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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 154 del 19/06/2015
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 154
 
  Dictamen : 154 del 19/06/2015   

C-154-2015


19 de junio de 2015


 


 


 


Señor


Walter Jiménez Sorio


Auditor Judicial


Poder Judicial


 


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación de la Procuradora General damos formal respuesta al oficio Nº 1124-152-AF-2012, de fecha 14 de noviembre de 2012, mediante el cual su antecesor Hugo E. Ramos G., con base en la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma  introducida por el artículo 45 de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, requirió nuestro criterio técnico-jurídico acerca de la siguiente interrogante: teniendo como base el ordinal 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ¿Es legalmente viable rebajar a las planillas reportadas al INS, los montos devueltos al Poder Judicial tanto por la CCSS como por el INS, en virtud de lo dispuesto en los convenios y el pronunciamiento anteriormente citado (C-335-2008), a fin de no sobreestimar el cálculo de la prima a pagar, correspondiente a la Póliza de Riesgos del Trabajo?


 Por la innegable incidencia de la presente consulta en los seguros exclusivamente manejados por el Instituto Nacional de Seguros (art. 204 del Código de Trabajo) y la prima retrospectiva que se cobra al efecto (art. 331 Ibídem.), mediante oficio Nº AFP-477-2015, de 16 de abril de 2015, se le confirió audiencia facultativa previa al citado Instituto para que se pronunciara al respecto.


            Mediante oficio G-02573-2015, de fecha 5 de junio de 2015, la Gerencia General del INS rinde su informe advirtiendo, en primer lugar, que en la actualidad no existe convenio vigente con el Poder Judicial, y en segundo término, que desde enero de 2015, aquel Poder de la República implementó el sistema de “Reintegro” con el cual el patrono cancela el subsidio al trabajador y luego gestiona ante el INS el reintegro de las sumas pagadas; es decir, el descuento de 24% sobre la totalidad de la planilla para calcular la prima a pagar por concepto del seguro de Riesgos del Trabajo ya no se aplica. Por otro lado, indica que con base en lo dispuesto por el ordinal 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo percibido por el trabajador durante su incapacidad es “salario” y como tal debe aparecer reportado en las planillas mensuales del Seguro de Riesgos del Trabajo (art. 214 inciso ch) del Código de Trabajo).


 


            Comencemos entonces por establecer que el sistema tarifario de las pólizas del INS, aun en el caso de las primas retrospectivas anuales que se aplican al Estado, instituciones públicas y municipalidades (art.331 del Código de Trabajo), se basa, en el caso del Seguro de Riesgos del Trabajo, entre otros factores, en los salarios reportados en planilla por el patrono (art. 214 inciso c) del Código de Trabajo); esto por así disponerlo la Norma Técnica del Seguro de Riesgos del Trabajo.


 


            Ahora bien, tal y como lo hemos advertido anteriormente, lo dispuesto por el ordinal 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lejos de constituirse en un “subsidio” complementario patronal, tiene clara naturaleza salarial (dictamen C-090-2015 de 14 de abril de 2015),  pues según lo ha interpretado la propia Sala Segunda: “(…) el pago que se recibe durante la incapacidad corresponde a una licencia con goce de salario y no a un subsidio” (resolución Nº 2006-01104 de las 09:45 hrs. del 30 de noviembre de 2006); lo que  permite a la persona recibir, durante el tiempo que se prolongue su incapacidad, la totalidad de su salario, sin que se vea perjudicado en sus ingresos propios y familiares debido a la enfermedad que padece, con lo cual, obviamente se amplían los alcances del régimen de la Seguridad Social y de los seguros de enfermedad y riesgos de trabajo propiamente; régimen jurídico que en nuestro medio no goza de una imperatividad absoluta, sino relativa, pues sólo consagran un principio o criterio mínimo que puede ser superado por normas complementarias (Véase al respecto el dictamen C-090-2015 op. cit.).


 


            Bajo dicha premisa, lo así pagado con base en el citado ordinal 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe aparecer entonces reportado en las planillas mensuales, a efecto de ser considerado en la fijación de la prima retrospectiva del ordinal 331 del Código de Trabajo y no podrían entonces deducirse de aquel reporte las devoluciones hechas, por aquel concepto, por los entes aseguradores.


 


            Distinto sería si aquello pagado por el Poder Judicial fuera sólo un subsidio patronal complementario, pero por previsión legal no lo es. Entonces, para excluir aquel pago o los reintegros del cálculo de la prima a pagar, habría que hacer una reforma legal del citado ordinal 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


Conclusión:


 


            Con base en la normativa vigente, en especial lo dispuesto por el ordinal 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el cual el pago que reciben los funcionarios y empleados judiciales durante la incapacidad corresponde a una licencia con goce de salario y no a un subsidio, no sería posible rebajar lo así pagado de planilla o los reintegros hechos por los entes aseguradores por aquel concepto, a fin de disminuir la prima retrospectiva o monto que debe pagarse al INS por el seguro de Riesgos del Trabajo.


 


Sin otro particular;


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


Procurador Adjunto


Área de la Función Pública


 


LGBH/sgg