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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 397
 
  Dictamen : 397 del 18/11/2014   

18 de noviembre, 2014


C-397-2014


 


Lic. Carlos Calvo Meléndez


Departamento de Control de Transportes


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


Jefe


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República,  doy respuesta a su oficio CT-2012-0731, reasignado a mi persona el 4 de noviembre de 2014.


 


Mediante el citado oficio, el Departamento de Control de Transportes nos consulta en relación con el oficio N.° 201223698 de 20 de julio de 2012 elaborado por  la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en relación con posibilidad de rotular, por un solo lado, los vehículos oficiales.


 


Al respecto, se requiere que se revise este criterio de la Asesoría Jurídica para determinar si es correcto o no.


 


La gestión es inadmisible.


 


 


I.                   EL CONSULTANTE NO ES JERARCA COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL.


 


De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solamente los jerarcas se encuentran legitimados para consultar el criterio técnico jurídico de este Órgano Superior Consultivo. Esto, por supuesto, obedece a la trascendencia que la Ley le ha otorgado a la función consultiva de la Procuraduría General, cuyos dictámenes, conforme el artículo 2 de su Ley Orgánica, tienen efectos vinculantes y de efecto obligatorio para el consultante.


 


Al respecto, conviene transcribir lo dicho en el dictamen C-44-2003 de 19 de febrero de 2003:


 


Planteamiento de la consulta.


 


Se le consulta a esta Procuraduría General su criterio sobre el destino que se le debe dar al dinero cobrado por la Municipalidad de Aguirre a contribuyentes que no están sujetos a ese cobro. A efectos de una mayor claridad, nos permitimos transcribir el objeto concreto que se somete a nuestra consideración:


 


"Existen en nuestra Municipalidad ciertos casos de contribuyentes principalmente en la Zona Marítimo Terrestre en donde se han efectuado cobros por concepto de impuestos, tasas y cánones.


 


Los contribuyentes a los cuales se les han cobrado estos rubros no cuentan con los requisitos legales para poder efectuarles el cobro, por ejemplo no se les ha otorgado la concesión y se les cobra el cánon respectivo.


 


Siendo así las cosas, la consulta que por este problema (sic) es que se debe hacer con los dineros que por estos conceptos han sido cobrados por la Municipalidad y cual sería el procedimiento legal para una eventual devolución".


 


I.Motivos que impiden evacuar la consulta.


   La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


 


"Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


"Artículo 4. Consultas:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


 


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento."


 


"Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


 


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre "… cuestiones jurídicas…", han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Organo Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


 


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."





   Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:


 


   Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


 


a.El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.


b.No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.


 


   Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


 


"… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Organo Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense."


 


   Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos.


 


I.Conclusión:


   Dado el incumplimiento de los requisitos en orden a la admisibilidad de consultas que se formulan ante la Procuraduría General de la República (omisión de acompañar el criterio legal, consulta formulada por un órgano que no es el jerarca) se deniega el trámite a la gestión incoada por la Oficina del Asesor Legal de la Municipalidad de Aguirre.


 


Luego, debe notarse que el consultante, sea la Jefatura del Departamento de Control de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y conforme los numerales 28.1 y 47.4 de la Ley General de la Administración Pública, no tiene rango del jerarca de ese Ministerio. Así la consulta es inadmisible.


 


 


II.                NO ES FUNCION DE LA PROCURADURIA GENERAL REVISAR LA LABOR DE LOS ASESORES JURIDICOS INSTITUCIONALES.


 


En otro orden de cosas, debe insistirse en que la función consultiva de la Procuraduría General tiene por objeto, de conformidad con los artículos 3.b y 4 de su Ley Orgánica, atender las consultas que la administración pública le planteé, por medio de sus jerarcas, sobre el alcance y sentido de las normas jurídicas y los diferentes institutos jurídicos del ordenamiento.


 


Luego, tal y como lo exige el artículo 4 ya citado, como requisito para admitir la consulta, debe acompañarse de la opinión de la respectiva asesoría legal.


 


La importancia de esta opinión de la asesoría legal ha sido subrayada en nuestra jurisprudencia administrativa.


 


En este sentido, se ha señalado que la finalidad de este requisito  de admisibilidad  – contar con la opinión de la respectiva asesoría legal – es garantizarse, de alguna forma, que la decisión de consultar a la Procuraduría General ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión -ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-. (Al respecto, ver C-074-2004 del 2 de marzo del 2004).


 


No obstante, es claro que la función consultiva de la Procuraduría General no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización o revisión de la labor de los asesores jurídicos de la Administración. Al respecto, conviene citar el dictamen C-368-2008 de 8 de octubre de 2008:


 


     En efecto, en múltiples ocasiones esta Procuraduría General ha definido la importancia y características de esa opinión de la asesoría legal que debe acompañar necesariamente la consulta que se nos formule, por lo que conviene traer a colación, en lo conducente, los siguientes pronunciamientos:


“este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión -ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” (dictamen N° C-074-2004 del 2 de marzo del 2004).


 


“El informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.” (dictámenes números C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo, ambos del año 2005)


 


Como se advierte, la intención de acompañar la consulta que formula el jerarca del respectivo criterio legal tiene la finalidad de acreditar que aquel ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aún así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento, a fin de que el asunto de que se trate sea dilucidado de manera vinculante, mediante el planteamiento a esta Procuraduría de una o varias interrogantes específicas y claras sobre el asunto de que se trate.


 


En otras palabras, nuestra función en materia consultiva no está dirigida a ejercer una especie de fiscalización o revisión de la labor de los asesores jurídicos de la Administración, como pareciera pretenderse en este caso, sino que el sentido de acompañar el criterio legal es cerciorarse de que ya la Administración ha agotado la discusión de fondo a nivel interno, y que aún así persiste la necesidad de contar un pronunciamiento de este Órgano Superior Técnico Jurídico, a fin de de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución.


 


            Así las cosas, es claro que no es procedente que por la vía de su función consultiva, la Procuraduría General revise los criterios legales de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tal y como ha sido requerido en el CT-2012-0731.


 


 


  1. CONCLUSIÓN

 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta es inadmisible.









                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto


 


 


 


 


JOA