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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 364
 
  Dictamen : 364 del 29/10/2014   

29 de octubre,  2014


C-364-2014


 


Ingeniera


Sara Salazar Badilla


Presidenta


Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.


 


Estimada señora:


 


Me refiero a su atento oficio N. P-0928-2014 de 11 de agosto último, mediante el cual consulta sobre el alcance jurídico de la responsabilidad social empresarial de esa Empresa pública.


 


Señala Ud. que la responsabilidad social puede ser asumida por una empresa contribuyendo con la comunidad en que se desenvuelve a través del fomento de la ética, de la protección al medio ambiente, el desarrollo  comunitario, de la salud y seguridad en el trabajo y de la transparencia en la gestión empresarial.


 


Agrega que RECOPE como empresa socialmente responsable debe ofrecer productos y servicios que respondan a las necesidades de los clientes; realizar una labor que vaya más allá de los mínimos reglamentarios, optimizando la calidad de sus productos; hacer un uso óptimo de los recursos disponibles para la buena marcha de la empresa; lograr que su actividad se lleve a cabo en completa armonía con el medio ambiente; fomentar campañas de ahorro energético y el buen uso de los recursos que dispone el país. Tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 6 de la Ley 6588 en orden a los objetivos de RECOPE, indica que tiene duda “si puede apoyar con sus recursos actividades privadas y comunales o del mismo sector público, como expresión de la responsabilidad social empresarial, como parte de sus competencia legales, sin que exista una norma legal expresa que lo autorice”. Añade que para una correcta administración de los recursos públicos desea conocer el criterio de la Procuraduría sobre el alcance jurídico de la responsabilidad social y cuál es la opinión jurídica que impera en el caso particular de RECOPE y del resto del sector público.


 


Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio N. DJU-1142-2014 de 8 de agosto anterior. En dicho oficio, la Asesoría se refiere a la responsabilidad social empresarial de RECOPE como fundamento para contribuir con las comunidades en que tiene asentadas sus instalaciones de producción y distribución de combustibles. Señala la Asesoría que RECOPE está sujeta al principio de legalidad, por lo que debe haber un norma legal que la autorice a actuar. Agrega que la Empresa hace contribuciones a favor de entidades públicas o privadas  cuando hay un texto expreso de ley formal, que la autoriza para contribuir en favor de esas entidades. Añade que el artículo 6 de la Ley 6588 le impide hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones sin previa autorización legal. Por lo que concluye que las contribuciones en bienes o servicios que RECOPE haga a favor de otras entidades debe estar autorizado expresamente por ley.


 


Se consulta si RECOPE como parte de su responsabilidad social puede asumir o financiar actividades que no se enmarcan en su objeto social. Al respecto, debe tomarse en cuenta que RECOPE como empresa pública está sujeta al principio de especialidad. El principio de responsabilidad social debe ser cumplido dentro del ordenamiento que rige a la Empresa.


 


 


I-.  EL OBJETO SOCIAL DE RECOPE DELIMITA SU ESFERA DE ACCIÓN


 


            Consulta Ud. si como parte de sus competencias legales, RECOPE puede apoyar con sus recursos actividades privadas y comunales o incluso del sector público como expresión de la responsabilidad social empresarial.


 


            RECOPE está sujeta al principio de especialidad que rige a las empresas públicas y que es una manifestación del principio de legalidad. Dicho principio prohíbe a las empresas públicas, como RECOPE, desarrollar actividades no comprendidas en su campo de competencia, por lo que no puede asumir funciones o actividades no comprendidas en la misión que le ha sido confiada. Pero tampoco puede tomar decisiones que la conduzcan a salir del ámbito de especialidad. En consecuencia, solo puede realizar las actividades que se enmarcan dentro de su objeto social, tal como resulta de la ley y de su estatuto. Ergo, la empresa pública solo puede actuar para la realización del fin para el cual fue creado: « todo acto extraño a las misiones para las cuales el establecimiento ha sido constituido es, en consecuencia, ilegal. »  S. BRACONNIER : Droit des services publics. PUF, 2007, p. 445.


 


            Principio de especialidad contenido en el artículo 6 de la Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), Ley N. 6588 de 30 de julio de 1981, el cual dispone:


“Artículo 6.-     Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar o granel el petróleo y sus derivados: mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda, los planes de desarrollo del sector energía, conforme al plan nacional de desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal, salvo el caso del Hospicio de Huérfanos de San José, al cual se le podrán otorgar, en forma directa, donaciones de chatarra.


 


La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá asignarle al Ministerio de Ambiente y Energía los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.


 


Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la I ev de Hidrocarburos”. (Así adicionado por el artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos No.7399 del 3 de mayo de 1994) (Así reformado por el artículo único de la ley N° 9062 del 8 de agosto del 2012).


 


Sobre el alcance de esta disposición nos hemos manifestado en los siguientes términos :


 


“La libertad con que actuaba RECOPE, la ausencia de controles sobre su operación y la circunstancia misma de que popularmente se le considerara como una "caja chica" del Gobierno, llevaron al legislador a emitir la Ley N. 6588 de 30 de julio de 1981. El punto objeto de consulta no encuentra una normación específica en dicho texto normativo. Sin embargo, éste constituye un elemento esencial en la interpretación de las potestades de RECOPE como empresa pública. En primer término, el objetivo de la Ley es que RECOPE se regule esencialmente por ella, de forma tal que el resto de disposiciones - incluidas las estatutarias- sólo podrían considerarse aplicables en el tanto en que fueren conformes con lo dispuesto en la Ley N. 6588. En segundo término, esa ley implica regulaciones específicas sobre el control interno y externo, aspecto en el cual puede considerarse que el Código de Comercio no resulta aplicable. Pero, además, y esto es fundamental, existe un replanteamiento del objeto social de RECOPE. El artículo 6º de la Ley dispone en lo que aquí interesa: "...Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal". El principio de especialidad funcional guiará el accionar futuro de la empresa pública. RECOPE pierde la posibilidad de ejercer "en general" "la industria y el comercio" (cláusula tercera de su pacto constitutivo) y existe una restricción de su situación como Refinadora: pareciera que la "manufactura de los petroquímicos y otros productos relacionados directa o indirectamente con el petróleo" ya no es de su resorte, debiéndose centrar en la refinación, transporte y comercialización -a granel- del petróleo y de las sustancias que sean sus derivados. Además, se le impone la necesidad de una autorización legal para realizar donaciones, préstamos, conceder subsidios o subvenciones o construir oleoductos interoceánicos. Pareciera que el propósito del legislador fuese que la empresa se concentrare en la refinación, transporte y comercialización del petróleo y que sus recursos no se desvien -salvo lo agregado posteriormente en relación con la Dirección de Hidrocarburos - a otros objetos...Dictamen N.  C-069-99 de  9 de abril de 1999.


 


Puesto que es la ley la que define el objeto social de RECOPE, solo una norma con rango de ley puede ampliar el ámbito de actividad de la Empresa, la que no puede, en consecuencia, fundarse en normas anteriores a la Ley 6588, incluidos sus estatutos, para decidir asumir nuevas actividades no comprendidas en el artículo 6 antes transcrito. Lo que comprende, claro está, el financiamiento de actividades que no se deriven de ese numeral. Requisito que explica las reformas que ha sufrido el artículo 6: para financiar otras actividades públicas o privadas requiere autorización legal.


            La responsabilidad social de las empresas las obliga a tomar en consideración distintos elementos del entorno en que se desenvuelven y el cual influyen y son influenciadas. Por lo que procede plantearse si con base en esa responsabilidad, RECOPE puede asumir directamente determinadas actividades o bien asumirlas indirectamente, dando financiamiento.


 


 


B-. LA RESPONSABILIDAD SOCIAL IMPLICA RESPONSABILIDAD POR LOS IMPACTOS DEL PROPIO ACCIONAR


 


            En su consulta, se afirma que la responsabilidad social es la responsabilidad de la empresa frente a la sociedad en general, por lo que hace referencia al buen gobierno de la empresa, su gestión ética y sostenible, pero en un sentido amplio, refiere al conjunto de compromisos de carácter voluntario que una empresa adquiere para gestionar su impacto en los ámbitos laboral, social, ambiental y económico, generando beneficios para el conjunto de la sociedad.


 


            La definición que Ud. retiene contiene un elemento fundamental en el concepto de responsabilidad social, esto es el tomar en cuenta los impactos que la gestión del organismo de que se trata puede producir en la sociedad.


 


Este elemento, los impactos, está contenido en el artículo 1, Definiciones de la norma ISO 26000, 2010.  En efecto, en el punto 2.18 la norma define Responsabilidad social como la responsabilidad de una organización en relación con los impactos que produzcan sus decisiones y actividades (productos, servicios y procesos) sobre la sociedad y el ambiente y que se traducen en un comportamiento ético y transparente que:


 


“contribuye al desarrollo sostenible, incluidos los ámbitos de la salud y el bienestar de la sociedad,


 


que toma en cuenta las expectativas de las partes interesadas,


 


que respete la legislación en vigor y sea compatible con las normas internacionales de conducta,


 


que esté integrado en la  totalidad de la organización y llevado a la práctica en todas sus relaciones (actividades de la organización en el seno de su esfera de influencia (http://www.iso.org/iso/home.html; revisado el 23 de  octubre de 2014).


 


            Conforme se deriva de esa definición, las diversas organizaciones tienen una responsabilidad para con la sociedad en su conjunto por los impactos que puedan producir. Por lo que la eficacia y eficiencia de una organización no se valoran solo en términos de competitividad y éxito económico sino también respecto del impacto sobre el ambiente y la sociedad en que opera el organismo. Lo que implica un reconocimiento de la necesidad de garantizar el equilibrio de los ecosistemas, la equidad social y un buen gobierno de las organizaciones. Se parte, en este sentido, de que todas las actividades de las organizaciones dependen en algún momento del estado de los ecosistemas del planeta.


 


Este mismo criterio, responsabilidad por los impactos, está presente en la Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social europeo y al Comité de las regiones de 25 de octubre de 2011, Responsabilidad social de las empresas: una nueva estrategia  de la UE para el período 2011-2014 (COM (2011) 681) (http://europa.eu/legislation_summaries/enterprise/business_environment/em0052_fr.htm, revisada el 20 de octubre de 2014).


 


En efecto, la Comisión define la responsabilidad social empresarial como la responsabilidad de las empresas en relación con sus impactos sobre la sociedad. Se enfatiza que la responsabilidad integra en las políticas comerciales de las empresas y sus estrategias operacionales, preocupaciones sociales, ambientales, éticas, de respeto a los derechos humanos y de los consumidores. Elementos que se deben reflejar en la forma de realizar los fines de las organizaciones y, por ende, en sus actividades empresariales.


 


La responsabilidad social se orienta al logro de objetivos como mejorar y medir el grado de confianza que inspiran las empresas, a efecto de que se eviten prácticas comerciales engañosas (ecoblanqueamiento) ; mejorar los sistemas de autoregulación y coregulación para que se adopten comportamientos responsables; mejorar la transparencia de las empresas en el plano social y ambiental (transparencia de las informaciones suministradas a todos los sectores  e incitación a comparar la performancia de las empresas desde el punto de vista ambiental). En fin, lograr que la responsabilidad social se integre a los procesos de educación, formación e investigación.


 


            En ese sentido, el Comunicado parte de que la responsabilidad social puede tener influencias en las ventajas comparativas de las organizaciones, su reputación, su capacidad de atraer y retener trabajadores, los clientes o consumidores.


 


De estas definiciones se ha dicho que:


 


“Ambas definiciones, de la norma ISO 26000 y de la Comisión Europea, permiten sentar las bases de la "Responsabilidad Social":


 


1 Se trata de una responsabilidad de las organizaciones por sus impactos: los impactos negativos (sociales y ambientales) de sus actividades deben (idealmente) progresivamente desaparecer. Esto constituye la promesa exigida.


 


2 Esta responsabilidad exige, pues, un modo de gestión cuya finalidad es la sostenibilidad de la sociedad, suprimiendo los impactos negativos insostenibles y promoviendo modos de desarrollo sostenibles (o sustentables, es lo mismo: sustainable).


 


3 La responsabilidad social no está más allá y fuera de las leyes sino que se articula con las obligaciones legales. Las leyes deben definir cuáles son los impactos negativos prohibidos y motivar a la responsabilización social de todos. Desde luego, la responsabilidad social no empieza "más allá de las leyes", como se suele escuchar, sino dentro de las leyes y para que las leyes se cumplan y vayan mejorando.


 


4 La responsabilidad social pide una coordinación entre las partes interesadas capaces de actuar sobre los impactos negativos diagnosticados, en situación de corresponsabilidad, a fin de buscar las soluciones mutuamente beneficiosas (construir valor para todos los actores sociales, soluciones "gana-gana", y no sólo valor para algunos a costa de los demás)”. François Vallaeys: Definir la responsabilidad social: una urgencia filosófica Observatorio Regional de Responsabilidad Social para América Latina y el Caribe (IESALC-UNESCO) Bogotá, Colombia, Enero 2012 (www.iesalc.unesco.org.ve/index.php?...responsabilidad-social., revisado el 21 de octubre 2014)...


 


Ahora bien, la responsabilidad social es considerada un concepto normativo no obligatorio, sin fuerza legal,  o “ley blanda”, lo que no excluye que pueda ser consagrada por normas jurídicas vinculantes. En nuestro medio, el concepto de responsabilidad social no ha recibido un amplio desarrollo normativo, aún cuando ciertamente encontramos diversas normas que pueden considerarse que permiten la concreción de esa responsabilidad, como es el caso de las normas ambientales. Normalmente, estas normas tienen como objeto delimitar la actuación del organismo a efecto de que se cumplan con los fines ambientales o sociales, sin que pueda considerarse que amplíen el ámbito de acción de los organismos concernidos.


 


No obstante, una definición legal de responsabilidad social la encontramos para la industria turística. En consecuencia, se trata de una disposición dirigida a organismos privados. La Ley de Incentivo de la Responsabilidad Social Corporativa Turística, N. 8811 de 12 de mayo de 2010,   la define en su artículo segundo:


 


 


“ARTÍCULO 2.- Definición


 


La RSCT se define como el cumplimiento de los deberes legales, económicos propios de la empresa y la adopción del compromiso de ser socialmente responsable con criterios de sostenibilidad, contribuyendo con el desarrollo económico, social y ambiental; laborando con las personas trabajadoras, sus familias, la comunidad local y la sociedad en general, para implementar conjuntamente proyectos de desarrollo social”.


 


Elementos de esa responsabilidad serían el cumplimiento de los deberes legales y económicos, operar con criterios de sostenibilidad y la participación en la sociedad para la promoción de proyectos de desarrollo social. La responsabilidad social se promueve como medio de competitividad, tanto a nivel nacional como internacional, de relacionar la empresa con la comunidad, de promoción de un desarrollo turístico sustentable, la creación de encadenamientos, la lucha contra la explotación comercial de personas menores de edad; la lucha contra la pobreza y en general, responsabilidad social corporativa turística implica un compromiso con el comercio justo, el desarrollo de la zona y se propugna por el turismo como “efecto multiplicador de riqueza suficiente”, artículo 3.


 


Ley que crea un certificado de Responsabilidad Social Corporativa Turística, artículo 4, para las empresas que operen conforme un modelo de responsabilidad social,  el cual estará en función, entre otros aspectos, de los proyectos comunitarios que la empresa desarrolle o del intercambio con la comunidad que genere, del respeto a la no tolerancia de la explotación sexual comercial de personas menores de edad en su establecimiento, artículo 6.


 


En igual forma, cabe citar que el Decreto Ejecutivo N. 36344-MEIC-MTSS-PLAN de 2 de diciembre de 2010, que Declara de Interés Nacional la labor del Consejo Consultivo Nacional de Responsabilidad Social. En su Considerando I el Decreto acoge la definición de responsabilidad social de la Norma ISO 26000, antes transcrita. El Decreto atribuye a la Comisión el promover una cultura de responsabilidad social mediante la generación de propuestas concertadas intersectorialmente sobre desafíos críticos del país, artículo 1. Lo anterior en el entendido de que las acciones en este ámbito deben desarrollarse dentro del marco legal existente. El artículo segundo del Decreto expresamente indica:


 


“Artículo 2º-Apoyo. Se insta a las dependencias del Sector Público y a las organizaciones del Sector Privado para que apoyen la labor del Consejo Consultivo Nacional de Responsabilidad Social, en la medida de sus posibilidades y dentro del marco legal respectivo”.


 


Y es que las definiciones técnicas de responsabilidad social enfatizan en que la responsabilidad social de las empresas y demás organizaciones se ejecuta dentro del marco del ordenamiento jurídico. No contra este. Se presentaría una situación de ilegalidad si una organización pública en aras de un concepto de responsabilidad social asume actividades que no le corresponden.


 


            Consecuentemente, la responsabilidad social tampoco puede ser entendida como un mecanismo para que la organización pública financie actividades  que no le corresponden, tanto si se trata de actividades de organismos privados como de organismos públicos.


 


            Procede recordar, en todo caso, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República expresamente señala, en su artículo 5, que “todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán darse por ley o de acuerdo con una ley”. Notamos, al respecto, que es en aras de este principio de reserva de ley que el artículo 6 de la Ley 6588 fue modificado para permitir que la Refinadora acordara recursos al Ministerio del Ambiente y Energía y más recientemente para que donara chatarra al Hospicio de Huérfanos de San José. Lo que reafirma que RECOPE solo puede transferir u otorgar sus recursos, si una norma de rango legal se lo permite.


 


      Por otra parte, no puede descartarse que, por la índole de la actividad propia de RECOPE, su operación sea susceptible de generar impactos negativos en la sociedad, como pueden ser los ambientales o las afectaciones de la salud de empleados o de la población en que se encuentran sus instalaciones. Empero, eso no significa que en razón de esos impactos, la Empresa deba asumir otras actividades (prestación de servicios de salud o financiación de centros sanitarios) que no le corresponden. En cambio, sí le corresponde tomar las previsiones necesarias para impedir que esos impactos negativos se produzcan, o en su caso, aminorar los efectos negativos; lo que le obligará a sujetarse a las normas legales ambientales y sanitarias y a las normas técnicas correspondientes. En su caso, a asumir la responsabilidad civil y administrativa que deriven de estos efectos, responsabilidad que será consecuencia de las disposiciones constitucionales y legales sobre el tema más que respecto de la responsabilidad social.


 


            Asimismo, dado el mecanismo de financiamiento de RECOPE procede recordar que el artículo 2, primer párrafo, de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos dispone que:


 


“Artículo 2.—Prohibición:


 


1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del prestador del servicio público correspondiente”.


 


            Disposición que analizamos en el dictamen C-242-2003 de 11 de agosto de 2003, en los siguientes términos:


 


“Ahora bien, obligar a una entidad pública a financiar gastos o invertir sus recursos en entidades públicas o privadas, requiere una ley que expresamente así lo indique. Más aún en tratándose de un gasto, es necesario que la actividad a financiar se encuentre dentro de la esfera de cometidos de la entidad pública. Sin autorización legal, el ente público no podría realizar dichos gastos: simplemente un operador público carece de facultad para decidir por sí mismo el financiar o invertir en actividades que constituyen la razón de ser de otras entidades. En ausencia de autorización legal, dicho financiamiento violentaría el principio de especialidad que rige la actividad de las empresas públicas y, consecuentemente, el principio de legalidad. Cabe recordar, al efecto, que la empresa no es libre para ampliar su dominio de actividad a cualesquiera nuevas actividades de relaciones producto del mercado, aun cuando éste le proporcione una mayor rentabilidad. Por el contrario, su política y su accionar deben estar encuadrados por el objeto social, tal como resulta de su acto de creación. De modo que la empresa no puede diversificar su esfera de acción, salvo que una norma se lo permita. El participar en los gastos de otra entidad pública o privada, prestataria de otros servicios públicos tendría que ser autorizado por una norma de rango legal. Va de suyo que, dependiendo del carácter coercitivo de la obligación, tendría que analizarse si se está ante un tributo o una carga que no se subsume en el concepto de "tarifa". En el ejemplo propuesto por la Asesoría Jurídica de la ARESEP: el financiamiento de albergues para el PANI por parte de la CNFL, es lo cierto que tanto antes como después de la reforma dicho financiamiento no podría considerarse para efectos de la tarifa, simplemente porque excede el ámbito de la empresa pública. Una participación en esa inversión, aún antes de la Ley de Contingencia Fiscal, requeriría –repetimos- una expresa disposición legal que impusiera la obligación de invertir en la construcción de albergues del PANI y autorizara a que las tarifas eléctricas reconocieran esa inversión. Ello porque, como señala la Asesoría, esa actividad es ajena a la "administración, la operación o el mantenimiento de la actividad regulada", de allí que requeriría expresa autorización legislativa.


 


El punto es qué pasa con las leyes que han establecido que determinadas empresas públicas ejercerán funciones relacionadas con el servicio público de que son titulares o que gestionan por concesión legislativa y que los gastos que esas funciones implican a favor de otros entes públicos o privados (ejemplo, desarrollo de algún sector relacionado con el servicio) deben ser financiados con las tarifas del servicio regulado.


 


Estima la Procuraduría que en la medida en que el legislador haya establecido que una determinada actividad es parte del servicio encomendado (por lo que debe estarse a la conceptualización del servicio por el legislador), no podría considerarse que los gastos correspondientes sean ajenos al propio operador del servicio público aún cuando beneficien a otros entes públicos o privados, máxime si estos últimos realizan actividades directamente relacionadas con la prestación del servicio. Por lo que debe entenderse que las tarifas puede continuar comprendiendo esos gastos. Una conclusión en sentido contrario conduciría a afirmar que al incluir el inciso 1) en el artículo 2, el legislador dispuso dejar sin financiamiento esas actividades para que fuesen financiadas por medio de impuestos. En la medida en que no se establecen tributos para tal fin y por otra parte, tampoco se modifican las leyes que establecen las competencias sustantivas de las empresas públicas operadoras del servicio público y definen cuáles son los ingresos con que cuentan, considera la Procuraduría que el artículo 2, inciso 1) no puede ser interpretado como una prohibición de reconocer como costo tarifario las inversiones o gastos que el operador público del servicio regulado realice, en cumplimiento de la ley, en un ente público o privado distinto de él”.


Pronunciamiento reafirmado en el dictamen C-329-2011 de 22 de diciembre 2011.


 


 


CONCLUSION:


 


            Conforme lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                 El principio de especialidad impide que RECOPE pueda asumir, en forma directa o indirecta, actividades extrañas, por su naturaleza, a la misión que le ha sido confiada.


 


2.                 Consecuencia de lo cual, RECOPE debe desarrollar su acción en consonancia con su objeto social y con las normas de rango legal que le atribuyan funciones.


 


3.                 En el mismo sentido, salvo autorización legal, le está prohibido destinar recursos para financiar actividades de otros organismos públicos o privados.


 


4.                 El principio de responsabilidad social que implica que la Empresa debe responder por los impactos que su operación genere, contribuyendo al desarrollo sostenible, no permite derogar el principio de especialidad; así como tampoco financiar actividades públicas o privadas que excedan su ámbito competencial.


 


5.                 Lo anterior es consecuencia de que la responsabilidad social se ejecuta dentro del marco del ordenamiento jurídico. Consecuentemente, no puede ser considerada como creadora de competencias o de una autorización para disponer libremente de los recursos asignados al organismo público. Se requiere autorización legal para ello.


 


6.                 Se sigue de lo expuesto que cualquier apoyo, donación, transferencia de recursos a actividades públicas o privadas por parte de RECOPE debe encontrar sustento en una norma de rango legal.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves   


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


MIRCH/gap