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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 399 del 18/11/2014
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 399
 
  Dictamen : 399 del 18/11/2014   

18 de noviembre, 2014


C-399-2014


 


Sra. Roxana Villegas Castro


Municipalidad de Golfito  


Concejo Municipal


Secretaria


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio SMG-T-695-11-2013, reasignado el 4 de noviembre de 2014.


 


Mediante el citado oficio, se nos comunica el acuerdo N.° 22 tomado por el Concejo Municipal de Golfito en su sesión ordinaria N.° 43-2013, mediante el cual se consulta sobre si procede cancelar las credenciales al Vicealcalde Primero que renuncie a sustituir las ausencias definitivas del Alcalde o si aquel puede conservar su cargo de vicealcalde.


 


La consulta no es admisible.


 


 


I.                   IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA POR RAZONES DE COMPETENCIA.


 


            El artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General impide a ésta ejercer la función consultiva en materias sobre las cuales otros órganos tengan una competencia especial, exclusiva, excluyente y prevalente.


 


            Luego, debe indicarse que es notorio que el Tribunal Supremo de Elecciones ejerce una competencia excluyente y prevalente en materia de cancelación de credenciales de cargos de elección popular. Luego, es claro que el objeto de lo consultado pertenece a la órbita de ese Tribunal. Al respecto, conviene citar lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-006-2014 de 17 de enero de 2014:


 


Al respecto, conviene indicar que este extremo de la consulta es inadmisible por tratarse de una materia que escapa  a la competencia material de este Órgano Superior Consultivo por constituir  un asunto perteneciente, conforme los artículos 12.h y 202 del Código Electoral,  a una competencia exclusiva y prevalente del Tribunal Supremo de Elecciones.


Por su claridad, se transcribe el artículo 12.h del Código Electoral:



“ARTÍCULO 12.-


Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones


Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente: (…)


(…) h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas. (…)”


     En la materia conviene citar lo indicado en la Opinión Jurídica OJ-27-2008 de 6 de junio de 2008, la cual es consistente con la resolución N° 38-96 de las 9:00 horas del 10 de enero de 1996:


Si bien es cierto que el Tribunal no es el que elige al diputado, puesto que su designación proviene directamente del pueblo, también lo es que el organismo electoral es el encargado por mandato expreso de la Constitución, de organizar, dirigir y vigilar todo los actos RELATIVOS a esa elección, ‘Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios...’ y ‘Hacer la declaratoria definitiva de la elección’, todo ello, sin recurso alguno (artículos 99, 102 y 103 de la Constitución Política). Por estas razones, aunque la elección del diputado proviene originalmente de la voluntad popular a través del sufragio, es al Tribunal a quien la Constitución atribuye la facultad exclusiva e inapelable de confirmar jurídicamente esa voluntad.  Tanto así que de existir impedimento o incompatibilidad para que el elegido pueda ejercer el cargo, por ejemplo, ser menor de veintiún años, naturalizado con menos de diez años de residencia e el país después de haber obtenido la nacionalidad, pariente ‘de quien ejerza la Presidencia de la República hasta el segundo grado de consanguinidad o afinalidad, inclusive’, etcétera (Artículos 108 y 109 constitucionales), el Tribunal no podría declararlo electo no entregarle su credencial por más que, por un error grave, haya figurado como candidato y electo por la voluntad popular, en virtud de que tal elección contiene un vicio de nulidad insubsanable (Artículo 142, inciso c) del Código Electoral).  Por estas razones, la credencial, que no es otra cosa que el signo objetivo de la decisión exclusiva e inapelable del Tribunal que declara electo al diputado, tiene rango constitucional y con ese mismo rango, legitima el ejercicio del cargo.


 


Igualmente, conviene transcribir, en lo conducente, lo señalado por la Sala Constitucional en su voto N.° 10.041-2013 de las 9:05 horas del 25 de enero de 2013, resolución dictada en atención a la Gestión de aclaración formulada al Voto 8920-2009 de las 14:54 horas del 27 de mayo de 2009, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias entre la Contraloría General de la República y el Tribunal Supremo de Elecciones:


En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones, éste tiene la competencia constitucional para interpretar el artículo 72 de la Ley Organica de la Contraloría General de la República, inaplicando la prohibición alli prevista respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Ello no obsta para que la Contraloría General de la República inicie un procedimiento disciplinario y recomiende sanciones a funcionarios públicos, pero tratándose de funcionarios de elección popular es el Tribunal Supremo de Elecciones el que tiene la competencia exclusiva para declarar y aplicar la prohibición de ingreso o reingreso de estos servidores a los cargos públicos, según la citada norma. En virtud de lo anterior, no se acredita la existencia de términos oscuros u omisos en el fallo de este conflicto.


 


 


  1. CONCLUSIÓN

 


Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la consulta no es admisible.


 


 


                                                                                Atentamente


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto                            


 





JOA