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Texto Opinión Jurídica 178
 
  Opinión Jurídica : 178 - J   del 10/12/2014   

10 de diciembre de 2014


OJ-178-2014


 


Licenciada


Marcy Ulloa Zúñiga


Encargada Comisión Especial Investigadora de la Provincia de Cartago


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


            Me refiero a su atento oficio N. CEI-19205-120-2014 de 26 de noviembre último, por medio del cual comunica que la Comisión Especial Investigadora de la Provincia de Cartago acordó consultar el criterio de la Procuraduría respecto del Proyecto de Ley intitulado Ley de Desarrollo de Obra Pública, Corredor Vial San José-Cartago mediante fideicomiso, que tramita bajo el Expediente N. 19280.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


            Como indica la Exposición de Motivos de este Proyecto, la propuesta tiene como modelo el primer texto sustitutivo presentado al proyecto de Ley de Desarrollo de Obra Pública, Corredor Vial San José-San Ramón mediante fideicomiso, tramitado bajo el expediente N. 18.887. En relación con ese expediente la Procuraduría ha emitido tres pronunciamientos. El primero de ellos, la Opinión Jurídica N. OJ-072-2014 de 14 de julio de 2014, relativa al texto original. La segunda en relación con el primer texto sustitutivo, Opinión Jurídica N. 098-2014 de 29 de agosto siguiente y más recientemente, la Opinión Jurídica N. 165-2014 de 20 de noviembre del presente año, relativa a un nuevo texto sustitutivo. Consecuentemente, el criterio que ahora se emite se funda en dichos pronunciamientos; en especial en la OJ-098-2014.


 


            Al respecto, corresponde hacer las siguientes observaciones:


 


ARTICULO 1:


 


El proyecto de  Ley no dispondría que el contrato de fideicomiso y los contratos que este realice para la construcción y desarrollo del proyecto deben ser  sometidos al refrendo de la Contraloría General de la República. No debe dejarse de lado que los recursos con que se va a financiar el proyecto (el flujo derivado de los peajes y otras formas de financiamiento) constituyen fondos públicos. Es por ello que desde la Opinión Jurídica OJ-072-2014 de cita hemos indicado que deben someterse al control de dicho Órgano.


 


ARTICULO 3:


 


            Al autorizar a diversos organismos para invertir recursos en el fideicomiso, la ley no precisa los mecanismos financieros por medio de los cuales se realizará la inversión. Antes bien, se refiere a los mecanismos “que se estimen necesario”. El punto es que entre otros los autorizados se incluye a los fondos de pensión. Puesto que no se diferencia la situación de estos fondos respecto de otros autorizados, tendríamos que estos fondos podrían invertir mediante los mecanismos financieros que estime necesario. Dado que la Ley de Protección al Trabajador contiene disposiciones en orden a la inversión de los recursos de los fondos, que no son patrimonio de las operadoras de pensiones sino de los trabajadores afiliados, consideramos que debería precisar si el texto propuesto permitiría que las inversiones de los fondos en el fideicomiso  no se ajusten a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 7983.


 


ARTICULO 4:


 


            En la Opinión OJ-098-2014 se señaló respecto del artículo 4, que igualmente se refiere al patrimonio del fideicomiso:


 


“Como aporte al patrimonio del fideicomiso se propone incluir los flujos generados por arrendamientos de espacios y áreas comerciales adyacentes. Debería precisarse a qué espacios se refiere, particularmente si se está considerando el derecho de vía y el financiamiento de esas áreas comerciales adyacentes.


 


El carácter demanial del derecho de vía es afirmado tanto por la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial como por la Ley General de Caminos Públicos. Al fideicomiso se puede trasferir el derecho de uso de la vía y del derecho de vía y ello en el tanto en que sea necesario para la concreción del proyecto. No obstante, cabe recordar el artículo 15 de la Ley de Expropiaciones permite al expropiador dar en arrendamiento la totalidad o parte del bien expropiado a condición de que no lo necesite de inmediato, en cuyo caso deberá dar preferencia al expropiado en igualdad de condiciones”.


 


            Consideramos que en relación con los flujos por concepto de peajes debería autorizarse expresamente a CONAVI para que ceda los derechos de cobro y recaudación de las tarifas de peaje al fideicomiso.


 


ARTICULO 7:


 


            Se propone que las tasas de peaje sean fijadas por el fideicomiso. No obstante, la propuesta y estructura tarifaria, los parámetros de ajuste tarifario y de evaluación de la calidad del servicio serán consultados con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.  Luego, se establece que la ARESEP tendrá 10 días para que resuelva la gestión. No queda claro en qué consiste la consulta. Si esta es una verdadera consulta no podría hablarse de resolución de gestión. Tampoco se indica cuál es la eficacia de la consulta. Solo se deduce que ARESEP puede hace objeciones, pero no se indica cuál es el efecto de esas objeciones.


 


Para el texto similar presente en el artículo 7 del proyecto de ley Corredor San José-San Ramón indicamos en la OJ-098-2014 en lo atinente:


 


“... Así, el artículo propuesto crea duda sobre cuál es el alcance y efecto de la competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como la razón de ser del plazo que se establece.  De ese modo, no se regula cuál es el efecto jurídico de las observaciones  que ARESEP formule: ¿deberá el fiduciario modificar las tarifas que fijó conforme esas observaciones?”.


 


El último párrafo del artículo que nos ocupa establecería que “para ese análisis, se deberá definir una metodología orientada a garantizar el servicio al costo, en atención a la inversión de la obra y su operatividad”.  Cabe señalar que no queda claro quién debe elaborar la metodología, si esta se aplicará tanto para efectos de la propuesta y estructura tarifaria como para las observaciones que haga ARESEP.


 


ARTICULO 9: Partes


            La propuesta tiene como fiduciario exclusivamente a un banco del Sistema Bancario  Nacional, propiedad  estatal o una entidad aseguradora pública. La regulación del mercado de seguros deriva de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Conforme dicha regulación la entidad aseguradora se rige por el principio de especialidad, lo que implica que solo debe dedicarse a la actividad aseguradora. Lo que se explica porque la aseguradora es una empresa que actúa profesionalmente, de manera habitual y técnica en la actividad aseguradora; pero sobre todo, porque el respeto del objeto social de la aseguradora constituye una protección para los asegurados frente a los riesgos que podrían derivarse del ejercicio de otras actividades distintas del aseguramiento para la solvencia de la empresa.


 


ARTICULO 11:


 


            En las diversas opiniones rendidas respecto del proyecto de Ley del Corredor San José-San Ramón hemos enfatizado en la necesidad de que el contrato de fideicomiso y los contratos que este realice para la construcción y desarrollo del proyecto sean sometidos al control de la Contraloría General de la República. No debe dejarse de lado que los recursos con que se va a financiar el proyecto (el flujo derivado de los peajes y otras formas de financiamiento) constituyen fondos públicos y por ende, deben someterse al control de dicho Órgano.


 


            Además, en relación con el recurso que se prevé en la OJ-165-2014 se indicó sobre el llamado principio de doble instancia:


 


“Las partes fundamentales de un fideicomiso son el fideicomitente, el fiduciario y el fideicomisario, a los cuales se le agregan otras partes dependiendo de la clase de fideicomiso de que se trate.  Pareciera que el proyecto de ley parte de que sobre estos existe un órgano superior: el encargado de fiscalizar y supervisar. No de otra manera puede entenderse  el que se establezca que este actúa como un órgano de doble instancia, correspondiéndole conocer recurso de revisión sobre las adjudicaciones que haga el fideicomiso”.


 


            Criterio que debe reiterarse ante la propuesta que nos ocupa.


 


ARTICULO 13:


            La potestad expropiatoria es una potestad de imperio de carácter ablatorio, que corresponde a la Administración Pública. De la redacción de este artículo se desprende que la potestad expropiatoria se otorga al  fideicomiso. Así se deriva de expresiones como “llevar el trámite de adquisición al proceso jurisdicción de expropiación por parte del fideicomiso”; a que se atribuye la facultad de valorar los bienes y derechos a personal del fideicomiso, y, además, se dispone que la unidad ejecutora del fideicomiso se encarga directamente de todas las actuaciones preparatorias para “el dictado de los actos administrativos que le competen a la unidad ejecutora”. En el último párrafo se especifica cuáles son las actuaciones preparatorias: elaboración de estudios técnicos, de planos catastrados, dictámenes jurídicos, valoraciones sociales, gestoría vial, avalúos, estudios socioeconómicos. Resulta, entonces, claro que los “actos administrativos” que dictaría la unidad técnica refieren a otro tipo de actos y, en particular, a actos de contenido declarativo. Por lo que tendríamos una unidad ejecutora de un fideicomiso asumiendo función administrativa en relación con una potestad de imperio que es propia del Poder Ejecutivo y de otros entes públicos.


 


Al evacuar una consulta del Consejo Nacional de Concesiones sobre su competencia en materia de expropiación de bienes inmuebles, la Procuraduría emitió el dictamen C-255-2005 de 15 de julio de 2005, en el que manifestamos:


 


“La potestad expropiatoria es una potestad de imperio que permite a su titular, normalmente el Estado como representante del interés general, privar de un derecho a otra persona, pública o privada. Consiste en “el poder que permite  dirigir la expropiación contra otros sujetos” García Enterría, Curso de Derecho Administrativo, II, Editorial Civitas, Madrid, 1998, p. 210. Una función que tiende a imponer un sacrificio al patrimonio de la persona expropiada. En efecto, la expropiación es un procedimiento que obliga a una persona privada a ceder a una persona pública la propiedad de un inmueble o a renunciar a otro derecho real inmobiliario en virtud de las exigencias del interés público y mediante el pago de una justa y previa indemnización. Su efecto primario es la transferencia forzada, la privación de la propiedad de un inmueble. Una necesidad que no puede intervenir si no es por interés público. Es la utilidad pública lo que justifica que una persona privada, sea despojada, contra su voluntad, de su derecho de propiedad sobre un inmueble. En ese sentido, el interés o la utilidad pública es la causa de la expropiación. La jurisprudencia constitucional señala al efecto:


 


“... Es importante recordar que la expropiación únicamente es posible, en tanto tiene como fundamento la actuación administrativa que busca satisfacer el interés general y procede sólo cuando el interés público así lo exija; sólo en estos supuestos es que la propiedad privada puede ser sometida al poder de imperio del Estado y ser destinada a servir a los intereses superiores, desde luego mediante la cesión imperativa del propio derecho de propiedad previo pago de la indemnización plena y justa...”. Sala Constitucional, resolución N° 10.466-2000 de 10:17 hrs. de 24 de noviembre de 2000.


 


En la resolución N° 4878-2002 de 14:53 hrs. de 22 de mayo de 2002, la Sala Constitucional califica a la expropiación como:


 


“... una potestad de adquisición coactiva de un bien, quien lo dispone por situación de generalidad y a efectos de satisfacer exigencias de utilidad pública reconocida por la ley y a indemnizar a su propietario, su régimen jurídico es publicista y como tal es una institución esencialmente de derecho público, por cuanto implica un acto unilateral del Estado en ejercicio del ius imperio”


 


El carácter de poder que tiene la potestad expropiatoria está presente en el artículo 1 de la Ley de Expropiaciones, al preceptuar:


“Artículo 1.-   Objeto.


La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública y comprende cualquier forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera sean sus titulares, mediante el pago previo de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado”.


 


Agregándose:


 


“Conforme lo expuesto, el órgano competente para apreciar que un determinado bien satisface el interés público, así como para emitir el acuerdo de expropiaciones es el Poder Ejecutivo, integrado para los efectos que nos interesa por el Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes. Compete al Poder Ejecutivo apreciar si en cada caso concurren las condiciones y motivos necesarios para que proceda la expropiación”.


 


            Consideraciones que son válidas en el tanto en que se pretenda que el fiduciario asuma el ejercicio de esas potestades.


 


ARTICULO 17


 


            Respecto de una disposición en el mismo sentido presente en el texto sustitutivo del proyecto  N. 18.887, indicamos en la OJ-098-2014 de repetida cita:


Se autoriza al Instituto Costarricense de Electricidad “para brindar servicios en la construcción de esta obra mediante su estructura técnica constructiva y de logística.


La Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N. 8660 de 8 de agosto de 2008, autoriza al ICE y sus Empresas a vender servicios de asesoría, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio “afín a sus competencias”, a condición de que esa venta “no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales”.  Competencia que es definida en el artículo 6 de esa misma Ley: generación, instalación, operación de redes, prestación, adquisición y comercialización de productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones e infocomunicaciones, otros servicios de información y en convergencia y ser agente del mercado eléctrico centroamericano”. 


            El ICE está autorizado, artículo 8, para suscribir cualquier forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados que desarrollen actividades de de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico,  prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades del ICE y sus empresas. Así, como para vender servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias, artículo 9. De modo que si la decisión es que el ICE venda servicios en la construcción de la obra deben considerarse las otras regulaciones en orden a la competencia técnica del Instituto y las relativas a la actividad financiera y administrativa; en especial lo dispuesto en los numerales 13, 14 y 18 de la Ley 8660.


 


 


 ARTICULO 14: Evaluación de impacto ambiental y viabilidad ambiental.


 


            Reiteramos lo indicado en la OJ-098-2014 sobre el homólogo de este numeral:   


 


            “Si bien se indica que todas las actividades, obras y el proyecto como un todo deben cumplir la evaluación de impacto ambiental, lo cierto es que la propuesta no está redactada en términos que respeten los fines que justifican la aplicación de este instrumento.


 


            El proyecto de construcción de obra pública por sí mismo es de alto impacto. Es por ello que el artículo 59 de la Ley de Contratación Administrativa sienta como principio que el “inicio del procedimiento de contratación de una obra pública siempre estará precedido, además de los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos, por un estudio de impacto ambiental que defina los efectos de la obra”. Dicha disposición Obliga a incluir en los proyectos “las previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales, cuando puedan deteriorarse”.


 


Los plazos que se establecen son sumamente cortos por lo que exceden las posibilidades de la SETENA, máxime que se le obliga a colaborar con la redacción de instrumentos de evaluación ambiental, a requerimiento del fideicomiso. Cabe recordar que ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que:


 


en ningún caso la desregulación hecha con propósito de simplificar y racionalizar los trámites administrativos, puede ir en menoscabo de la protección del ambiente como fin impuesto al Estado por el artículo 50 constitucional”. Opinión Jurídica N. OJ-009-2001 de 29 de enero del 2001, que retoma la  Opinión Jurídica 113  del 11 de octubre de 2000.


            Además, se pretende excepcionar a este fideicomiso del pago de los servicios de la SETENA, así como de la publicación dispuesta en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente. El artículo 22 dispone:


“Expediente de la evaluación. Las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, tendrán el derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto. Las observaciones de los interesados serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final.


Dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo de una evaluación de impacto ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental remitirá un extracto de ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizará la obra, la actividad o el proyecto. Asimismo, le dará profusa divulgación, por los medios de comunicación colectiva, a la lista de estudios sometidos a su consideración”.


            En tanto que en el 23 se establece:


“Artículo 23.- Publicidad de la información. La información contenida en el expediente de la evaluación de impacto ambiental será de carácter público y estará disponible para ser consultada por cualquier persona u organización.


No obstante, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva información integrada al estudio, si de publicarse afectare derechos de propiedad industrial”.


            La audiencia, el acceso al expediente y la publicidad de la información tienden a concretar los principios de publicidad y transparencia, pero sobre todo a garantizar el derecho fundamental de todo habitante del país a la participación pública en orden a las decisiones que afecten el ambiente. Sobre este tema, ha indicado la Sala Constitucional:


IV.-Por otro lado, este Tribunal ha potenciado el derecho que tiene la población de participar en aquellos asuntos que sean de su interés y que involucren la afectación al ambiente. Sobre el particular se ha indicado, que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos. Por ello, el Estado costarricense no solo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca (ver sentencias número 2001-10466, 2003-6322 y 2010-6922). Así, resulta de gran importancia que sea puesta a disposición de los interesados la información que en la materia tengan en las oficinas públicas, relativa a los estudios de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, por ejemplo”. Sentencia N. 9795-2013 de las 10:00 horas del 19 de julio de 2013


 


“En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, la propia Constitución Política obliga a ello, pues con la reforma vigente desde el 31 de julio de 2003 al numeral 9 de la Ley Fundamental quedó estatuido que el Gobierno de la República tiene que ser, entre otros aspectos, participativo, lo que implica que el gobierno de turno es un articulador de lo establecido por deliberación popular. En otras palabras, en la democracia actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones políticas, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas. Este derecho fundamental de participación ciudadana establece que el pueblo debe estar habilitado para manifestarse por igual en puntos de vista tanto mayoritarios como minoritarios. Así, serán importantes tanto los mecanismos de participación nacionales como el referéndum o plebiscito, como los locales. Durante la audiencia pública se les deben otorgar a los participantes todas las facilidades para que se encuentren informados y puedan hacerse escuchar, todo dentro de lo razonable, pues tampoco puede convertirse la audiencia en un obstáculo o un recurso para impedir que se dé oportuna resolución a determinada gestión.  


 


En conclusión, la audiencia pública dentro de los procedimientos tramitados por SETENA a efectos de otorgar o no viabilidad ambiental a determinado proyecto, se convierte en una manifestación clara del derecho constitucional al gobierno participativo, entronizado en el artículo 9 de nuestra Constitución Política, el cual ha sido potenciado por este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia; de ahí que la Sala esté llamada a garantizarlo en el sub judice, con todas las prerrogativas y derechos para ambas partes”. Resolución N. 17305-2013 de 11:32 hrs. de 20 de diciembre de 2013.


 


En concreto, el artículo 22 permite un proceso de retroalimentación entre las personas físicas o jurídicas, públicas y privadas y la Secretaría Técnica Ambiental. Las primeras tienen el derecho a expresar sus opiniones “en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o proyecto”, observaciones que deben ser valoradas en el informe final. Pero, a su vez, SETENA debe comunicar a las municipalidades del cantón donde se realizará la obra la evaluación de impacto ambiental y divulgarla ampliamente, permitiendo al público el conocimiento de lo proyectado y de los impactos que tendrá. Por ende, poder expresar su opinión. La Procuraduría ha manifestado sobre esa publicidad:


“Como fácilmente se desprende de su contexto normativo, la trascendencia que tiene el hecho de que la SETENA remita un extracto de las evaluaciones de impacto ambiental recibidas por ella a las municipalidades en cuya jurisdicción se realizarán las obras, las actividades o el proyecto a que se refieren, es que tales corporaciones municipales puedan hacer las observaciones que estimen oportunas dentro de los expedientes administrativos en que se analizan tales evaluaciones, a fin de que sean valoradas por la propia SETENA.


            Con ese mismo objetivo, pueden las municipalidades poner en conocimiento de las comunidades involucradas la existencia de tales evaluaciones, con el propósito de que las personas que así lo estimen conveniente se apersonen ante la misma municipalidad o bien directamente ante la SETENA en defensa de sus intereses locales.


            Al efecto, el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental (EIA), Decreto No. 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC de 24 de mayo del 2004, enlista una serie de mecanismos para ser escuchados ante la SETENA que van desde la presentación de escritos hasta la realización de audiencias privadas y públicas (artículo 55). En el caso de estas últimas, el artículo 57 obliga a la SETENA a comunicar a las municipalidades de que se van a llevar a cabo.


            De conformidad con el mismo artículo 22 referido, las municipalidades, como entidades públicas que son, tienen derecho a ser escuchadas por la SETENA en cualquier etapa del proceso de evaluación y sus observaciones serán incluidas y valoradas para el informe final (ver, en igual sentido, el artículo 55 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación Ambiental). Esto quiere decir que sí está obligada la SETENA a considerar las manifestaciones que le presenten las municipalidades en los expedientes de evaluaciones de impacto ambiental, pero no se encuentra vinculada por ellas. En todo caso, se recuerda, las resoluciones que emita la SETENA deben ser fundadas y razonadas (artículo 19 de la Ley No. 7554)”. Dictamen N. C-136-2009 de 15 de mayo de 2009.


            Por consiguiente, se recomienda que en la evaluación de impacto ambiental del proyecto se mantenga la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, de conformidad con el derecho de participación y los principios de publicidad y transparencia.


ARTICULO 19: Reforma al artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional:   


            Reiteramos lo indicado en la OJ-070-2014 en cuanto al financiamiento a las municipalidades:


“Es necesario advertir que la reforma propuesta eliminaría la excepción que el texto vigente establece en relación con los créditos para las municipalidades. Esta excepción, producto de la Ley N° 9108 del 19 de diciembre del 2012, excepciona los créditos para la ampliación de servicios municipales que se presten a cambio de una tasa o precio, así como la infraestructura municipal, a condición de que se demuestre de dónde se obtendrán los ingresos para cubrir el servicio de crédito. Créditos que, de aprobarse la reforma que nos ocupa, se englobarían en el límite fijado por el artículo 61, inciso 5. Las municipalidades tendrían que recurrir al fideicomiso para ser excepcionadas del límite del artículo 61”


            Procede señalar que el texto sustitutivo que se conoció mediante la OJ-165 superaba esta observación.


CONCLUSIÓN:


 


Por lo antes expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que:


 


1-. Dada la presencia de fondos públicos (el flujo derivado de los peajes), se reitera la necesidad de que el contrato de fideicomiso se sujete a refrendo de la Contraloría General de la República.


 


2-. Debe precisarse si los mecanismos financieros por medio de los cuales los recursos de los fondos de pensiones pueden ser invertidos para efecto del Corredor Vial San José-Cartago se sujetan o no a lo dispuesto por la Ley de Protección al Trabajador. Precisión que contribuirá a dar claridad a la ley y mejoraría la técnica legislativa.


 


3-. Se debe autorizar expresamente a CONAVI para que ceda los derechos de cobro y recaudación de las tarifas de peaje al fideicomiso.


 


4-. Debería aclararse cuáles son los efectos de la consulta de las tarifas a ARESEP.


 


5-. Ante la propuesta de que una empresa aseguradora pública sea fiduciaria, se recuerda que las aseguradoras están sujetas al principio de especialidad, lo que implica que solo deben dedicarse a la actividad aseguradora.


 


6-. La potestad expropiatoria es una potestad de imperio de carácter ablatorio, que corresponde a la Administración Pública. Por lo que resulta improcedente que se atribuya dicha potestad al fiduciario.


 


7-. Respecto de la posibilidad de que el Instituto Costarricense de Electricidad venda servicios de construcción para esa obra, deben considerarse las otras regulaciones en orden a la competencia técnica del Instituto y las relativas a la actividad financiera y administrativa, según lo dispuesto en la Ley 8660.


            8-. Se recomienda que en la evaluación de impacto ambiental del proyecto se mantenga la aplicación de los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Ambiente, de conformidad con el derecho de participación y los principios de publicidad y transparencia.


Con las observaciones anteriores, se deja contestada la audiencia sobre el proyecto de Ley de Desarrollo de Obra Pública Corredor Vial San José-Cartago mediante fideicomiso, expediente N. 19280.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


 


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