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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 210
 
  Dictamen : 210 del 04/12/1989   

C-210-89


Diciembre, 4 de 1989


 


Señor


Johnny Campos Loaiza


Presidente de la Junta Administrativa del


Servicio Eléctrico de Cartago.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato referirme a su oficio número 524-A-89 de fecha 21 de agosto de 1989, por medio del cual solicita reconsideración del dictamen de esta Procuraduría número C-130-89 de 27 de julio del referido año.


I.-Acerca de los antecedentes que dieron lugar a la reconsideración.


La empresa que usted representa, con fecha 19 de diciembre de 1988, planteó una consulta a esta Procuraduría, que fue adicionada por oficio número PT-21-89 de seis de febrero de 1989. En dicha consulta, se solicitó el criterio que habría de emitirse sobre la legalidad del cobro del factor térmico que el Instituto Costarricense de Electricidad efectúa a los abonados de todo el país, incluyendo, desde luego, a los de la J.A.S.E.C. sobre la totalidad de los kilovatios/hora que consumen, parte de los cuales los genera, en forma directa, la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago. Dando respuesta a su inquietud, en el dictamen número c-049-89 de fecha tres de marzo último, esta representación expuso que dicho cobro, no podría extenderse a la electricidad generada por la J.A.S.E.C., "...en la medida y proporción que la misma sea producida u obtenida mediante la operación de sus plantas hidroeléctricas construidas al efecto..."


Por su parte, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, alegando que la Institución que representa Sr. Johnny Campos L. C-210-89 J.A.S.E.C. 2 se vio perjudicada con el referido pronunciamiento, en oficio número PE-83-775 de seis de abril del año en curso, se permitió plantear remisión del supracitado dictamen. Fue con ocasión de esta última recitativa que de nuevo, la Procuraduría se abocó, ahora de oficio, al estudio de los planteamientos sometidos a discusión. Finalmente, en el dictamen ya apuntado número C-130-89 y después de un examen minucioso del ordenamiento aplicable al caso, se expuso que por estarse ante asuntos puramente técnicos y ante órganos que en definitiva eran los llamados a resolver esa clase de conflictos, a esta Institución la estaba vedado externa el criterio técnico jurídico propiamente dicho. Tesis que ha de ser apoyada conforme se verá.


La Junta Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago, disconforme con lo resuelto, solicita reconsideración, prácticamente siguiendo el mismo método que usara el instituto Costarricense de Electricidad contra el ya citado dictamen número C-049-89, indicando que lo pertinente y correcto es mantener lo que en su prometa oportunidad se había dicho. Es esa entonces, la razón por la que de previo a entrar en el examen se ha estimado conveniente y necesario conferir audiencia, tanto al I.C.E. como al S.N.E., pues ciertamente estamos ante- un tema en donde por ley, las instituciones de referencia tienen enorme interés.


II.- Aparte hay que sostener, que como el artículo 6º de nuestra Ley Orgánica número 6815 de 27 de setiembre de 1982, admite que nuestros dictámenes pueden ser reconsiderados, y si en forma reiterada, se ha dicho que tal reconsideración lo es única vez, ya que por principio, no podría la parte interesada invocarla cuantas veces lo desee, es que ahora, se entra a examinar una vez más los pronunciamientos de comentario principalmente el último, pero ya no por el camino de la reconsideración por gestión de parte sino de oficio.


III.- Esta Procuraduría después de haber hecho un examen pormenorizado, no sólo de los dictámenes números C-049-89 y C-130-89 de fechas por su orden tres de marzo y 27 de julio ambos del año en curso, además y del ordenamiento jurídico aplicable, ha llegado a determinar que el pronunciamiento número Sr. Johnny Campos L. C-210-89 J.A.S.E.C. 3 C-130-89 tiene que ser mantenido como en efecto ahora se dispone.


Las razones de hecho y de derecho ya fueron dadas en él, sin embargo en un afán de aclarar aún más el criterio vertido, hay que indicar que las leyes números 3.077 de 7 de diciembre de 1962, 5.493 de 25 de marzo de 1974, y 7.108 (artículo 23) que es Ley de Presupuesto Extraordinario de la República -segundo-, publicada en el alcance número 35 de la Gaceta número 215 de fecha 11 de noviembre de1988 -leyes que - regulan todo lo concerniente al factor térmico-, forzosamente tienen que ser armonizadas con la ley de creación del Instituto Costarricense de Electricidad, que es Decreto Ley Número 449 de 8 de abril de 1949; con la Ley número 3.300 y sus reformas de 16 de julio de 1964 -Ley de la J.A.S.E.C.-, y su Reglamento que es Decreto Ejecutivo número 42 de 1 de octubre de 1964; con la ley de creación del Servicio Nacional de Electricidad número 258 de 18 de agosto de 1941; así como con el Reglamento General de Servicios Eléctricos del Servicio Nacional de Electricidad de fecha 19 de agosto de 1982. Solamente así podemos sacar un mejor argumento para sostener que efectivamente le está prohibido a esta Procuraduría verter el pronunciamiento que la parte interesada pretende, pues en verdad la voluntad de nuestro legislador fue dejar que un órgano especializado como es el Servicio Nacional de Electricidad, fuese el encargado de deprimir los conflictos que se presenten con ocasión "de las controversias relativas al suministro de servicios eléctricos entre las empresas productoras de energía y la Junta, y entre esta y los consumidores...". Así lo Preceptúan los artículos 24 de la Ley de creación de la J.A. S.E.C. y el 30 del citado Decreto número 42, numerales que están íntimamente relacionados con lo que el Reglamento General de Servicios Eléctricos de la fecha indicada, denomina "Sistema Nacional Interconectado", entendido éste como "... el sistema eléctrico formado por el Instituto Costarricense de Electricidad, La Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A,


La Junta administrativa de Servicios Eléctricos de Cartago, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia; La Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L.; La Cooperativa de Electrificación Rural de los santos; la Cooperativa de Electrificación Rural de San Carlos R.L.; y la Cooperativa de Alfaro Ruiz R.L.; con excepción de los sistemas aislados". Desde luego, que juegan papel importante, ya en forma específica, los artículos 22, 23, 27, 30 y 51 de la Ley de S.N.E. número Sr. Johnny Campos L. C-210-89 J.A.S.E.C. 4 258; 1º y 2º de la Ley de Factor Térmico número 3.077 reformada por la número 5.493; el 23 de la ley número 7.108; así como el 24 y 31 de la Ley de Creación de JASEC y su Reglamento por su orden.


Y se concluye en igual forma que el pronunciamiento número C-130-89, porque mientras el legislador no varíe los preceptos aplicables al caso, la situación cuestionada debe continuar igual.


Es claro que, lo más justo hubiese sido que la energía producida directamente por la JASEC no tuviese que ser tomada en cuenta por el ICE para los efectos de cálculo del cobro del factor térmico; empero la legislación no ha sido cambiada y más bien lo que se pretendió fue que todo abonado residente en el país contribuyera con aquél pago. Decir que conforme con las leyes que regulan lo referente al factor térmico, la Junta Administrativa del servicio Eléctrico de Cartago se encuentra eximida del aporte tarifario aduciendo que parte de la energía que suministra es de su propia producción, significa aislarse de lo que en verdad, y por razones obvias, es el principio de igualdad.


Y es que una cosa es estar sometido a todo un ordenamiento, y otra muy distinta es la independencia que la Junta posee.


En todo caso, -se repite-, para resolver los conflictos de esa índole, fue que se crearon facultades al Servicio Nacional de Electricidad, Precisamente ya los Tribunales se han ocupado de casos como el que ahora nos ocupa, en donde a solicitud de parte han conocido resoluciones dictadas por el SNE.


IV.- Con base en lo dicho, leyes y artículos citados, esta Procuraduría llega a la conclusión de que el dictamen número C-130-89 de fecha 27 de julio de 1989 debe mantenerse en la forma dicha.


Con toda consideración se suscribe,


 


Lic. Cristóbal Chavarría Matamoros


PROCURADOR ADJUNTO


CCH/liz