo a la declaratoria de nulidad, debía obtenerse un dictamen de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto versase sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar.  Ese dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final por parte del órgano decisor.


 


Otro de los mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos, es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura del propio artículo 173 mencionado.


 


            Así las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la Contraloría según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las características de absoluta, evidente y manifiesta.  Se trata de un criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta última y al administrado, sobre el ajuste a Derecho del ejercicio de la potestad de autotutela administrativa.


 


II.                LA FIRMEZA DEL ACTO COMO REQUISITO PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 173 DE LA LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


 


            Como lo ha señalado ya ésta Procuraduría (ver dictamen C-399-2005 del 17 de noviembre de 2005), para que la Administración pueda iniciar el procedimiento de anulación a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es necesario que el acto declarativo de derechos contra el cual se dirija ese procedimiento se encuentre firme.


 


            En el caso que nos ocupa, de los antecedentes descritos en el primer apartado de este dictamen, es posible constatar que el nombramiento que se pretende anular fue recurrido por la señora xxxz, quien no solo ocupaba interinamente el puesto, sino que también participó en el concurso que culminó con el nombramiento del señor xxx, sin que conste en el expediente administrativo que esa impugnación haya sido resuelta. 


 


            El recurso mencionado tiende, precisamente, a que la Administración revise lo acordado con respecto al nombramiento en propiedad del señor xxx en el puesto n.° 111307, de Auxiliar de Servicios Generales 2 en la Fiscalía de Siquirres.  Ello implica que la decisión sobre ese punto no ha salido aún de la esfera competencial del Poder Judicial, sin que para el ejercicio de esa competencia sea necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. 


 


            De conformidad con el artículo 351, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, la Administración, al conocer del recurso de apelación interpuesto, puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado.  Además, el inciso 2) de ese mismo artículo dispone que tratándose de nulidades absolutas, el recurso puede ser resuelto, incluso, en perjuicio del recurrente.


 


            Si partiéramos de una tesis distinta a la que se ha expuesto y sostuviéramos que la Administración no está facultada para modificar por vía de recurso un acto declarativo de derechos sin acudir al mecanismo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, estaríamos eliminando cualquier utilidad práctica a la fase recursiva de ese tipo de actos, lo cual resulta improcedente.


 


            En este asunto, no consta en el expediente administrativo que el recurso contra el acto que se pretende anular haya sido rechazado o desestimado, lo cual nos impide emitir el dictamen solicitado.


 


Cabe recordar que es inadmisible cualquier consulta que se plantee ante este órgano sobre un caso concreto, o cuando esté pendiente de resolver algún recurso interpuesto ante la Administración Pública.  Precisamente, la tarea de rendir el dictamen vinculante a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, es una de las excepciones a la regla que impide a la Procuraduría pronunciarse sobre casos concretos; sin embargo, rendir ese dictamen en este momento, estando pendiente de resolver un recurso planteado sobre el mismo punto ante la Administración activa, implicaría sustituir indebidamente su voluntad en la resolución de ese recurso.


 


 


IV.      CONCLUSIÓN


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría se abstiene de rendir el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía administrativa, del acuerdo del Consejo Superior, adoptado en su sesión n.° 48-14, celebrada el 22 de mayo de 2014, artículo VIII, mediante el cual se nombró en propiedad al señor xxx en el puesto n.° 111307, de Auxiliar de Servicios Generales 2 en la Fiscalía de Siquirres. 


 


Remitimos adjunto el expediente administrativo que nos fue enviado con su gestión, el cual consta de 140 folios.


 


Cordialmente;


 


 


                                                                            Julio César Mesén Montoya


                                                                            Procurador de Hacienda


 


 


 


JCMM/Kjm